REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR y CARLOS IVÁN LEAL MÁRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 191.587, V- 3.998.795, V- 3.998.796, V- 3.998.793, V- 5.033.693 y V- 3.998.794, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.494.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.867.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A.” domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, el 1 de agosto de 1995, bajo el N° 12, Tomo 27-A, representada por su administradora CLAUDIA DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.478 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.812.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2013.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal del juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR y CARLOS IVÁN LEAL MÁRQUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL “RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A.” por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que consta en documento de fecha 19 de mayo de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Número 36, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; la cual fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según auto del 11 de julio de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada contestó demanda y
reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la corrección monetaria de la suma de dinero reclamada por daños y perjuicios, reconvención que fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 26 de septiembre de 2011.
La decisión del juzgado a quo.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato. TERCERO: ORDENÓ a la parte demandante hacer efectiva la tradición de la cosa vendida. CUARTO: ORDENÓ a la parte demandada pagar el saldo restante por concepto de precio del inmueble vendido. QUINTO: Para el caso de incumplimiento, se procediera conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios. SÉPTIMO: Se CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante. OCTAVO: No hubo condenatoria en costas en la reconvención. NOVENO: Se acordó la notificación a las partes.
Fallecimiento de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL.
Luego de dictada la sentencia definitiva de primera instancia, la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, apoderada de la parte demandante reconvenida, mediante escrito del 3 de octubre de 2013, (folio 85 de la pieza II) hizo constar el fallecimiento de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, en razón de lo cual, el tribunal de la causa, por auto del 8 de octubre de 2013 (folio 92 de la pieza II), acordó la suspensión de la causa, mientras se citaba a los herederos, constando en el acta de defunción que tales herederos son los ciudadanos JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR, CARLOS IVAN, YVELSE COROMOTO LEAL MARQUEZ y GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, dejando constancia igualmente el tribunal a quo, de haber verificado que la ciudadana YVELSE COROMOTO LEAL MÁRQUEZ, había fallecido antes que la ciudadana ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, quien era su señora madre y que no había dejado hijos, siendo ésta su única heredera.
Es así como se estableció, que los únicos continuadores jurídicos de la co-demandante fallecida, ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, son los ciudadanos JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR, CARLOS IVAN y GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, y estando a derecho en la presente causa los primeros cinco (5), faltaba por citar al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, respecto del cual se ordenó su notificación por auto del 8 de julio de 2016 (folio 22 d la pieza III), para conformar así la sucesión procesal.
El aguacil del tribunal a quo, en diligencia del 4 de noviembre de 2016, que corre inserto al folio 28 de la pieza III, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, en los siguientes términos:
“El suscrito alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, HACE CONSTAR: que la presente Boleta de Notificación librada para el ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, fue recibida en la siguiente dirección: carrera 10, casa N° 5-32, sector la concordia siendo las 2:30 horas de la tarde, del día 30 de junio de 2016, razón por la cual lo declaré legalmente notificado. San Cristóbal 04 de noviembre de 2016.”
No obstante constar en el acta de defunción de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, quienes eran sus herederos, el tribunal a quo ordenó la publicación de los edictos llamando a herederos desconocidos y además, al no haber comparecido ninguno, nombró defensora ad litem para los herederos desconocidos.
El recurso de apelación.
Por escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, apoderada de los co-demandantes JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR y CARLOS IVAN LEAL MÁRQUEZ, apeló de la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2013. Y en fecha 14 de julio de 2016, la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN, en su carácter de Defensora Ad litem de los herederos desconocidos de la causante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL co-demandante, ésta última fallecida en el curso del juicio, también ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por tribunal a quo, según auto del 14 de noviembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario se prevé en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del expediente, observa el tribunal, prima facie, que la parte demandante se encuentra conformada por un litisconsorcio necesario y que con la muerte de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, era necesario conformar de nuevo el litis consorcio con los sucesores de ésta, quienes son: JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR, CARLOS IVAN y GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, pero es el caso, que éste último no ha sido vinculado válidamente al presente juicio, ya que no ha comparecido al proceso y estuvo viciado el acto de comunicación procesal que se hizo para vincularlo, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que debe ser citado:
Articulo 144: -La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 230 ejusdem:
Artículo 230: -“En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capitulo, salvo cualquier disposición especial.”
A pesar de lo cual, el tribunal a quo ordenó un acto de comunicación procesal distinto, menos formal y menos seguro, menos efectivo y menos garantista, como fue la notificación, la cual de paso, se hizo mal, porque se dejó la boleta y no se identificó a la persona que la recibió.
En este sentido, la sentencia N° 84 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2014, estableció:
“Ahora bien, no consta en autos que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“...Art. 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
(…)
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 302, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Nieves Margarita Avenas Montes, contra Herederos de José Martínez Roda, Exp. N° 00414, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas (sic) en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de la Sala)
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
Conforme a la doctrina supra transcrita, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse de manera personal a los herederos que se consideren conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 eiusdem. Lo cual significa, que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.”
Había pues, que citar personalmente, con BOLETA DE CITACIÓN y todas las formalidades establecidas por la Ley, y si agotadas las gestiones no se lograba la citación personal, procedía la citación por carteles. Así lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil
De modo que, el procedimiento se encuentra inficionado, y por ese vicio, toda la actividad jurisdiccional que se ha realizado con posterioridad se encuentra afectada de nulidad, así como la actividad jurisdiccional que se siga realizando, por lo que, para así evitar una futura reposición, resulta entonces forzoso, declarar la nulidad de la notificación defectuosa practicada al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ y la actividad jurisdiccional realizada con posterioridad a ese acto, por cuanto se trata de una violación de norma de orden público, que afecta el derecho a la defensa de este ciudadano y además, ha impedido integrar nuevamente el litisconsorcio necesario, lo que impediría el pronunciamiento de mérito. Así se decide.
A la vez, encuentra este juzgador de alzada, que al ser conocidos los herederos de la co-demandante fallecida, no era necesario publicar edictos llamando a herederos desconocidos, mucho menos se hacía necesario nombrar defensor ad litem a los supuestos herederos desconocidos no comparecientes.
III.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas la actuaciones hasta la diligencia estampada por el alguacil del tribunal a quo en fecha 4 de noviembre de 2016, que corre inserta al folio veintiocho (28) de la pieza III.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de suspensión en que se encontraba hasta el momento de la diligencia estampada por el alguacil del tribunal a quo en fecha 4 de noviembre de 2016, que corre inserta al folio veintiocho (28) de la pieza III.
TERCERO: ORDENA al tribunal a quo, proceda a practicar la citación del ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ con las formalidades legales establecidas para tal fin.,
CUARTO: DEJA SIN EFECTO el nombramiento de la defensora ad litem de los sucesores desconocidos de la ciudadana ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPINÑAN YAÑEZ y sin ninguna eficacia sus actuaciones.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3 y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7461.
Faoa.
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