REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO Nº WP12-V-2016-000217.
PARTE DEMADANTE: FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.088.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ Y JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.326 y 213.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGLI YUSEF CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO NAVAS ZAMORA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.128.
MOTIVO: ACCIÓN REIVIDICATORIA.
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de ACCIÓN REIVIDICATORIA incoado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT contra MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO antes identificados.
Consigno los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Documento de Compra y Venta, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, asiento registral del inmueble matriculado con el numero 456.24.1.2.1991 correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013.-
2. Copias simples de Oficios emitidos por la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigidos el Comandante del 3er Pelotón de la 1era Compañía, Destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 53.

La parte actora plantea en el libelo de demanda, lo siguientes términos:
1. - Que adquirió un inmueble constituido por la integración de tres (3) lotes de terrenos, los cuales colindan entre sí con una área total de dos mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (2.584,18 M2).
2.- Que el Primer lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por la ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, bajo el N° 37 Tomo 21 Protocolo Primero, que dicho terreno formo porte de mayor extensión distinguida como sub-lote “A” que a su vez formo parte de otra mayor extensión conocida como Hacienda “El TRIBRON”, ubicada en la inmediaciones del Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones esenciales consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Departamento Vargas, en fecha 08/10/76, bajo el N° 07, Tomo 12, Folio 32, del Protocolo Primero, así con documento de aclaratoria del área y linderos que fue protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del registro, en fecha 13/01/83, bajo el N° 26, Tomo 02, del Protocolo Primero, respectivamente. Los linderos son los siguientes: Norte: Desde el punto “ B” al punto “C”, con una distancia de mil doscientos treinta metros con catorce centímetros (1.230,14 m) aproximadamente de longitud con el Sub-lote de terreno identificado “D”; Sur: En una línea queda de Once (11) segmentos definidos así: entre el punto 73 el punto 74, con una distancia de ochenta y cinco metros con treinta y siete centímetros (85,73 m) aproximados de longitud entre el punto 74 y el punto 75, con una distancia de setenta y seis metros con veintiún centímetros (76,21 m) aproximados de longitud entre el punto 76 y punto 77 con una distancia de ciento cuarenta y un metros con cincuenta y dos centímetros (141,52 m) aproximados de longitud entre el punto 77 y el punto 78 con una distancia de cuatrocientos treinta y cinco metros con quince centímetros (435, 15 m) aproximados de longitud entre el punto 78 y punto 79 con una distancia de ciento noventa y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (192,44 m) aproximados de longitud entre el punto 79 y el punto 801 con una distancia de cincuenta y cuatros con setenta y ocho (54,78 m) aproximados entre los puntos 80 y 81 con una distancia de cuarenta y cinco con sesenta y cinco metros (m) aproximados de longitud entre los puntos 82 y 83 con una distancia de treinta y dos metros con un centímetros ( 32,01 m) aproximados de longitud entre los puntos 83 y 84 con una distancia de sesenta y un centímetro (61,71 m) aproximados de longitud, respectivamente con el Parque Metropolitano, “El Junquito”; Este: Desde el punto “C” al punto 84 con una distancia aproximada de trescientos un metro con noventa y siete centímetros (301,97 m) aproximados de longitud con la quebrada Marcano o quebrada Faltriquera y; Oeste: Desde el punto 73 al punto “B” con una distancia de setecientos cinco metros con ochenta y seis centímetros (705,86 m) aproximados de longitud con el sub-lote de terreno identificado “B” para una mejor claridad e identificación de los linderos y medidas del deslindado sub-lote “A” los mismo aparecen bien determinados en el plano general que fuera agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, en fecha 13/01/73, bajo el N° 45, Folio 57 y tiene una superficie de dos mil dieciséis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (2016,12 m2) y su linderos son los siguientes: Norte: En dos (2) segmentos definidos así: El primero con treinta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (3492m) y el segundo con cuarenta y cuatro metros (44,50m) aproximados de longitud respectivamente con terreno que son o fueron propiedad de Inversora 955 C.A., Sur: En setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20m) con terrenos que son o fueron propiedad de Inversora 955 C.A., Este: En dos (2) segmentos definidos así: El Primero con dieciséis metros con dieciocho decímetros (16,18 m) y el segundo con nueve metros con ochenta centímetros (9,80 m) aproximados de una longitud respectivamente con la vía alterna y Oeste: En veintiséis metros (26 m) aproximados con la quebrada.
