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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Belkis Judith Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.582, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: María de Los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro, Leidy Paola Calderón Bohórquez y Ramón Porras Ovalles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.403.151, V-17.501.397, V-19.777.741 y V-3.550.405 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.104, 142.551, 259.201 y 44.527, en su orden.
DEMANDADOS: Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.757 y V-12.974.298 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADOS: Eduardo Javier Sánchez Rosales y Numa Javier Torres Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.498.477 y V-11.498.724 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.487 y 74.702, en su orden.
MOTIVO: Nulidad por simulación. (Apelación a decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, por la ciudadana Belkis Judith Castro, asistida por el abogado Adrián Alfonso Jaimes Blanco, contra los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, por nulidad por simulación de los siguientes actos de disposición efectuados por Gerson Antonio Sánchez García, con quien aduce tuvo una relación estable de hecho hasta el mes de diciembre de 2011, a favor de Gerson José Sánchez Sánchez: 1.- La cesión de acciones realizada por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, el 26 de julio de 2006, acto que se menciona en el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2011, de la empresa Inversora Figueroa Sánchez Compañía Anónima (FISCA, C.A), la cual corre en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de ingreso para su respectivo registro el 16 de marzo de 2011. 2.- Venta de inmueble contenida en el documento autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de junio de 2010, bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Táchira, el 17 de junio de 2010, bajo el número 2008.604, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.268 y correspondiente al libro del folio real del año 2008.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil; estimándola en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a trescientos noventa y tres mil setecientas con setenta y nueve unidades tributarias, calculadas a ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria. Protesta las costas y los costos del juicio. (fs.1 al 13, con anexos a los fs. 14 al 48)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para su contestación. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015, la ciudadana Belkis Judith Castro otorgó poder apud acta a los abogados María de Los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro y Adrián Alfonso Jaimes Blanco. (f. 52)
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el abogado Adrián Alfonso Jaimes Blanco renunció al poder que le fue conferido por la parte demandante (f. 57); y por auto del 15 de julio de 2015, el a quo acordó notificar a la parte actora de tal renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en diligencia de fecha 20 de julio de 2015. (fs. 58 al 60)
A los folios 54 al 56, 61 al 63, 65 al 70 y 77al 80 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se tramitó por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, los demandados Gerson Antonio Sánchez García y Gerson Eduardo Sánchez Sánchez confirieron poder apud acta al abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, aduciendo como puntos previos la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado Gerson Antonio Sánchez García, al no habérsele respetado el término de distancia para la contestación de la demanda; la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción de simulación. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo de conformidad con los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a 393.700,79 unidades tributarias. (fs. 81 al 84)
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 85 al 89, con anexos a los fs. 90 al 131)
En fecha 1° de febrero de 2016, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 132 al 134, con anexos a los fs. 135 al 142)
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (f. 143); y por sendos autos del 15 de febrero de 2015, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes. (fs. 144 al 147)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la abogada María de Los Ángeles González Villacreces sustituyó el poder apud acta que le fue conferido por la ciudadana Belkis Judith Castro, con reserva de su ejercicio, en la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez. (f. 152)
En fecha 17 de mayo de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandante presentó informes ante el a quo (fs. 153 al 160); y en fecha 24 de mayo de 2016, hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada (fs. 161 al 166).
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el que ratifica los oficios Nos.113, 114 y 135 librados con el auto de admisión de pruebas. Asimismo, instó a la coapoderada judicial de la parte actora para que gestionara ante las oficinas correspondientes los oficios con la información requerida y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que se diera cumplimiento a ese auto; una vez vencido el cual, comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo 515 eiusdem para dictar sentencia. (f. 167)
El 14 de junio de 2016 el a quo dejó constancia de haber librado los oficios 359, 360 y 361 al SENIAT, SAIME y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 168 al 171)
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, el a quo acordó agregar al expediente el oficio N° DR/2016-273 de fecha 1° de junio de 2016 recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (fs. 172 al 175). Igualmente, en fecha 27 de junio de 2016, acordó agregar el oficio N° 000190 de fecha 20 de junio de 2016 procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (fs. 176 al 179)
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2016, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez sustituyó con reserva de su ejercicio el poder que le fuera conferido en fecha 16 de mayo de 2016, en el abogado Ramón Porras Ovalles. (f. 180)
A los folios 183 al 195 riela la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la mencionada sentencia. (f. 196)
Al folio 197 corre oficio N° 621 de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial envió respuesta al oficio N° 135 de fecha 23 de febrero de 2016.
