JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.-

206° Y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

El presente procedimiento tiene por objeto las pretensiones de colación del bien inmueble y la declarativa de existencia de comunidad hereditaria sobre el mismo, tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ÁNGEL EDECIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.630.270 y V-3.792.691 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Municipio Libertador, estado Carabobo, asistidos por su apoderado especial. abogado CARLOS FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.367.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.292, contra los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO y CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.430, V-5.674.626, V-9.214.873, V-9.219.429, V-18.526.657, de este domicilio, representados por su apoderada judicial abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-9.210.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.477, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el tribunal a quo.

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento ordinario la demanda.

Los demandados, en la oportunidad legal para hacerlo, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 (defecto de forma de la demanda) y 9 (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia del juzgado a quo.

En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente declaró SUBSANADA legalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem.

El recurso de apelación.

La abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2016, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 25 de noviembre de 2016, dicha apelación se oyó en un solo efecto, respecto de lo decidido sobre la cuestión previa de cosa juzgada, ya que lo decidido sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, no tiene recurso de apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente las observaciones de los mismos.

Informes de las partes ante este tribunal superior

En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado CARLOS FUENTES ROJAS, co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que hizo recuento de la incidencia surgida con ocasión de la oposición de las cuestiones previas, reiterando los alegatos que hizo en primera instancia para combatir la cuestión previa de cosa juzgada en cuanto a que no se daba la identidad de los elementos estructurales de la pretensión de colación objeto de este proceso y la pretensión de simulación de venta decidida por este mismo Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 6 de abril de 2015, frente a las mismas partes que aquí coliden.

En esa misma fecha, la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes, en el que argumentó en contra de lo resuelto por el a quo, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que fuera declarada no subsanada dicha cuestión previa. Y sobre la cuestión previa de cosa juzgada sostiene que existe identidad entre los tres elementos de la pretensión de simulación que fue decidida el 6 de abril de 2015 por este tribunal superior primero y la pretensión de colación contenida en la demanda cabeza del proceso donde se generó esta incidencia, por cuanto el objeto es el derecho hereditario reclamado en ambas pretensiones; en cuanto a la causa, la razón o fundamento que mueve a la parte demandante en ambas pretensiones es la misma, que el mismo bien inmueble ingrese a la comunidad hereditaria y en cuanto a las partes, éstas vienen al proceso con el mismo carácter: en la pretensión de simulación y en la pretensión de colación los mismos demandantes y los mismos demandados.
Síntesis de la controversia:

Sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente en apelación solicita que sea declarada no subsanada, este juzgador no tiene competencia funcional para hacer ningún pronunciamiento, por cuanto lo decidido sobre esa cuestión previa carece de recurso de apelación y por tanto lo decidido por el tribunal a quo, quedó firme.

De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe la cosa juzgada de la pretensión de colación demandada en la causa principal y la pretensión de simulación decidida por este mismo Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 6 de abril de 2015, frente a las mismas partes que aquí coliden.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La cosa juzgada, conocida como res judicata (lo decidido), según la definición del maestro Couture:

“… es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” (Fundamentos del derecho procesal civil”. Ed. Depalma, Buenos Aires 1981. Pág. 401.)

Artículo 49 cardinal 7 de la Constitución Nacional:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273 del Código de Procedimiento civil:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Artículo 1.395 del Código Civil, numeral 3°:

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Se trata entonces de analizar, identificar y comparar los tres elementos estructurales clásicos de las pretensiones de que son objeto el proceso terminado de simulación de venta y el presente proceso en curso de colación, para verificar si hay identidad entre los tres elementos (sujetos, causa y objeto):

En cuanto al primer elemento, que es el de los sujetos: demandante y demandado que han debido actuar en ambos procesos con el mismo carácter. Esto del mismo carácter, se refiere no a la identidad física, sino a la personería jurídica con la que actúan, ya que una misma persona física puede obrar con carácter o personería jurídica diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual son identificadas desde el punto de vista subjetivo, pero no en cuanto al carácter. Así, por ejemplo, cuando una persona actúa en un juicio por sus propios derechos y en otro juicio por los derechos de otro. Sobre el asunto debatido en la pretensión de simulación de venta, los ciudadanos GLORIA ESPERANZA DELGADO y ÁNGEL EDECIO DELGADO, actuaron por sus propios derechos. Y los demandados, en ese juicio, los ciudadanos BRIGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO y CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARIA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, también actuaron en ese juicio de simulación por sus propios derechos y con tal carácter fueron demandadas. Y en el presente juicio de colación, evidentemente se trata de las mismas personas físicas y actúan con el mismo carácter con el que actuaron el juicio de simulación. Por tanto, este elemento presenta absoluta identidad. Así se decide.

En cuanto a la causa de pedir (también llamada causa petendi, titulo o fundamento de hecho). No son los simples motivos que impulsan al demandante, sino los hechos o actos jurídicos que configuran la causa jurídica con base en la cual se puede plantear lo que pide el demandante. En otras palabras, es el conjunto de hechos objetivos y pertinentes que conforman el relato histórico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o los actos jurídicos de donde se cree deducir, con arreglo al ordenamiento jurídico, el efecto jurídico de la norma jurídica invocada. En relación al juicio de simulación, fueron los hechos indiciarios de la simulación y con relación al juicio de colación, el acto jurídico de la donación que hizo la causante cuando estaba en vida a coherederos descendientes. De modo que, en cuanto a este elemento no existe ninguna coincidencia. Así se decide.

Y finalmente, sobre el objeto (también conocido como petitum o petitorio), se trata del efecto jurídico reclamado, lo que llama el profesor español Jaime Guasp “el bien de la vida”; esto es, lo que se pide en concreto; la conducta del demandado; que puede ser la entrega de la cosa; la constitución, la modificación o la extinción de la relación jurídica, la certeza jurídica (que me paguen la suma de dinero adeudada, que se declare que soy hijo de Pedro Pérez, o que Juana Chacón y yo somos concubinos) que me cumplan el contrato, que declaren resuelto el contrato; etcétera. Este efecto jurídico reclamado debe ser el previsto en la norma jurídica aplicable a los hechos narrados. Aun cuando el bien involucrado en el petitum es el mismo, sin embargo el petitum es distinto, pues en el juicio de simulación, la pretensión tuvo por petitum dejar sin efecto la venta que aparecía haciéndole FRANCELINA DELGADO a BRÍGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO y CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES y declarar que el negocio real que había detrás, era un donación. En cambio, en la pretensión de colación, es que ese bien sea restituido a la masa hereditaria de la cual son comuneros hereditarios los demandantes y los demandados, a fin de que todos ellos participen proporcionalmente. No existiendo por tanto identidad en cuanto a este elemento. Así se decide.
Así las cosas, concluye este jurisdicente superior, que entre la pretensión de simulación de venta decidida por sentencia definitiva firme por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2015 y la pretensión de colación que sigue por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos GLORIA ESPERANZA y ÁNGEL EDECIO DELGADO contra los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, FRANCISCO ANTONIO y CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO y MARÍA IDELMAR RAMÍREZ COLMENARES, no existe identidad, por tanto, no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta como cuestión previa para ser resuelta in liminis litis. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, apoderada judicial de los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de cosa juzgada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de cosa juzgada prevista en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7483.
Faoa.