3.- Que el segundo lote de terreno le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas, en fecha 25/08/98, bajo el N° 32, Tomo 08 del Protocolo Primero, el cual tiene una superficie de cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (499,39m2) aproximados, y sus linderos son los siguientes: Norte: En cuarenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (45,73m) aproximados con terrenos de la Compañía Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A; Sur: En treinta y cuatros metros con noventa y dos centímetros (34,92 m) con terrenos propiedad de el Señor José Santadreu Raga; Este: en cero metros con punto límite de terrenos propiedad de el Señor José Santadreu Raga y; Oeste: En veintiocho metros con sesenta y un centímetros (28,61m) con terrenos de propiedad de el Señor José Santadreu Raga.
3.-Que el tercer terreno le pertenece según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Vargas, en fecha 21/08/98, bajo el N° 33, Tomo 8 del Protocolo Primero, con los siguientes linderos: Norte: en treinta y dos (32) segmentos definidos asi: entre los puntos 1 y 2 con una distancia de (31,43m) entre los puntos 3 y 4 con una distancia de (14,64m) entre los puntos 4 y 5 con una distancia de de (25,20 m) entre los puntos 5 y 6, con una distancia de (25,42m) entre los puntos 6 y 7, con una distancia de (92,30 m) entre los puntos 7 y 8, con una distancia de veintidós metros (22 m) aproximados entre los puntos 8 y 9 con una distancia aproximada de (17,75m) entre los puntos 9 y 10, con una distancia de (22,84 m) entre los puntos 10 y 11, con una distancia de (29,77 m) entre los puntos 11 y 12 con una distancia de (14,40 m) entre los puntos 12 y 13, con una distancia de (15,62 m) entre los puntos 13 y 14, con una distancia entre los puntos 14 y 15 de (28,58 m) entre los puntos 15 y 16 con una distancia de (47,01m) entre los puntos 16 y 17, con una distancia de (30,50 m) entre los puntos 17 y 18 con una distancia de (19,54 m) con una distancia de aproximada entre los puntos 18 y 19 de ( 15m) entre los puntos 19 y 20 con una distancia de (11,22 m), entre los puntos 20 y 21 con una distancia de (10,92 m); con una distancia de (9,95 m) entre los puntos 22 y 23, entre los puntos 23 y 24 tiene una distancia de (14,59 m) aproximados, entre los puntos 24 y 25 hay una distancia de (17,55 m) aproximados de longitud, entre los puntos 25 y 26 con una distancia de (12, 80 m), entre los puntos 26 y 27 hay una distancia de (13,92m), entre los puntos 27 y 28 con una distancia de (15,98 m), entre los puntos 28 y 29 con una distancia de (8,98m), entre los puntos 29 y 30 con una distancia de (19,37 m) aproximada, entre los puntos 30 y 31 con una distancia de (21,34 m), entre los puntos 31 y 32 con una distancia aproximada de (7,04 m) con la carretera Principal de la Hacienda “EL TIBRON”; Sur: Definido por (25) segmentos entre los puntos 34 y 35 con una distancia de (31,07m), entre los puntos 35 y 36 con una distancia aproximada de (16,09 m), entre los puntos 36 y 37 con una distancia de (17, 46m), entre los puntos 38 y 39 con una distancia de (11,51 m), entre los puntos 39 y 40 con una distancia de (15,26 m), entre los puntos 40 y 41 con una distancia de (33,27 m), entre los puntos 41 y 42 con una distancia de (5,24 m) aproximados, entre los puntos 42 y 43 con una distancia de (13,11 m), entre los puntos 43 y 44 con una distancia (17,75 m) aproximados, entre los puntos 44 y 45 con una distancia (19,88 m), entre los puntos 45 y 46 con una distancia de (15,99 m), entre los puntos 47 y 48 con una distancia de (15,86 m), entre los puntos 48 y 49 con una distancia de (30,55 m), entre los puntos 49 y 50 con una distancia de (36,93 m), entre los puntos 50 y 51 con una distancia de (39,93 m), entre los puntos 51 y 52 con una distancia de (25,23m), entre los puntos 52 y 53 con una distancia de (36,77m), entre los puntos 53 y 54 con una distancia de (26,01m), entre los puntos 54 y 55 con una distancia de (20,21m), entre los puntos 55 y 56 con una distancia de (7,46m), entre los puntos 56 y 57 con una distancia de (28,92 m), entre los puntos 57 y 58 con una distancia de (164,83m) entre los puntos 58 y A-79 con una distancia de (26,84m) aproximados con la carretera secundaria de la Hacienda “EL TIBRON”; Este: Definidos por (5) segmentos entre el punto 1 y