En diligencia de fecha 3 de octubre de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016. (f. 199)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 204)
En fecha 20 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 206); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 207).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte demandada, con reserva de su ejercicio, en el abogado Numa Javier Torres Romero. (f. 210)
En fecha 25 de noviembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 211 al 218)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 219)
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 222 al 225)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 226)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por nulidad de ventas incoada por la ciudadana Belkis Judith Castro, en contra de los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Belkis Judith Castro demanda a los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, por nulidad de los siguientes actos de disposición realizados por el primero de los nombrados a favor del segundo: 1.- La cesión de acciones efectuada por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, el 26 de julio de 2006, acto que menciona en el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2001, de la empresa Inversora Figueroa Sánchez Compañía Anónima (FISCA C.A), la cual consta en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de ingreso para su respectivo registro en fecha 16 de marzo de 2011. 2.- La venta hecha por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, del inmueble compuesto por un lote de terreno propio con todas las mejoras enclavadas en el mismo, consistentes en un galpón industrial y comercial con sus demás adherencias y dependencias, con una superficie aproximada de cinco mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (5.974,55 mtrs2), según documento de compraventa autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de junio de 2010, bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones y protocolizado en la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Táchira, el 17 de junio de 2010, bajo el N° 20008.604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.268 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, por ser simulados los mencionados actos de disposición. Al respecto, aduce que mantuvo una unión estable de hecho con Gerson Antonio Sánchez García hasta el mes de diciembre de 2011, según se evidencia de la declaración que voluntariamente realizaron por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dra. Ana Lola Sierra, en fecha 3 de abril de 2001, donde declararon que para esa fecha tenían diez años como pareja, y del escrito libelar donde demanda al mencionado Gerson Antonio Sánchez García, por reconocimiento de unión concubinaria y su respectivo auto de admisión de demanda de fecha 22 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que en fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano Gerson Sánchez Sánchez, obrando con el carácter de gerente administrador, presentó un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversora Figueroa Sánchez Compañía Anónima (FISCA, C.A), la cual consta en su expediente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2011, en la que el ciudadano Gerson José Sánchez Sánchez propietario de dos mil (2.000) acciones que representan el 100% del capital social, trató en su punto SEXTO lo referente a una aclaratoria sobre los traspasos realizados en el libro de accionistas respecto a las acciones traspasadas por Daniel Alberto Figueroa Merchán al ciudadano Gerson José Sánchez Sánchez, en fecha 1° de agosto de 2005, cesión que fue firmada sólo por el cedente, por cuanto para la fecha del traspaso el estado civil del cedente era de divorciado, según se desprende del “acta” de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de marzo de 1990 y registrada en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal el 29 de junio de 1990, bajo el N° 35, Tomo 26, folios 129/143, Protocolo Primero, inserta en el Registro Mercantil bajo el N° 22, Tomo 1-C del 22 de marzo de 1995; y la cesión de acciones efectuada por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, en fecha 26 de julio de 2006, fue firmada sólo por el cedente, por cuanto a la fecha del traspaso de las acciones, el estado civil del cedente era de divorciado según se desprende del “acta” de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 1992, y registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 17 de junio de 1993, bajo el N° 28, Protocolo Segundo, inserta en el Registro Mercantil bajo el N° 21, Tomo I-CRMI- del 18 de mayo de 2011, motivo por el cual no aparece la firma de sus ex cónyuges.
Que por otra parte, el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García dio en venta al ciudadano Gerson José Sánchez Sánchez, un lote de terreno propio con todas las mejoras enclavadas en el mismo, consistentes en un galpón industrial y comercial con sus demás adherencias y dependencias, con una superficie aproximada de cinco mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (5.974,55 mts2), según el documento autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de junio de 2010, bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Táchira el 17 de junio de 2010, bajo el número 20008.604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.268 y correspondiente al libro del folio real del año 2008.
Que el artículo 1.281 del Código Civil consagra la acción de simulación, debiendo entenderse la palabra “simular”, según el Diccionario de la Real Academia Española, como “Representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. Que en cuanto a la legitimación activa de la acción, nuestra doctrina señala que la misma puede ser solicitada por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, siendo el único requisito, el interés jurídico en quien obra. Que siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
En cuanto a la legitimación para intentar la acción de simulación, indica que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que es la potestad que tienen las partes de acudir al órgano jurisdiccional para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido libremente. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales.
