REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 158°
ASUNTO: WH13-V-2012-000013
PARTE ACTORA: JUNRUI CHEN, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad N° E-82.172.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ y ILDEFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 28.045 y 18.840.
PARTE DEMANDADA: ESTERINA DI ROCCO DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO, ANNUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-765.894, V-8.177.778, AR- 98446-48, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.407.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDOS ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO Y ANUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO: VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.673.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000013
Previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal, de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por JUNRUI CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.172.456 contra ESTERINA DI ROCCO DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO, ANNUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-765.894, V-8.177.778, AR- 98446-48, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653, respectivamente.
Acompañados los recaudos respectivos, dicho Tribunal le dio entrada a la demandada en fecha 10 de Julio de 2012, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, se libraron las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 15 de julio de 2014, Se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. NESTOR FREDY SUAREZ, y se dicto auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, por cuanto no se logro su citación personal.
En fecha 05 de agosto de 2014, se libró Oficio al Servicio de Identificación, Migración y extranjería, a los fines que informe del movimiento Migratorio de los ciudadanos: ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, ANNUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO y SABATINO DE BASILIO.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibe oficio emanado del Servicio de Identificación, Migración y extranjería, en respuesta al oficio enviado a ese Servicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, se libró oficio N° 189/14 al Servicio de Identificación, Migración y extranjería los fines que informe del movimiento Migratorio del ciudadano: SABATINO DE BASILIO.
En fecha 21 de octubre, se admitió la reforma a la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2014, se acordó la citación de los ciudadanos ESTERINA DI ROCCO DI BASILIO, ANNUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, Y SABATINO DI BASILIO, mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordeno la citación mediante carteles de los ciudadanos ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, JACINTO FERNANDES RONCHINA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, de conformidad con el artículo 223 del supra citado código.
En fecha 21 de mayo de 2015, se avoco al conocimiento de la Presente Causa la Dra. Mercedes Solórzano. Asimismo, se dejaron sin efectos los carteles librados en fecha 31 de octubre de 2014 y se libraron nuevos carteles de citación a los demandados.
En fecha 06 de agosto de 2015, fueron consignados por la parte actora los carteles publicados en los diarios: “EL NACIONAL” y “LA VERDAD DE VARGAS”.
En fecha 18 de febrero de 2016, se designo al abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.673, como Defensor Ad Litem de los demandados, quien acepto el cargo en fecha 09 de marzo de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, se ordeno la citación del defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dejo sin efecto la citación librada al abogado VICTOR RENE Ugueto.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACINTO FERNANDES RONCHINA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, y en fecha 28 de julio de 2016 lo presentó la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2016, se repuso la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 30 de junio del año en curso, exclusive, fecha en la cual precluyó el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2016, se llevo a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR entre las partes.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dicto auto razonado fijando los hechos y límites de la controversia, y se aperturo el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los ciudadanos JACINTO FERNANDES RONCHINA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se repuso la causa al estado de que el defensor ad-litem designado promueva pruebas en el asunto.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de enero de 2017, se fijo oportunidad para llevar a cabo a audiencia oral para el martes 07 de febrero de 2017 del presente año.
En fecha 03 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para el día 09 de febrero de 2017.
En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral, haciéndose presente los abogados, RAFAEL ARTURO SANTELIZ, JOSE GREGORIO SAYAGO y VICTOR RENE UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.045, 32.497 y 18.673, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora JUNRUI CHEN, de los codemandados JACINTO FERNANDES ROCHINA y JESUS FERNANDES DE QUINTAL y como defensor ad litem, de los codemandados STERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARÍA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO y ANUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, el tribunal por ocupaciones preferentes difirió la celebración de dicho acto, para las diez de la mañana (10:00 am) del día martes catorce (14) de febrero del presente año.
