JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.-

206° Y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano JAIRO JORGE CASTRELLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.410.556, representado por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, contra la ciudadana YRAIDA MERCEDES SUÁREZ ANSELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.674.300.

Trámite en el tribunal de la causa

En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmitió por impertinente la prueba de Informes solicitados en el punto TERCERO, referente a que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el expediente N° 2622-2014 y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el expediente N° 8485-2014. Asimismo inadmitió la prueba promovida en el punto TERCERO que se refiere a la carta de concubinato emanada del Consejo Comunal de la urbanización Sucre, perteneciente a la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, de fecha 1 de abril de 2014, por cuanto si bien es cierto los Consejos Comunales tienen dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, no es menos cierto, que no está la de expedir o emitir constancias de concubinato.

El recurso de apelación.
En fecha 1 de julio de 2016 la abogada de la parte demandante IRAIMA IBARRA, apeló del auto de fecha 22 de junio de 2016, la cual se oyó en un sólo efecto mediante auto del 4 de julio de 2016.

Avocamiento de la causa por un nuevo Juzgado

En fecha 28 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Táchira se avocó para conocer del proceso como tribunal de la causa.

Trámite por ante este juzgado superior

Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2017, este juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de ley al expediente conformado por copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juzgado a quo, recibidas por distribución, de conformidad con lo establecido en el articulo 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que deberían presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso. (folio26).

En fecha 7 de febrero de 2017, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demanda al auto de admisión de pruebas. (Folio 44 al 49).

En fecha 7 de febrero de 2017, la abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes en el solicita se declare con lugar la apelación por ella propuesta en contra de la inadmisión de la prueba.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

En los procesos judiciales donde se planten pretensiones y excepciones que se fundamenten en hechos que sean controvertidos, no puede decidirse en contra de una de las partes sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas, de donde surge el llamado principio de la necesidad de la prueba. Así que deben las partes probar los hechos que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado) los cuales constituyen los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen les sea acordado en la sentencia. Esto es lo que constituye el thema probadum del juicio. De modo que, en el presente caso, las pruebas promovidas por la parte que demanda la existencia del concubinato deben estar dirigidas a comprobar la existencia de dicha relación por el tiempo indicado en el libelo, debiendo hacer uso de medios de prueba conducentes, esto es, medios idóneos para comprobar tales hechos y que no sean manifiestamente ilegales.

Ahora bien, antes de decidir, este juzgador reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros) distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, en un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la prueba, por ello, la vieja y sabia coletilla: “se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”

Con arreglo a lo cual, y visto los alegatos de las partes sobre este asunto y revisadas las copias que se acompañaron, este juzgador en alzada, respecto de la prueba de informes promovida como TERCERO, referente a que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el expediente N° 2622-2014, y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el expediente N° 8485-2014, niega los informes solicitados ya que como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, pretender traer a través de la prueba de informes, una prueba que debe incorporarse como prueba documental, se considera ilegal. Esto, según sentencia N° 2575 del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:

“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.

En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “

En efecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé la llamada prueba por informes sobre hechos del thema probandum que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Es decir, lo que se quiere es obtener informes, una especie de declaración de estas personas jurídicas, sobre hechos con relevancia jurídica que consten en documentos que están en su poder, lo que pudiera complementarse o suplirse con la remisión de la copia de esos documentos. Pero debe tenerse claro, que no es un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, que se incorpora al proceso con la simple producción por el promoverte.

En cuanto a la prueba documental promovida como TERCERO, que se refiere a la carta de concubinato emanada del Consejo Comunal de la urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, de fecha 1 de abril de 2014, se trata de un documento emanado de un ente administrativo, por lo que no es un documento de contenido declarativo privado emanado de un tercero extraño, que requiera reconocimiento, sino que en la oportunidad procesal de considerar si se aprecia o no para su valoración por el tribunal de la causa, éste revisará el cumplimiento de los requisitos de los documentos administrativos que emanan de estos entes, no siendo el momento de hacerlo con la providenciación, por tanto se admite la denominada carta de concubinato emanada del Consejo Comunal de la urbanización Sucre perteneciente a la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, de fecha 1 de abril de 2014, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Y por cuanto, estos documentos, no requieren ratificación, se inadmite la ratificación mediante declaración testimonial de los miembros del Consejo Comunal que suscribieron la constancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE la carta de concubinato emanada del Consejo Comunal de la urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, de fecha 1 de abril de 2014. SE INADMITE la prueba de informes promovida como TERCERO referente a que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre el expediente N° 2622-2014 y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el expediente N° 8485-2014. INADMITE la ratificación mediante declaración testimonial de los miembros del Consejo Comunal que suscribieron la denominada constancia de concubinato, con la salvedad, de su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el demandante JAIRO JORGE CASTRELLÓN, representado por la abogado IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR contra el auto de fecha 22 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso, porque fue declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Yusberly Maricel Fonseca Duque.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7480.-
FOA.-