REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa Bolivariana de Venezuela, (ASOCOOBOVE 22), inscrita en el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 22, tomo VII, folio 110 – 119, protocolo primero, representada por los ciudadanos Carlos Enrique Padrón, Rodrigo Edmundo Castro y Pedro José Villareal, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.336, V-4.112.303 y V-3.597.588, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Elmer Díaz Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634.
PARTE DEMANDADA: LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA MEDINA CHACÓN, JESÚS ANTONIO CORTEZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTEZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁREZ MORA, RAMÓN ROSALES DUQUE, MARTA MARLENE MONCADA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN Y MIGUEL SERAFÍN CHACÓN ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.104.497, V-5.731.047, V-5.123.527, V-11.971.098, V-5.123.467, V-9.128.930, V-5.126.546, V-9.348.892, V-2.551.237, V-4.111.655 y V-9.354.843, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBÉN COLMENARES RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA. Recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda que interpuso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22), representada por los ciudadanos Carlos Enrique Padrón, Rodrigo Edmundo Castro y Pedro José Villareal, quienes afirman actuar en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente de la misma, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS números 60 y 61 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE 22), frente a los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA MEDINA CHACÓN, JESÚS ANTONIO CORTEZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁREZ MORA, RAMÓN ROSALES DUQUE, MARTA MARLENE MONCADA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN, MIGUEL SERAFÍN CHACÓN ROA. Demanda que, en fecha 6 de junio de 2016, fue admitida a trámite por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el procedimiento breve.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 2 de diciembre de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas del juicio a la parte demandada y en consecuencia, nulas la actas de asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22), signadas con el número 60 del 22 de octubre de 2015 y 61 del 19 de noviembre de 2015 y que se oficiara a la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho participándole de lo decidido para que anulara las inscripciones. Ordenó a los demandados entregar a los demandantes la sede de la cooperativa, bienes, libros, chequeras, títulos claves, llaves que le corresponden a la cooperativa y que se abstuvieran de ejecutar acciones derivadas de las actas de asamblea 60, 61 y 62. Oficiar a BANDES, GOBERNACION DEL TACHIRA, CAIMTA, ALCALDIAS DE MICHELENA, GARCIA DE HEVIA, PEDRO MARIA UREÑA, BOLIVAR, CARACAS, FEMSA COCACOLA TACHIRA, CARBOEX, TRANSPORTE SANCHEZ POLO, TRANSPORTE TEIMA Y SUNACOOP, informándoles de la decisión. Y condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
El recurso de apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2016, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 2 de diciembre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 10 de enero de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento breve.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la demandante fundamento de su pretensión.
En síntesis, la parte demandante denuncia una serie de irregularidades graves que se cometieron en la asamblea extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22), del 27 de septiembre de 2015, recogida en el acta de asamblea signada como 60, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el número 19, folio 49, tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Asimismo de la asamblea extraordinaria de asociados del 6 de noviembre de 2015, cuya acta signada como 61, se encuentra registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo el número 15, folios 77, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Afirma que, en la forma como se hicieron las convocatorias para las asambleas y la instancia social que hizo tales convocatorias, no estaba facultada para hacerlo, por lo que, sostiene que se infringieron los estatutos sociales de la cooperativa.
Las peticiones de la parte demandante.
Pide en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de las actas de asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22), signadas como 60, del 27 de septiembre de 2015 y la asamblea signada como 61, de fecha 6 de noviembre de 2015, inscritas ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Ayacucho de San Juan de Colón del estado Táchira, el 22 de octubre de 2015 y el 19 de noviembre de 2015, bajo el N° 19, folio 49, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2015 y número 15, folios 77, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2015, respectivamente.
Alegatos de la demandada.
Alega para que sea resuelto como de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, porque los demandantes Carlos Padrón, Rodrigo Castro y Pedro Villareal, afirman actuar en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22), en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, de conformidad con el contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 58, celebrada en fecha 3 de mayo de 2015 y registrada ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Ayacucho de San Juan de Colón del estado Táchira, el 2 de julio de 2015. Dicen los demandados que los demandantes no tienen la cualidad de presidente, secretario y tesorero con la que afirman actuar, pues de conformidad con la Asamblea Extraordinaria de Asociados N° 61, ya no lo son, pues el presidente es LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, el tesorero ALFONSO LIGORIO MONTOYA y el secretario ANTONIO MARÍA MEDINA CHACÓN, ya que la nulidad sólo causa efectos después de declarada y mientras no haya sido declarado el acto írrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas, y por tanto, se considera válido.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La parte demandante, estimó el valor de la demanda en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 385.000.000,00). La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y con arreglo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, planteó la impugnación de dicha cuantía, por exagerada, pero sin indicar ninguna otra cuantía en la cual deba estimarse la demanda.
Para resolver la impugnación propuesta, el artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, que es pacífica, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004.
Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada, sin haber alegado otra cuantía, ni probar el alegato del por qué era exagerada, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
Antes de pasar a otras consideraciones y por constituir un presupuesto para que pueda haber sentencia de fondo, este tribunal pasa a resolver la excepción de falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en que los ciudadanos CARLOS PADRÓN, RODRIGO CASTRO y PEDRO VILLAREAL no tienen la representación que se atribuyen de la cooperativa, al haber dejado de ser los titulares de los cargos de presidente, secretario y tesorero, debido al nombramiento de nuevos titulares en las asambleas generales extraordinarias contenidas en las actas 60 y 61.
Al respecto, encuentra este juzgador que, la parte demandada confundió legitimación ad-causam, con legitimación ad-processum, siendo la primera una defensa de raigambre procesal que, según el criterio generalmente adoptado, del maestro Luis Loreto, es la relación de simple identidad lógica entre el sujeto que aparece como actor (demandante) en el juicio concreto y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida, lo que es la legitimación activa. Mientras que la legitimación pasiva, es la relación de identidad lógica del sujeto que aparece como demandado en el juicio concreto, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto que en forma concreta aparece en un proceso especifico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto que en forma abstracta según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso; y la segunda, una cuestión previa por defecto de forma, al no haber capacidad procesal para actuar por sí mismo o la falta de representación de la parte, siendo la oportunidad para oponer la primera, en la contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, como cuestión previa, antes de la contestación de la demanda, para ser resuelta ab-initio. Y como puede observarse del escrito de contestación de la demanda, los demandados opusieron como falta de cualidad o legitimación ad-causam, los que era ilegitimidad de representación. Por tanto, se declara sin lugar la falta de cualidad o legitimación ad-causam opuesta por la parte demandada, fundamentada en el hecho descrito.
Existiendo en todo caso, en criterio de este jurisdicente, falta de representación de los ciudadanos CARLOS PADRÓN, RODRIGO CASTRO y PEDRO VILLAREAL respecto a la cooperativa que funge como demandante, porque en la asamblea general de asociados contenida en el acta 61, los ciudadanos CARLOS PADRÓN, RODRIGO CASTRO y PEDRO VILLAREAL, dejaron de ostentar los cargos de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, y que en esa asamblea fueron electos para esos cargos, los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA como presidente, el tesorero ALFONSO LIGORIO MONTOYA y el secretario Antonio MARÍA MEDINA CHACÓN. Esto, de acuerdo con el principio de apariencia de validez de los actos jurídicos (idem esse apparere actus), según el cual, hasta tanto no haya una declaratoria judicial firme de nulidad, el acto tendrá validez, por lo que, quien pretenda la nulidad de un acto jurídico, tendrá que acudir al juez para que la declare.
Pero en cuanto a la legitimación ad causam, este juzgador superior, en uso del poder-deber de hacer el control oficioso, de acuerdo con la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 271 de fecha 27 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, observa que, en el presente caso, no conforma la parte demandante de la relación jurídico procesal, los sujetos a quienes les corresponde ese poder, como son los asociados o el asociado que esté en desacuerdo con la decisión de la asamblea, que en el caso, según los hechos alegados, serían los ciudadanos CARLOS PADRÓN, RODRIGO CASTRO y PEDRO VILLAREAL por sí mismos, en su propio nombre. Y también se observa que no fue demandado el sujeto que tiene la legitimación ad causam pasiva, que es la asociación cooperativa, que en definitiva representa al conglomerado de sus asociados. Esto de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente a partir del día 24 de mayo de 2010, y ratificado por la Sala de Casación Civil, según el cual, en las demandas de nulidad de asamblea el legitimado pasivo es la Sociedad como órgano que agrupa a todos los socios o accionistas, partiendo de la teoría que la Asamblea General es el órgano que representa a todos los socios, por ello, es suficiente que se cite a la Sociedad cuya asamblea sea ordinaria o extraordinaria se pretende su nulidad, aplicable a las sociedades y asociaciones, que tienen el órgano de la asamblea.
Ahora bien, el control de la legitimación ad causam, se puede hacer en cualquier momento del curso del trámite procesal, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 271 de fecha 27 de abril de 2012, en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se hace al final del proceso (in terminis litis), dejando de juzgar el fondo, lo que permite a los interesados demandar la pretensión de nulidad de la referidas asambleas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD O DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, tanto activa (de la parte demandante) como pasiva (de la parte demandada).
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Carlos Enrique Padrón, Rodrigo Edmundo Castro y Pedro José Villareal, en nombre de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22) por NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (ASOCOOBOVE 22), de fecha 27 de septiembre de 2015, recogida en el acta de asamblea signada como 60, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día 22 de octubre de 2015, bajo el número 19, folio 49, tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Asimismo de la asamblea extraordinaria de asociados de fecha 6 de noviembre de 2015, cuya acta signada como 61 se encuentra registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo el número 15, folios 77, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS contra la parte que aparece como demandante, por cuanto los ciudadanos Carlos Enrique Padrón, Rodrigo Edmundo Castro y Pedro José Villareal, no tienen la representación que se atribuyen.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Yusberly Maricel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7482.-
Foa.-
|