REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.864, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832.

PARTE DEMANDADA: ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.109.816, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT contra la ciudadana ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN, por DESALOJO DEL INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA que ocupa como arrendataria, ubicado en la calle Los Granados, Lote 2, Sector los Kioskos, Conjunto Residencial LAS PALMAS CASA CLUB, edificio denominado “Torre Sur”, en el nivel piso tres, distinguido con el número y letra 3 raya A (N° 3-A), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 8 de febrero de 2017, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento intentado por el ciudadano MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT, como consecuencia, condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble en cuestión, igualmente se condenó al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013.

El recurso de apelación.

En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Pública (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en este acto a la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el tribunal a-quo, la cual se acordó oír en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, y mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, se le dio entrada y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 9 de marzo de 2017, a las diez de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de febrero de 2017, en la cual se decidió:

“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de fecha 8 de febrero de 2017.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BENTACOURT contra la ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON por desalojo fundamentado en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “por haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento”. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACÓN hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero y letra tres letra A (N° 3-A) ubicado en el nivel PISO 3, que forma parte del edificio denominado “Torre Sur” que conforma el Conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, ubicado en la calle los granados, lote dos (2) sector Los Quioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, incluido el mobiliario que se describe en la parte narrativa del integro de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.
TERCERO: NULA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de febrero de 2017, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO por cuanto no hubo vencimiento total. NI TAMPOCO COSTAS DE RECURSO DE APELACIÓN porque este fue declarado parcialmente con lugar.
QUINTO: En cuanto al pago por el uso de bolívares siete mil quinientos mensuales (Bs. 7.500) del inmueble arrendado con los bienes muebles descritos, desde el mes de noviembre 2013 inclusive, hasta la total y definitiva entrega del mismo. Por cuanto el Tribunal a-quo condeno al pago solo de los meses noviembre y diciembre del año 2013 y la parte demandante se conformo con esta condenatoria este Tribunal ratifica la misma y condena a pagar los referidos meses a la parte demandada. En cuanto a la causal 2da del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo decidido por el juez a quo quedo firme por cuanto fue desfavorable a la parte demandante y esta no ejerció recurso contra lo decidido en cuanto a este punto.
Dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes se publicará el íntegro del fallo.”

II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandante, ciudadano MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT, en su carácter de propietario y arrendador, demandó el desalojo de un inmueble destinado a vivienda que ocupa como arrendataria la demandada, ciudadana ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN, ubicado en la calle Los Granados, Lote 2, Sector los Kioskos, Conjunto Residencial LAS PALMAS CASA CLUB, edificio denominado “Torre Sur”, en el nivel piso tres, distinguido con el número y letra 3 raya A (N° 3-A), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, incluido en él, el siguiente mobiliario:

• Cuatro (4) persianas (una grande en sala, 2 pequeñas, una en cada habitación auxiliar; y una grande en habitación principal).
• Un (1) juego de sala color marrón con beige (compuesto por dos (2) sofás grandes y seis (6) cojines marrón).
• Una (1) mesa de centro con doble vidrio.
• Cuatro (4) unidades de aire acondicionado (uno en sala y uno en cada una de las habitaciones) con sus respectivos controles remotos.
• Una (1) nevera de dos puertas verticales.
• Un (1) lavaplatos eléctrico.
• Una (1) cocina de tope.
• Una (1) campana extractora.
• Un (1) horno eléctrico.
• Cuatro (4) sillas.
• Dos (2) butacas.
• Una (1) lavadora-secadora tipo morocha.
• Un (1) calentador eléctrico.
• Tres (3) camas matrimoniales con colchones.

La demanda se fundamentó en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece como supuesto de hecho, entre otras causales, que el inquilino haya caído en insolvencia respecto al pago de cuatro cánones de arrendamiento y en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Efectivamente alegó la demandante que la arrendataria dejó de cancelar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y los meses de enero y febrero de 2014. En cuanto a la ocupación del inmueble por parte del hijo del demandante éste alega que su hijo desea independizarse y no tiene un lugar donde vivir, asimismo realizó infinitas notificaciones a la arrendadora de la necesidad de ocupar el inmueble, a las cuales la demandada hizo caso omiso, incluso nunca las recibió personalmente debido a la prohibición que indicó en la vigilancia del conjunto residencial de no dejar ingresar a ninguna persona que tuviera como fin notificarla.

Por su lado, la parte demandada opuso como punto previo, la impugnación de la cuantía de la demanda; también alegó como defensa la perención breve de la instancia por no cumplir el demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que impone la ley para la citación de la parte demandada y alegó como defensa, la inadmisibilidad de la demanda, por la falta de agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional, en cuanto a la pretensión del desalojo por la causal de la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento previsto en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo contradijo los hechos fundamento de la causal del numeral 1 °, alegando que estaba solvente y de la causal 2° del artículo 91 eiusdem, en que era falso que el hijo del demandante tuviera necesidad de ocupar el inmueble.