el punto Q-4 con una distancia de (42,98m), entre los puntos Q-4 y Q-3 con una distancia de (160,84m), entre los puntos Q-3 y Q-2 con una distancia de (70,97 m), entre los puntos Q-2 y Q-1 con una distancia de (34,63m), entre los puntos Q-1 y A-79 con una distancia de (63,43m) con terrenos que son y fueron propiedad de la Compañía “Inversora 955, C.A., y Oeste: En un segmento comprendido entre los puntos 33 y 34 con una distancia aproximada de (241,99m) con el sub-lote de terreno identificado “B”, los cuales se encuentran bien determinados en el plano agregado el cuaderno de comprobantes llevados ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28/03/83, bajo el N° 726 adic 3, folio 825 adic. 3, con una superficie de (68,67 m2) con los siguientes linderos: Norte: En (32,62m) aproximados con terreno propiedad de Salustiano Laguna Cases; Sur: En (30,26 m) aproximados con terrenos propiedad de José Santandreu Raga; Este: Con Cero metros con el terreno y punto límite de terreno propiedad Salustiano Laguna Cases; y Oeste: En (4,97 m) de longitud con terrenos propiedad de Ingeniería e Inversiones Doble I, C.A.
3. Que los terrenos anteriormente identificados fueron ocupados ilegítimamente por la demandada, la cual actuó con conocimiento que lo mismo terrenos tenia propietario, y que los ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria, ni poseedora licita.
4. Que la demandada ha procedido de forma abusiva y sin autorización ha levantar una construcción y sembrar matas en dichos terrenos.
5. Que dicha construcción fue denunciada por parte el demandante ante la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de la paralización de la obra.
6. Que en fecha 14/03/14, el Director de Control urbano de la Alcaldía, ofició al pelotón de la 1era compañía del destacamento 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 53, mediante Oficio N° 522, a los fines de que le notificaran a la demandada la suspensión de los trabajos de construcción realizados por ella.
7. Que el fecha 29/01/14, se llevó a cabo una causa solución de acuerdo a receptoría 631-14 donde la demandada la firmo y se comprometió a la paralización de la construcción ilegal, pero no fue acatada.
8. Que en fecha 21/04/16 la Dirección de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, notificó a la demandada la cual debía suspender en su totalidad los trabajos de construcción, pero tampoco fue acatada por la misma.
En fecha 10 de agosto de 2016, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se dictó un auto en el cual que una vez vencidos el lapso de emplazamiento, quedaría emplazado para el primer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto a los fines de aperturar cuaderno de medidas sobre la medida solicitada por l el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26/10/16.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano José Saúl Castro, Alguacil Titular del circuito Judicial Civil, dejando constancia que el día 22 Noviembre del año 2016, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y cito a la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, y una vez identificada firmo el recibo de citación.
En fecha 09 de enero de 2017, se presenta la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Promovió la cuestión previa del Ord. 6 establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Señala la parte demandada que el accionante no lleno los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al ordinal 4 señaló que el inmueble se encuentra debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 2013.1249, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.1191 correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 10/10/13, dicho terreno está comprendido por tres lotes de terrenos los cuales colindan entre sí con un área total de DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.584,18 m2) aproximadamente, y que cuyos linderos y medidas se encuentra ubicados en la inmediaciones de la población “El Junquito”, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue adquirido por los ciudadanos JOSÉ SANTANDER RAGA y ENRIQUETA ESPERT DE SANTANDER, quienes tenían una relación laboral con la demandada desde el año 2004, la cual empezó a ocupar dichos terrenos donde empezó a sembrar una cantidad de árboles frutales.
