REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.000, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNATAN JOSÉ TORRES ZAMBRANO y LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.424.316 y V-9.462.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.941 y 218.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA MENDOZA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.185.491, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.145.493, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 115.760.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de octubre de 2016.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA contra la ciudadana NEIDA MENDOZA RUBIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
La demanda fue admitida a trámite el día 19 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 4 de octubre de 2016, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia, ordenó a la demandada otorgar a favor del demandante el documento de compra venta autenticado el 11 de septiembre de 2013, bajo el número 20, tomo 51, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, una vez el demandante consigne el cheque de gerencia a nombre de la demandada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para lo cual dispone de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de que quede definitivamente firme la sentencia; aportar al demandante todos los recaudos indispensables (solvencia, plano, cédula catastral, notificación al SENIAT, fotocopias de cédulas y Rif, para la protocolización del referido documento y se condenó a la demandada al pago de las costas procesales.
El recurso de apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 4 de noviembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado de la demandada, abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, promovió posiciones juradas a rendir por la contraparte LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta circunscripción judicial para la citación de la parte demandante.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el apoderado de la demandada presentó escrito solicitando se exhortara a los abogados de la contraparte a los fines de llamar al proceso al ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA, para que absolviera la prueba de posiciones juradas, en virtud de que estos habían revisado el expediente en varias oportunidades.
Informe presentado por la parte demandada en esta instancia.
El abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ apoderado de la demandada, presentó escrito de informes en el cual reiteró los alegatos presentados en la contestación a la demanda con un recuento de lo sucedido en el curso del proceso.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del expediente, observa el tribunal, prima facie, que en el presente juicio se pretermitió el procedimiento administrativo que prevé la Ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el cual es un requisito sine qua non, para poder admitir a trámite la demanda que tenga por objeto una pretensión que pueda conllevar al desalojo de una vivienda.
En efecto, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, enumera los sujetos protegidos por dicha Ley:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
A su vez, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Según criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Criterio que fue reiterado en Sentencia N° 411 del 4 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.”
Omissis
“Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011…”
Omissis
“Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.”
De las normas anteriormente citadas, así como del criterio jurisprudencial cuyo extracto fue también citado, se desprende que, las demandas que puedan conllevar a la desocupación de una vivienda ocupada lícitamente por el demandado, deben cumplir con el requisito de admisibilidad, del agotamiento previo de la vía administrativa.
Por tanto, dado que en este caso, el bien inmueble destinado a vivienda objeto del contrato de compra venta cuyo cumplimiento fue demandado se encuentra ocupado lícitamente por la demandada, y una de las pretensiones consecuenciales demandadas es la entrega totalmente desocupada de personas y cosas sin plazo alguno del bien inmueble objeto del contrato y por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no debió haber sido admitida la demanda cabeza de este juicio. En consecuencia, debe declararse la inadmisión de la demanda y anularse todo lo actuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES BECERRA contra la ciudadana NEIDA MENDOZA RUBIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble descrito en autos, destinado a vivienda, desocupación y entrega del mismo.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO todo lo actuado en la presente causa, inclusive el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2014.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha (24 de marzo de 2017) se dictó y publicó la anterior sentencia en siete (7) folios útiles, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7460-
FAOA/ Fabiola
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