REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.532.986, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID TIBISAY OROZCO CORTÉS y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.963, 78.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ y HENRY POVEDA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.136.216 y V-22.675.106, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito ante el inpreabogado bajo el Nro. 57.792.
MOTIVO: Cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa y consecuentemente el desalojo y entrega material de vivienda arrendada.
Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA contra los ciudadanos BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ y HENRY POVEDA JIMÉNEZ por cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa y consecuentemente el desalojo y entrega material de la vivienda arrendada, ubicada en la calle 13, pasaje Cumana con Guasdualito, signado con el numero G-76 “Segundo Piso”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 19 de enero de 2017, en la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante, condenando en costas a la parte demandante, omitiendo el pronunciamiento sobre la demanda.
El recurso de apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCúM, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el tribunal a quo, la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 30 de enero de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, y mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La audiencia de apelación.
El día 7 de marzo de 2017, a las diez de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017, en la cual se decidió:
“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, opuesta por los demandados.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA contra los ciudadanos HENRY POVEDA JIMENEZ Y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por ante el SUNAVI-TACHIRA destinado a DESALOJO DE VIVIENDA. En consecuencia, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega libre de personas y bienes al demandante, el inmueble ubicado la calle 13, pasaje Cumana con Guasdualito, signado con el numero G-76 “Segundo Piso”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una vez se cumpla el plazo otorgado por el arrendador FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA.
CUARTO: NULA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: La parte demandante otorgó a la parte demandada un plazo adicional de ocho (8) meses para hacer entrega del inmueble arrendado, y a más de ello la parte demandada arrendataria, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, tiene el derecho a manifestar y comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo les provea un refugio temporal con la adjudicación de una vivienda digna definitiva.
Dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes se publicará el íntegro del fallo.”
II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte demandante, ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, en su carácter de propietario y arrendador, demandó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante SUNAVI-TÁCHIRA, acuerdo éste en el que dieron fin a la relación arrendaticia y a través del cual los demandados se obligaron al desalojo y entrega material del inmueble arrendado, el cual fue incumplido por parte de los demandados, razón por la cual se solicita el cumplimiento por la vía judicial de este acuerdo, ya que SUNAVI-TÁCHIRA habilitó la vía judicial.
La demanda se fundamentó en los artículo 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales señalan el desarrollo del proceso, qué actuaciones deben realizar las partes para que no quede indefenso el derecho que está intentado hacer valer, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil.
Por su lado, la parte demandada opuso como defensa de previo pronunciamiento, la falta de legitimación ad causam del demandante, que fue declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia del 19 de enero de 2017, la cual expresó que el inmueble arrendado no pertenecía al demandante, por lo tanto el nuevo propietario debía subrogarse en los derechos del arrendador, basando su decisión en una venta realizada por el demandante a su hijo.
Por otra parte, la recurrida dejó de pronunciarse sobre la demanda infringiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe declararse la nulidad de dicha sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ejusdem. De otro lado, pudo verificar este juzgador de alzada que el contrato de arrendamiento entre las partes fue celebrado el día 8 de julio de 2005 por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el N° 68, tomo 91 (f.37) y por tanto fue muy posterior a la venta que alega la parte demandada, que hizo el demandante FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, según documento autenticado el 21 de agosto y registrado el 26 de agosto de 1998 (Folios del 93 al 98), siendo perfectamente legal y lícito, que un sujeto que no fuera el titular del derecho de propiedad -como es el caso del poseedor legítimo- sea el arrendador, ya que se de el arrendamiento, sólo hay que ceder el uso, goce y disfrute de la cosa, no así el atributo de la disposición (la nuda propiedad) que le corresponde al propietario. La figura de la subrogación del derecho común, permite la sustitución de una de las partes en la relación jurídica sustancial, por virtud de la venta, siempre que el adquirente quisiera asumir la posición de su vendedor.
Del mismo modo, aparece acreditado en autos, (Folio 183 al 185) informe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que señala que el arrendador aquí demandante es el propietario del terreno ejido sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Asimismo, el bien inmueble objeto del contrato de venta en el año 1998 que hizo el demandante FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, autenticado el 21 de agosto y registrado el 26 de agosto de 1998, es de unas características totalmente distintas al que es objeto del arrendamiento que se debate en este juicio, pues en aquél se trataba de una casa de dos dormitorios y en éste se trata de un inmueble de tres plantas.
Y finalmente, el demandante lo que hizo fue registrar un documento de mejoras a nombre de él sobre el mismo lote de terreno ejido, ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 8, folio 23 tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2015 (Folio 130-131), donde consta que la casa que había adquirido en el año 1998 fue demolida y se edificó una casa de tres plantas, correspondiente la segunda planta a la que le sirvbe de vivienda al arrendatario. Y desde el 2005 al 2015, las partes se dieron tratamiento de arrendador y de arrendatarios. Y es manifiesto el error de percepción del juez a-quo, con base el cual declaró con lugar la falta de cualidad del demandante – arrendador, ya que es total y absolutamente incierto que el demandante, ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA fecha 8 de julio de 2015, hubiese dado en venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira según documento inscrito bajo el N° 5, tomo 11, documento que no aparece en autos y además, con esos datos para ese fecha lo que se utiliza en los registros es la matricula.
Por tanto, si tiene legitimación ad causam la parte demandante por ser parte en la relación arrendaticia y parte en el acuerdo ante el SUNAVI-TACHIRA, cuyo cumplimiento se demanda, y por tanto debe declararse sin lugar esta defensa opuesta por los demandados.
De otro lado, quedó comprobado el incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo suscrito con el demandante ante el SUNAVI-TÁCHIRA, porque no hizo entrega del inmueble arrendado en el plazo fijado para la entrega, el cual feneció el 13 de marzo de 2014, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.
Este juzgador deja constancia que a los folios 118. 119 y 120, aparecen en original recibos de pagos de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses del año 2014 y los primeros meses del año 2015, pero tales documentos privados no fueron acompañados oportunamente con el escrito de contestación de la demanda, de acuerdo con el último aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y además, tampoco fue alegada en la contestación de la demanda -que era la oportunidad para hacerlo-, ninguna defensa que tuviese por fundamento el hecho del pago de tales alquileres, por lo que tales documentos resultaron impertinentes con relación a los hechos del thema probandum.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, opuesta por los demandados.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA contra los ciudadanos HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por ante el SUNAVI-TACHIRA, destinado a DESALOJO DE VIVIENDA. En consecuencia, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega libre de personas y bienes al demandante, el inmueble ubicado la calle 13, pasaje Cumaná con Guasdualito, signado con el numero G-76 “Segundo Piso”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una vez se cumpla el plazo otorgado por el arrendador FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA.
CUARTO: NULA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2017.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: La parte demandante otorgó a la parte demandada un plazo adicional de ocho (8) meses para hacer entrega del inmueble arrendado, y a más de ello la parte demandada arrendataria, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, tiene el derecho a manifestar y comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo les provea un refugio temporal con la adjudicación de una vivienda digna definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos (3:10 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7494.
FOA.
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