JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
206° y 158°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Juicio de PARTICIÓN seguido por la ciudadana MARY ILYA JARA VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.509.835, seguido contra los ciudadanos INGRID YOLANDA, WILLIAM HERNÁN y CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.232.379. V-4.633.983 V-4.092.248, V-9.212.038, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal del juzgado a quo.
El procedimiento, luego de la fase introductoria, pasó a la fase de partición, con el nombramiento del partidor, quien en fecha 4 de junio de 2015 presentó su informe de partición, en el que determinó que era imposible la división física del mismo, por lo que, a los fines de cesar el estado de comunidad, debía procederse a la venta en pública subasta del mismo, en razón de lo cual, adjudicó a prorrata según la cuota hereditaria de cada comunero, un monto en dinero de acuerdo con el avalúo técnico que hizo del bien, informe al cual, ninguna de las partes le formuló objeción, en virtud de ello el tribunal a quo, en fecha 3 de julio de 2015 declaró concluida la partición impartiéndole la aprobación, quedando firme lo decidido, porque contra esta decisión no fue ejercido recurso de apelación.
En fecha 3 de mayo de 2016, la demandante solicitó al tribunal, debido al proceso inflacionario que atravesaba el país, un nuevo avalúo al bien objeto de la partición, a fin de actualizar su valor.
En fecha 13 de julio de 2016, el tribunal a quo acordó notificar al ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su carácter de partidor, a los fines de que actualizara el informe de partición.
Contra este auto del 13 de julio de 2016, el apoderado de las co-demandadas CONSUELO XIOMARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, abogado FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE, mediante escrito del 21 de julio de 2016, solicitó su revocatoria por contrario imperio.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la solicitud de revocatoria del auto del 13 julio de 2016
El recurso de apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el abogado FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE, apoderado judicial de las co-demandadas CONSUELO XIOMARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, apeló el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las decisiones interlocutorias.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este juzgador superior, deja establecido que el auto de fecha 13 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, donde acordó notificar al ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, en su carácter de partidor, a los fines de que actualizara el informe de partición, técnicamente, es un auto decisorio, por cuanto decidió sobre un asunto controvertido, revistiendo interés precisar esto, porque de tratarse de un auto de mero trámite, la decisión del 14 de noviembre de 2016 que negó la revocatoria, no tendría recurso de apelación, porque lo prohíbe expresamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el asunto sometido a este tribunal a través del presente recurso de apelación, es si luego que se ha establecido en el informe del partidor el valor de la alícuota de cada comunero de acuerdo con el avalúo del bien objeto de la partición, y que ha quedado firme el auto del tribunal declarando terminado el procedimiento de partición, procede hacer un nuevo avalúo del bien objeto de la partición, por solicitud de uno o varios, -pero no de todos-, los comuneros.
Para resolver el presente asunto, se hace necesario tener en cuenta la normativa legal que regula la hipótesis planteada, como son los artículos 785 y 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 785._ del Código de Procedimiento Civil.- “Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.”
Y encuentra este juzgador, que es lapidario el mencionado artículo: por lo que al haber sido presentado el informe del partidor el 4 junio de 2015 y al no haberse formulado ningún reparo al mismo dentro del plazo de diez que establece la ley, el tribunal así lo verificó, declarando en consecuencia, concluida la partición. De este modo, el procedimiento de partición concluyó después de haber quedado firme el auto del 3 de julio de 2015, que declaró concluida la partición impartiéndole la aprobación.
Por su parte el artículo 272 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 272._ del Código de Procedimiento Civil.-“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Este artículo consagra la cosa juzgada, con la que se busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social. Si así no fuera, jamás se le pondría punto final a las disputas y reinaría la incertidumbre.
En el procedimiento de marras, el trabajo del partidor fue básicamente el avalúo del bien. Un nuevo avalúo debió haber sido objeto de un reparo grave declarado procedente o producto de un acuerdo unánime de todos los comuneros.
En este caso, acordar, por solicitud de uno solo comuneros, que se haga un nuevo avalúo, es tanto como dejar sin efecto el informe del partidor y significaría hacer un nuevo informe, en contra de la cosa juzgada.
Y en cuanto a la venta en pública subasta, que prevé el artículo 1071 del Código Civil, debe entenderse, que las partes pueden, de común acuerdo, establecer el precio base con el cual debe sacarse a remate, pudiendo hacer nuevos avalúos. Y en todo caso, debe tenerse en cuenta, que el precio de venta del bien lo va a determinar en últimas, la misma dinámica del acto de remate; esto es, la puja entre los postores, de manera tal que si el acto es muy concurrido y hay una puja plena, pudiera alcanzar un precio muy por encima del precio base fijado. Y todo esto se puede hacer, porque las partes, de común acuerdo, si pueden modificar la cosa juzgada, cuando sea un asunto libremente disponible.
Resulta entonces que el tribunal a quo, prolongó -o reabrió- ilegalmente el conflicto generado por el estado de indivisión, al acordar el nuevo avalúo, porque dicho avalúo, puede generar objeciones y recursos. Así que es nulo, de nulidad absoluta el auto de fecha 13 de julio de 2016 que acordó realizar el nuevo avalúo y se revoca el auto recurrido del 14 de noviembre de 2016, que negó la revocatoria del auto del 13 de julio de 2016. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 13 de julio de 2016 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se acordó realizar un nuevo avalúo. Igualmente se REVOCA el auto del 14 de noviembre de 2016, que negó la revocatoria del auto del 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, apoderado judicial de las co-demandadas CONSUELO XIOMARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7477.-
FOA.-
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