En fecha 14 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral, Siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano JUNRUI CHEN, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad N° E-82.172.456, debidamente representada por los Abogados RAFAEL ARTURO SANTELIZ y ILDEFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.045 y 18.840, respectivamente, en contra de ESTERINA DI ROCCO DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO, ANNUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-765.894, V-8.177.778, AR- 98446-48, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653, respectivamente, representado los Co-demandados ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO y ANUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO por el Defensor Judicial VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 18.673, y los codemandados JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.407. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.045, tal como consta al poder que riela a los autos. Asimismo, se hace constar que se encuentra presente el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.407, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, Co-demandados en el presente procedimiento.De la misma forma, se deja constancia de la comparecencia del abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.673, Defensor judicial de los Co-demandados ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO Y ANUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO. De inmediato la Jueza ordena la apertura a la audiencia de juicio, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que expongan sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, advirtiendo a las partes que no se les permite la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de una prueba existente en autos. Se deja constancia de no contar con equipos que permitan la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que la misma será realizada sin los referidos medios. Seguidamente se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone lo siguiente: “…esta demanda la interpone mi representado con base a la presente circunstancia, ya que, a él se lo ofreció en venta el inmueble que tiene alquilado, primeramente se le hizo una oferta por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y luego por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), dándosele un plazo de quince (15) días para que respondiera sobre la oferta realizada, además le notificaron que la aceptación debía hacerla ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, ante este requerimiento mi representado le dijo al dueño del inmueble que esa condición le imposibilitaba manifestar su disposición de adquirir. Seguidamente, mi representado sostiene que la venta que se le realizo posteriormente a las personas que compraron, siendo estos los actuales demandado, se hizo por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) siendo esta cantidad menor a la que se le ofreció primeramente a mi representado, por lo que, se pide la nulidad para que mi representado pueda adquirir de la manera que se le había ofertado inicialmente. Reitero que en el expediente consta que la venta realmente se realizo por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), esto da razón suficiente para suponer que dicha venta fue una simulación un fraude que se cometió con mi cliente para adquirir el inmueble, consecutivamente, en el expediente rielan todas las pruebas documentales y anexo un resumen de alegatos para que sean agregadas al presente asunto y se tome en cuenta en la sentencia definitiva, es todo”. En la misma forma, se le concede la palabra al apoderado judicial de los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, quien expone: “Debo decir que nuestra defensa realmente en este proceso se fundamente única y exclusivamente en el derecho del retracto Legal Arrendaticio, tal cual como se ha mantenido en la contestación de la demanda. El señor JUNRUI CHEN es inquilino del un local comercial en el inmueble de autos y exige el retracto legal de un local, específicamente establece en su petitorio que le sea vendido el local en el cual este es inquilino, pero de acuerdo con el artículo 49 de la ley de arrendamiento vigente para la época establece que cuando la venta se hace global ninguno de los arrendatarios tiene derecho preferente, siendo así, mi cliente era arrendatario de uno de los locales, por lo que, nuestra defensa se fundamente exclusivamente en el articulo 49 antes mencionado, ya que, la parte demandante no le nace el derecho de exigir el retracto legal, porque nada mas exige la venta de un local y de ser así se estaría en presencia de una partición. La propia ley establece que no le nace el derecho sino es una venta de la totalidad, no se puede hablar del cumplimiento de una oferta porque nos iríamos a otra acción y si se acoge ese derecho seria otra acción y se estarían cercenando derechos. Igualmente no se da cumplimiento con la aceptación de la oferta si ese fuera el caso que insisto no es el tema en este proceso a discutir, es todo”. Igualmente, el Tribunal le concede la palabra al Defensor judicial de los Co-demandados ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO Y ANUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, quien expone lo siguiente: “No he tenido contacto con mis defendidos, lo que me imposibilita realizar una efectiva defensa en cuanto a mis representados, lo único que agrego es la falta de comunicación con los codemandados antes mencionados para poder defenderlos”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo concerniente en cuanto a la etapa probatoria del juicio: “Consta en el expediente las pruebas mediante las cuales se enerva el derecho de la contraparte en cuanto a que mi representado no tiene derecho de adquirir el inmueble y con relación a la diferencia de precio, efectivamente en el expediente también consta el precio por el que se le ofreció a mi representado y consta que se vendió por una cantidad menor a la que se había establecido primordialmente cuando le ofrecieron la venta a mi cliente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, quien expuso lo concerniente en cuanto a la etapa probatoria del juicio: “En el expediente consta pruebas aportadas por la parte demandada, tales como el contrato de arrendamiento correspondiente al ciudadano JUNRUI CHEN el cual se evidencia que es inquilino de