REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.659.250, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.927 domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMAN, LUZ STELLA y MARIANELA RAMÍREZ venezolanos, los dos primeros y extranjeros los dos últimos; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.106.869, V-24.745.069, E-38.942.434 y pasaporte canadiense N° JK-349334 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.445.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal del juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, en fecha 27 de noviembre de 2012, contra los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMIREZ, LUIS GERMAN, LUZ STELLA y MARIANELA RAMÍREZ, como herederos del de cujus GILBERTO RAMIREZ GARCÍA por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1992 y que quedó inscrito bajo el número 33, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre. Como resultado de la distribución, correspondió a conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual admitió a trámite la demanda por el procedimiento ordinario según auto de fecha 18 de diciembre de 2012.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. TERCERO: NULO el documento de venta con pacto de retracto. CUARTO: CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 4 de octubre de 2016, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, defensor ad litem de la parte demandada apeló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por tribunal a quo, según auto del 7 de octubre de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario prevén los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alega la parte demandante, que encontrándose ésta atravesando un estado de necesidad económica, hipotecó a favor del ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCIA, un inmueble compuesto de terreno propio con casa para habitación y local comercial de techos de platabanda, pisos de mosaico, tres salones, cinco habitaciones, cocina, servicio sanitario; además de catorce habitaciones con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, puertas de metal; habiendo también sobre el terreno un galpón de veintidós metros (22 mts) de largo, por ocho metros (8 mts) de frente, construido de paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de madera; y todo con sus correspondientes dependencias y anexidades; ubicado en la Pedrera, Municipio Libertador; y alinderada así: OESTE O FRENTE: La carretera de los llanos (hoy troncal 5); FONDO Y COSTADO DERECHO: Propiedades de Jorge Reyes Herdenes y COSTADO IZQUIERDO: Una callejuela que separa propiedades de la Compañía DOSA S.A. (POLAR), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Táchira, el día 27 de diciembre de 1991, inscrito bajo el número 36, protocolo primero, tomo 5.

Que en fecha 30 de noviembre de 1992, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Táchira, inscrito bajo el número 33, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre, pagó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, quedando libre de todo gravamen, según declaración de GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA; y en el mismo documento, en contra de su voluntad, ante la inexplicable deuda que estimó el prestamista por concepto de intereses usurarios por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) se vio en la obligación de dar en venta con PACTO DE RETRACTO el mencionado inmueble, reservándose el derecho de rescatarlo dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de registro.

Que existe una descomunal desproporción entre lo dado en garantía y el monto de lo prestado, en virtud que a cambio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) el prestatario la obligó a aceptar condiciones que lo favorecen abiertamente, evidenciándose de esta forma contraprestaciones asimétricas, por cuanto una parte se enriquecería injustamente.

Que el inmueble dado en venta constituye su hogar, el de su familia, y es su medio de explotación económica, por lo tanto el prestatario puso en riesgo lo más sagrado para la familia como es su vivienda, al asumir conductas censurables ante la desesperación de la demandante.

Que la causa del contrato celebrado entre las partes, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano es ilícita, por cuanto genera el delito de usura.

Peticiones de la parte demandante.

Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta con pacto de retracto.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada al contestar la demanda opuso como punto previo la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta demandada, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, sosteniendo que se trataba de una pretensión personal, cuyo lapso de prescripción era de diez (10) años, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa objeto de la pretensión de nulidad absoluta se protocolizó el 30 de noviembre de 1992 y el auto de admisión de la presente demanda es del 18 de diciembre de 2012, por lo que concluye que transcurrió con creces el tiempo de prescripción.

En cuanto al aspecto material de la pretensión demandada, negó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en la presente causa; muy especialmente que el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA haya incurrido en un ilícito económico, por cuanto la venta fue celebrada conforme a las formalidades legales. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice la supuesta necesidad económica en la cual se vio inmersa la parte demandante y por la cual se vio obligada a dar en venta con pacto de retracto su inmueble, pues alega que mal podría veinte años más tarde pretender la nulidad del negocio jurídico.

Finalmente, manifiesta que no corre en autos prueba alguna, mucho menos indicios racionales de haberse perpetrado el delito de usura, por cuanto se evidencia ausencia total de denuncia o averiguación fiscal alguna, así como de la presunta tasa de interés usuraria de la cual dice haber sido objeto la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Sobre la prescripción extintiva de la pretensión

El abogado de la parte demandada opuso la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta, la cual es una excepción de raigambre procesal dirigida a enervar la pretensión, que desde el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo a cualquier defensa material opuesta, ya que de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos fundamento de las otras defensas y analizar los medios de prueba, en razón de lo cual, este juzgador, pasa a analizar la excepción de prescripción extintiva opuesta.