Que así las cosas, siendo ella, Belkis Judith Castro, la concubina del ciudadano Gerson Antonio Sánchez García para el año 1993 y para el año 1995, fechas de adquisición de parte del inmueble en referencia, según se evidencia de la referida constancia expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que ambos declararon en fecha 3 de abril de 2001 que vivían en unión concubinaria desde hacía diez años anteriores a dicha fecha, tal constancia la acredita para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro.
Que la jurisprudencia ha aceptado que el demandante de una acción de simulación, sin importar su posición en el negocio jurídico, podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones; siendo la prueba por excelencia la prueba indiciaria. Que los indicios en el presente caso son graves, precisos y concordantes de que la venta fue ficticia, a saber: 1.- CAUSA SIMULANDI: En la presente causa, la existencia de una unión estable de hecho con ella, de cuyos efectos patrimoniales pretendía sustraerse, aunado al hecho de que ella es la ocupante de ambos inmuebles mediante supuestos contratos de arrendamiento, los cuales ahora demanda el adquiriente para que le sean entregados, a sabiendas que existía la preterida comunidad. 2.- NECCESITAS: Su exconcubino no tenía la necesidad de vender ese inmueble y esas acciones; pero lo utilizó como un acto preparatorio para poder desalojarla de los inmuebles en cuestión, sin aparecer como demandante, y que fuese alegada la comunidad en cuestión. 3.- OMNIA BONA: Con las ventas cuya simulación se pretende, su exconcubino se desprendió de los mejores bienes de su patrimonio y de la mayoría de él. 4.- AFFECTIO: Entre su exconcubino y el comprador del inmueble y de las acciones existía la relación más íntima que pueda existir, como lo son padre e hijo. 5.- NOTITIA: Su exconcubino y su hijo tejieron el acto simulado de mutuo acuerdo. 6.- INTERPOSITIO: Las ventas fueron el acto necesario para que el hijo de quien fuera su exconcubino gozara de la mayoría de su patrimonio. 7.- SUBFORTUNA: El adquiriente no disponía de los medios para hacer tal adquisición. 8.- MOVIMIENTO BANCARIO: No es cierto que el cheque se haya hecho efectivo, por cuanto el comprador no disponía de esa cantidad, y respecto a las acciones, ni siquiera se especifica de qué modo fueron canceladas. 9.- PRETIUM VILIS: El precio fue vil, al hacerse al valor nominal cuando el patrimonio de la empresa lo componían bienes de mayor entidad. 10.- INVERSIÓN: Su exconcubino no realizó inversión alguna con el dinero supuestamente recibido por la venta de sus acciones, que justificara la venta. 11.- SILENTIO: La supuesta venta de las acciones, supuestamente realizada en el año 2006, viene a ser aclarada en el acta de asamblea del año 2011, siendo así como la negociación permaneció oculta durante cinco años. Que todos éstos son indicios graves y concordantes de que las ventas que su exconcubino hiciera del terreno y de las acciones de las que era propietario, fueron ficticias y por tanto simuladas y así pide sea declarado.