En fecha 8 de febrero de 2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento, más no por la causal 2° del artículo 91 eiusdem que se declaró no demostrada; 2) CONDENÓ a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, incluyendo los bienes muebles con los cuales se le arrendó; 3) CONDENÓ al pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2013.

Ahora bien, luego del examen de la demanda y de la contestación, así como de la sentencia, este tribunal de alzada declara que en efecto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, dejando de cumplir lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que no se pronunció sobre la defensa planteada por la demandada sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto al ordinal 1 del artículo 91 de la Ley especial.

Sobre la cuantía de la demanda, la parte demandante, estimó el valor de la misma en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00). La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y con arreglo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, planteó la impugnación de dicha cuantía, por exagerada, pero sin indicar ninguna otra cuantía en la cual deba estimarse la demanda. Para resolver la impugnación propuesta, el artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, que es pacífica, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004. Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada, sin haber alegado otra cuantía, ni probar el alegato del por qué era exagerada, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.

Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa en cuanto al ordinal 1 del artículo 91 de la Ley especial, esta alzada pudo comprobar de la providencia administrativa N° 1636/2013 del 1 de agosto de 2014 que riela a los folios 33 al 37 ambos inclusive, la cual habilito la vía judicial, que en el folio 34 al final del segundo considerando afirma que la solicitante requiere “…que la ciudadana ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN, restituya el inmueble de su propiedad de acuerdo a las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”. Por tanto se declara SIN LUGAR esta defensa opuesta por la parte demandada.

Por otro lado, el hecho con figurativo de la causal 1° del artículo 91 de la Ley especial, alegado como fundamento del desalojo la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, que constituye una afirmación negativa de hecho, correspondía a la parte demandada para desvirtuarlo, la carga de la prueba del hecho positivo contrario, es decir, probar que pagó oportunamente dichos meses, no habiendo demostrado la parte demandada en este proceso que hubiese sido pagado oportunamente tales cánones de arrendamiento. Por tanto, se configuró la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiéndose aplicar por ello la consecuencia jurídica prevista en la norma como es el desalojo, ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la demora alegada por la parte demandada, en cuanto a la respuesta que SUNAVI debía ofrecerle al no poder acceder al sistema SAVIL para realizar el pago y emitir los comprobantes, carece de relevancia, ya que las gestiones para efectuar el pago de lo adeudado comenzaron a hacerse el 15 de abril de 2014, según se comprueba de documento que riela a los folios 178 y 179, suscrito por la demandada, en el cual ésta, en comunicación dirigida a la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ MONTERO, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pide la autorice a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento a través de las cuentas que el Estado dispone para ello, habiéndose configurado ya, para ese momento, la causal del atraso en el pago de cánones por cuatro meses, noviembre y diciembre 2013, enero y febrero 2014. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente a lo afirmado en la audiencia por el abogado de la parte demandada, en el sentido de que el juez a-quo realizo una inspección judicial a las 6:30 de la mañana en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento de manera irregular, tal medio de prueba no tiene relevancia para probar el hecho que configura la causal que sirvió de base para declarar parcialmente con lugar la demanda y en todo caso cualquier irregularidad la parte afectada tendría el derecho de hacer uso de la vía disciplinaria.

III.
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de fecha 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT contra la ciudadana ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN por desalojo fundamentado en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “por haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento”. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero y letra tres letra A (N° 3-A) ubicado en el nivel PISO 3, que forma parte del edificio denominado “Torre Sur” que conforma el Conjunto Residencial Las Palmas Casa Club, ubicado en la calle los granados, lote dos (2) sector Los kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, incluido el mobiliario que se describe en la parte motiva del integro de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal.

TERCERO: NULA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de febrero de 2017, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO por cuanto no hubo vencimiento total. TAMPOCO COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN porque este fue declarado parcialmente con lugar.

QUINTO: En cuanto al pago que reclama la parte demandante, de bolívares siete mil quinientos (Bs. 7.500,00) mensuales, por el uso del inmueble con los bienes muebles descritos en la demanda, desde el mes de noviembre 2013 inclusive, hasta la total y definitiva entrega del mismo. Se tiene por comprobada la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2013 al no haberse presentado prueba ni siquiera tardía, del pago de dichos meses y habiendo condenado el tribunal a-quo al pago solo de esos dos meses, este tribunal condena a pagar los referidos meses a la parte demandada. Y en cuanto a la causal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo decidido por el juez a-quo quedó firme por cuanto fue desfavorable a la parte demandante y esta no ejerció recurso contra lo decidido en cuanto a este punto. Se advierte que la parte demandada arrendataria, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de ser el caso, tiene el derecho a manifestar y comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo les provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dicecisiete.-. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7496.
FOA.