El legislador, con el propósito de evitar que el ejercicio de los derechos quedara en suspenso por largo tiempo e impedir que maliciosamente o no, fuera interpuesta demanda para hacer valer los derechos cuando ya habían desaparecido las pruebas, incluso cuando había fallecido alguno de los sujetos de la relación sustancial y para evitar la inestabilidad de las relaciones jurídicas cuando éstas se habían consolidado por la creencia en la comunidad de que, los actos jurídicos que las habían creado eran válidos. Es por ello que, desde el Derecho Romano, en una constitución de Teodosio II, se decidió que todas las acciones (rectius: pretensiones) personales o reales, se extinguieran a los treinta años, salvo una pocas, que expresamente se establecen en los ordenamientos jurídicos: las de división (Artículo 768 del Código Civil), petición de herencia, deslinde (artículo 550 del Código Civil), la declarativa de filiación frente a los padres (artículo 228 del Código Civil), la de nulidad de matrimonio contraído por el bígamo (artículo 50 y 122 del Código Civil), la pretensión para reclamar que se corten las ramas o raíces del fundo vecino (Artículo 703 del Código Civil), la de disolución de la sociedad cuya duración sea ilimitada (Artículo 1.677 del Código Civil), las cuales, son imprescriptibles, y con su imprescriptibilidad no se compromete el orden y la seguridad social, sino que, en esos casos, se favorecen.

La regla general se encuentra establecida en el artículo 1.977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe; y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Para ciertas y especiales pretensiones, el legislador establece tiempo de prescripción más corto, como sucede con la nulidad relativa del contrato prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y para la cual prevé el legislador un tiempo de cinco años. Y así con otras, como en el caso de las acciones derivadas del cheque y las pretensiones derivadas de la letra de cambio. Y en cuanto a las pretensiones imprescriptibles, el legislador señala expresamente los casos.

En relación a las nulidades de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 del 19 de noviembre de 2013, reiteró que, de acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de:

“Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit.).”

En el presente caso, habiendo calificado la demandante su pretensión como de nulidad absoluta, el tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años. En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción (dies a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la oficina de registro del Municipio Libertador del estado Táchira, es decir, el día 30 de noviembre de 1992. A partir del día siguiente del momento de la venta, podía demandarse la nulidad de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que era el 30 de noviembre de 2002, según la regla del artículo 12 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora se anticipa a alegar en su demanda, para la eventualidad que le opusieran la prescripción extintiva, que hubo interrupción, con la demanda de nulidad absoluta interpuesta por la demandante contra la misma parte aquí demandada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 12 de junio de 2009, que se siguió en el expediente N° 18.130-2009, la cual fue declarada perimida por sentencia del 30 de mayo de 2011, se evidencia que para el momento del auto de admisión (12 de junio de 2009), ya habían transcurrido 17 años, 6 meses y 13 días, o sea, más de los diez (10) años que establece la ley para la prescripción de las pretensiones personales, por lo que no sirvió para que operara la interrupción de la prescripción. A más de que, dicho proceso terminó siendo declarado perimido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.972 ejusdem, ello hace inoperante la citación que haya podido interrumpir la prescripción.

Así que, desde el día 30 de noviembre de 1992, fecha de la protocolización del contrato de venta con pacto de retracto en la Oficina de Registro, hasta el día 18 de diciembre de 2012, en que es admitida a trámite la demanda, ya han transcurrido veinte (20) años y dieciocho (18) días; no obstante que la parte demandada, técnicamente quedó citado el 7 de agosto de 2014, cuando el alguacil deja constancia expresa de la citación del defensor ad litem (folio 104) siendo este el momento en el cual debe computarse para la interrupción, oportunidad para la cual ya han transcurrido 21 años, 8 meses y 7 días, pues el artículo 1969 en el último aparte, señala:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador Superior, declarar la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta demandada. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA opuesta como punto previo por la defensa de la parte demandada.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO contenida en documento de fecha 30 de noviembre de 1992, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Táchira, inscrito bajo el número 33, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre, contra los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMAN, LUZ STELLA y MARIANELA RAMÍREZ, como sucesores conocidos del de cujus GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA.

TERCERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 4 de octubre de 2016, por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ defensor ad litem de la parte demandada.

CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de julio de 2016.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Yusberly Maricel Fonseca Duque.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7449.-
Foa.-