Que para el año 2007 el Instituto Nacional de Tierras, realizó una inspección y pudo constatar que la demandada estaría resguardando y trabajando la parcela, es por lo que en fecha 28/08/13, se aprobó otorgar la garantía socialista y carta de registro agrario numero 2435918372013RDGP231215, a favor de la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACON FRANCO, sobre el lote de terreno denominado “El Nazareno, sector Tibron, Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de dos mil novecientos trece metros cuadrados (2.913 m2), con los siguientes linderos: Norte: Reserva; Sur: Reserva; Este: Carretera Interna y Oeste: Quebrada sin nombre, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de marcador (UTM), huso 19, Datum REGVEN, de fecha 12/09/13, bajo el N° 24, folio 47 y 48, tomo 2735 del libro de autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.
Que es cierto que le demandante presenta documento de propiedad pero también es cierto que cuando el demandante adquirió dicha propiedad ya la parte demandada tenía nueve (9) años establecida en dichos terrenos por autorización de los antiguos propietarios, quienes le otorgaron poder al ciudadano Andrés Alberto leal Romero, quien vendió sin ofrecerle primero a la demandada y que dichos terrenos fueron asignados a la demandada antes que el demandante los hubiera comprado.
Que con relación al ordinal 5°, el demandante alegó que la demanda comenzó a sembrar maticas, cuando lo cierto es que empezó hacerlo desde el año 2004.
Que es bien cierto que el demandante ha acudido a instancias locales con la finalidad de despojarla del terreno, el cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, además de haber iniciado un procedimiento administrativo contra el demandante ante la Defensoría Pública Segunda en materia Agraria del Estado Vargas.
En fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que a partir de la presente fecha empieza a transcurrir el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir y/o contradecir las cuestiones previas opuesta, razón por la cual se verificaría la posiciones juradas al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 23 de Enero de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que a partir de la presente fecha se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de las partes consignaros sus respectivos escritos correspondientes al lapso probatorio.
En fecha 03 de febrero de 2017, El Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto al escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas promovida por el apoderado judicial de la demandada, Admitiendo en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia de cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2017, vencido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal deja constancia que a partir de esa fecha, comienza a transcurrir el lapso para sentenciar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada inicia su defensa manifestando la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tal ordinal textualmente establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Las cuestiones previas o excepciones son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
El defecto de forma de la demanda procede simplemente cuando la demanda no satisface los extremos señalados por el Artículo 340, o cuando se procede a hacer la acumulación prohibida por el artículo 78. Cuando se alegue como defecto de forma la oscuridad no podrá ser objeto de pruebas, tratándose de un punto de mero derecho y corresponderá a la apreciación del juez su consideración.
Igualmente señala el 350 eiusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: “… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso de autos tenemos que la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello contradijo la cuestión previa opuesta y de la lectura del libelo acompañado ciertamente se evidencia que ésta precisó con exactitud cuál es el objeto de la pretensión, pues señaló con precisión la ubicación y los linderos del lote de terreno, ya que una vez confrontados los descritos en el libelo y los de la copia certificada del documento de propiedad consignados conjuntamente con el libelo, estos presentan congruencia. Siendo así considera quien decide improcedente la cuestión previa bajo análisis, contenida en el ordinal 6°.-
En referencia al ordinal 5° del mencionado artículo 340 eiusdem, la parte actora en su libelo explano lo siguiente:
“… por cuantos los hechos narrados dan lugar a establecer que los mismos se encuentran previstos en los supuestos señalados en los artículos 545 y 548 del código civil venezolano, por impedir el ejercicio de uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles cuya propiedad se ha acreditado es por lo que ejercemos la presente acción reivindicatoria…”
Ahora bien, el derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del eiusdem, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.
Explanado lo anterior y por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte actora, señaló exactamente en que basa su pretensión, siendo este uno de los requisitos fundamentales que todo demanda debe contener, tal como lo prevé el artículo 340 del código de procedimiento civil, por lo que considera improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil. y asi se decide.
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinal 4° y 5° del artículo 340 eiusdem . Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al excepcionante.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo de 2017. Años 205° y 156°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA.
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMILA PAREDES.