un local distinguido con el N° 4, mis defendidos adquirieron la totalidad de la parcela, es decir, que fue una venta legal y no una simulación como lo establece la parte actora tal como consta de la declaración sucesoral del señor BASILIO como un bien único y exclusivo, no solamente un local comercial, en el inmueble existe cuatro alquileres o sea cuatro empresas funcionando en dicho inmueble y mis representados tal como consta de los documentos consignados en el expediente compraron la totalidad del inmueble, aunado al hecho de que a parte demandante exige el retracto legal única y exclusivamente de un local y no de la totalidad del inmueble”. De la misma forma, la Jueza de este Tribunal pasa a realizar una breve síntesis de los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales fueron fijados por este Juzgado en fecha 17/10/2016 por auto separado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien explano lo siguiente: “La contraparte llego a alegar la falta de cualidad en el presente juicio, pero independientemente de ello hay un hecho cierto y está probado en el expediente que a mi cliente se le ofreció un inmueble en un precio y el inmueble fue vendido por un precio diferente, independientemente del nombre de la caratula, mi cliente tenía todo el derecho del mundo de comprar el local en el precio que se lo ofrecieron y resulta ser que lo vendieron por un precio distinto, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar porque a mi cliente se le ofreció primordialmente y no le dieron la oportunidad de comprarlo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA Y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, quien expuso lo siguiente: “En relación a lo que señala la parte actora, no estamos ante la presencia de un convenimiento de las partes, mi defensa es única y exclusivamente basada en el artículo 49 de la ley de Arrendamiento, el cual establece que el propietario podía ofrecer la venta a quien quisiera y a la parte demandante no le nace la cualidad en el presente juicio por disposición expresa de la Ley, es todo”. Seguidamente, esta juzgadora atendiendo los principios de veracidad, legalidad, congruencia establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar una serie de preguntas a las partes presentes: 1) En primer lugar, la parte actora fundamenta su acción alegando que se encontraba en la imposibilidad de manifestar su aceptación, y de la lectura realizada a los hechos controvertidos, hay allí un punto importante con respecto a que se habla de una medida judicial, que puede decirme el representante judicial de la parte actora sobre dicha medida: R. Eso quiere decir, que cuando practicaron la medida judicial fue que mi cliente se enteró que los dueños eran otras personas de las cuales el no tenía conocimiento, por lo que, mi cliente consigna a favor de los nuevos compradores al enterarse de la venta. 2) En qué momento se entero la parte actora de la práctica de la medida: R. Me está pidiendo una precisión que no se decírsela, me imagino que estaba depositando a los propietarios anteriores y al enterarse de los nuevos propietarios empezó a consignar a nombre de ellos. Acto seguido, el Tribunal, visto los alegatos de las partes ordena agregar a los autos un escrito de resumen de planeamientos de hecho y de derecho presentado por el apoderado actor, abogado ILDEFONSO IFILL PINO, en el desarrollo de la audiencia.- De la misma manera, el Tribunal, concluida la exposición de las partes, la evacuación de las pruebas, las cuales requieren un análisis exhaustivo de parte de ésta instancia, hace del conocimiento de los intervinientes que se dará lectura del dispositivo del fallo en el día de hoy, el cual se extenderá en esta misma acta, para lo cual se retira esta sentenciadora de la sala por un tiempo prudencial. Seguidamente, de regreso en la Sala de Audiencias y encontrándose presentes las partes, SE PROCEDIÓ A dictar el dispositivo del fallo…”.-
Procediendo al extenso del dispositivo del Fallo, esta Juzgadora observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Decreto-Ley N° 427 de fecha 25 de Octubre de 1.999, vigente para la fecha en que se celebro la Venta, objeto de la presente acción, expresa que:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.”
De acuerdo con los términos del Petitorio de la presente acción, la parte actora, demanda en que convengan en venderle por la cantidad que determinen los peritos designados por el tribunal el local comercial plenamente identificado en el contrato de arrendamiento y en la declaración sucesoral identificado como local N° 4, marcado con los numero 116 al 1.120
Al respecto cabe traer a colación la sentencia de proferida por la Sala de Casación Civil, Nº RC-100 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2003-290, en el juicio de Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y Carmen Cecilia Caballero Mejías De Blanch, que dispuso lo siguiente:
“...la Sala observa que el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento en que se instauró el presente juicio, en principio, establece el derecho de preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, más no regula la condición de modo, tiempo y lugar para su ejercicio razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.
Asimismo, el referido Decreto contempla en su parágrafo único que en los casos de arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en dicho artículo, lo que quiere decir que si el inmueble del cual se pretende el retracto legal tiene estas características, no tendrá posibilidad el solicitante de ejercer el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, ni serán aplicables las disposiciones relativas al retracto legal contenidas en el Código Civil, porque la interpretación literal de la norma así lo impone.
Es criterio de la Sala que el referido parágrafo se sustenta en el hecho de que el propietario que arriende una habitación, apartamento u oficina que forme parte de un inmueble mayor o una sola edificación, no está obligado a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma global a un tercero, sin que los arrendatarios que lo ocupen puedan ejercer el retracto legal del inmueble amparados en el derecho de preferencia establecido en la norma antes transcrita. La intención del legislador es salvaguardar el derecho del propietario de enajenar el inmueble completo si lo desea, así como el del tercero de garantizarle la integridad del bien adquirido.
En el caso que se estudia, el juez superior consideró, como lo señala también el recurrente, que el local comercial número 17-B forma parte de una propiedad mayor, constituida por un inmueble dividido en tres locales comerciales ubicados en la Avenida Baralt, Norte 6, Esquinas de Llaguno a Piñango de la ciudad de Caracas, el cual, como se observa de las actas fue fraccionado para lograr ventajas económicas y comerciales sin llegar a la situación de la Ley de Propiedad Horizontal.
AL respecto, la Sala, en fallo del 18 de octubre de 1999 (Comercial Robert`s C.A. c/ Said Nicolás Rahal El Khouri), estableció que para la fecha de promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (27 de septiembre de 1947), no existía en Venezuela el actual régimen de propiedad horizontal, por lo cual resultaba legalmente imposible la venta de, por ejemplo, apartamentos, que si bien fuesen individualizables, formasen parte de un edificio. Promulgada la Ley de Propiedad Horizontal, tal posibilidad se dio, y para integrar correctamente la disposición al ordenamiento jurídico vigente, hay que considerar que la norma no es aplicable si previamente no se registró un documento de condominio que permitiese la venta individual del apartamento, oficina, o la porción de un edificio asimilable a las enumeradas en el referido parágrafo.
Lo anterior significa que conforme a lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, no puede ser reconocido un derecho preferente al arrendatario si el inmueble fue vendido en su totalidad y no individualmente, como ocurrió en el presente caso
En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil expresa que:
“...El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...”.
Ahora bien, dicho lo anterior y antes de entrar analizar sobre el contenido de la acción se hace necesario, analizar el derecho de preferencia ofertiva, que forma parte de los argumentos de defensa de la parte actora, para fundamentar su pretensión. En tal sentido, luego de analizar ambas preferencias ofertivas, acompañadas a los autos, se evidencia que las mismas fueron realizadas por el Propietario, dentro de los parámetros de Ley, sin embargo y siendo que se fundamenta el alegato de que no hubo la oportunidad de formalizar la aceptación de la oferta de venta, por cuanto se configuro como lugar para manifestar dicha aceptación ante la notaria Pública Tercera del Estado Vargas, no es menos cierto, que se hace necesario concatenar este derecho con la normativa contemplada igualmente en el mencionado Decreto, con respecto al Retracto Legal Arrendaticio, de conformidad con el artículo 49, el cual establece que:
“El Retracto Legal Arrendaticio, no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble, del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Dicha excepción, quedo comprobada en autos, ya que la parte demandante produjo con el libelo, como instrumento fundamental de su pretensión de retracto arrendaticio la celebración de la compra venta del inmueble entre su anterior propietario y el Co- demandado. La cual recayó sobre el inmueble conformado por: La parcela N° 217 y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Avenida Principal con calle 9, de la mencionada Urbanización Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, actualmente Municipio Vargas del estado Vargas. El cual fue vendido en forma global, por la suma de Cuatro millones de bolívares, según documento Protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas; de fecha 12 de Diciembre de 2.011, bajo el N° 2011/ 5123. Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Se aprecia, como quedó demostrado que la venta, se realizó sobre la globalidad del inmueble que, conforme a lo verificado por las pruebas aportadas está integrado por varios locales comerciales, por lo que esta sentenciadora aprecia que el citado artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época cuando ocurrió la enajenación del inmueble, al que se contraen las presentes actuaciones, establecía que no era procedente el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble del cual forma parte el local arrendado como requisito de procedibilidad del retracto arrendaticio, lo cual determina la no procedencia del retracto legal arrendaticio ejercido por la actora. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente y, por lo mismo, sin lugar la presente demanda que por retracto legal arrendaticio propuso JUNRUI CHEN, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad N° E-82.172.456 y que versa sobre el inmueble consistente en: Un local comercial identificado como N° 4, que forma parte integrante de una bienhechurías ubicadas en la parcela N° 217 situada en la urbanización Balneario Catia la Mar, Avenida Principal con calle 9, de la mencionada urbanización Parroquia Catia la Mar, departamento Vargas, actualmente Municipio Vargas del Estado Vargas. SEGUNDO: se condena en las costas a la parte actora por haber resultado vencida., conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Tres (03) de Marzo de 2017.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 p. m.
LA SECRETARIA
Dra. YASMILA PAREDES
|