El apoderado judicial de los demandados Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar los siguientes puntos de previo pronunciamiento: 1.- La violación del debido proceso y derecho a la defensa, por no haberse respetado a su representado Gerson Antonio Sánchez García el término de la distancia para la contestación de la demanda, siendo que el mismo tiene su domicilio en Santa Bárbara de Barinas, sector Los Pinos, carretera vía La Lucha, kilómetro 10, Agropecuaria La Trilla, C.A., Estado Barinas, tal como consta de la copia certificada del libelo de demanda de reconocimiento de unión concubinaria, expediente N° 19.365 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexado al presente expediente por la parte actora. Que por lo tanto, debió otorgársele el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que solicita la reposición de la causa y que se le otorguen los lapsos legales a efectos del ejercicio del derecho a la defensa. 2.- La falta de cualidad de la demandante Belkis Judith Castro, para interponer el presente juicio. Alega al respecto que la mencionada actora interpone la demanda de nulidad de venta, fundamentada en el supuesto de que mantuvo una relación estable de hecho con Gerson Antonio Sánchez García hasta el mes de diciembre de 2011, es decir, aduce la existencia de una unión concubinaria, situación que es totalmente falsa por cuanto no existe sentencia declarativa definitivamente firme que hubiese establecido tal concubinato. Que la comunidad concubinaria debe ser establecida mediante sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, y en el caso de autos no existe tal sentencia y, por tal motivo, la demandante no tiene el carácter de concubina ni la cualidad para sostener el presente proceso judicial. 3.- La prescripción de la acción de simulación. En este sentido aduce que la parte demandante, en el escrito libelar, señala sobre el plazo para intentar la acción, que el artículo 1.281 del Código Civil establece que la acción de simulación dura cinco (5) años contados desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. Que según la asamblea extraordinaria a que hace referencia la parte demandante, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de enero de 2011, en el punto SEXTO se indica lo siguiente: “SEXTO: De los traspasos realizados en el libro de accionistas en la cesión de acciones del capital social. De acuerdo con lo registrado en el libro de accionistas debidamente protocolizado…Y las acciones traspasadas por el (sic) GERSON ANTONIO SANCHEZ (sic) GARCIA (sic) a GERSON JOSE (sic) SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic), en fecha 26 de Julio de 2006, fue firmada solo por cedente, por cuanto a la fecha del traspaso de las acciones, el estado civil del cedente es Divorciado (sic), según se desprende del Acta (sic) de Divorcio (sic) emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. Que de la lectura de tal acta de asamblea, resulta claro que el traspaso de acciones se realizó por libro de accionistas. Que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sino que dicho acto traslativo se hace por declaración en los libros de la compañía, siendo con ello, la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes”. Que por lo tanto, al realizarse la cesión de las acciones de Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, en el libro de accionistas en fecha 26 de julio de 2006, dicho acto mercantil cumplió todos los efectos jurídicos, revistiéndose del carácter erga omnes, con lo cual, a partir de dicho momento comenzaron a correr los cinco (5) años a los que hace referencia el artículo 1.281 del Código Civil. Que en consecuencia, para la fecha de la interposición de demanda de simulación el 19 de mayo de 2015, ya había transcurrido con creces el lapso para interponer la demanda por simulación por la venta de las referidas acciones.
Que en ese mismo orden de ideas, en acta ordinaria de accionistas de la empresa Inversora Figueroa Sánchez C.A. de fecha 2 de agosto de 2006, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 18-A, N° 11, de fecha 15 de agosto de 2006, se indicó claramente que el socio Gerson José Sánchez Sánchez, era el propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha empresa, por lo que habiéndose cumplido los efectos registrales para esta fecha, también se encuentra evidentemente prescrita la acción por simulación, ya que la demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2015.
Al dar contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo la demanda en virtud de que no existe una sentencia judicial que determine la existencia de un concubinato. Negó, rechazó y contradijo que la venta o cesión de las acciones realizadas por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, en fecha 26 de julio de 2006, hubiese sido un acto de simulación, por cuanto dicha cesión es un acto mercantil que cumplió todos los requisitos legales, dejándose constancia del acto jurídico en el libro de accionistas y por lo tanto, surte efectos jurídicos, revistiéndose del carácter erga omnes. Negó, rechazó y contradijo que la venta del inmueble que se realizó mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 2008.604, asiento registral 2, matricula N° 439.18.8.268, correspondiente al libro del folio real del 2008, sea un acto simulado, por cuanto no se llenaron los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la simulación.
Negó, rechazó y contradijo de conformidad con los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a 393.700,79 unidades tributarias.
Seguidamente, pasa esta alzada a resolver los puntos de previo pronunciamiento opuestos por la parte demandada.
En cuanto a los puntos previos referidos a que no se le otorgó al demandado Gerson Antonio Sánchez García el término de la distancia, y a la impugnación de la cuantía de la demanda, aprecia esta sentenciadora que el tribunal a quo no se pronunció al respecto en la sentencia objeto de apelación y que la parte demandada, al no apelar, se conformó con dicho fallo. Por lo tanto, tales puntos previos no constituyen materia de la presente apelación. Por otra parte, aprecia también que en caso de que la parte demandada hubiera ejercido el recurso de apelación, la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el primer punto previo resultaría inútil, por cuanto la citación tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los demandados comparecieran a darse por citados en el presente juicio, cumplió su cometido, y los demandados Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez se hicieron presentes en el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, otorgando poder apud acta al abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales (f. 74), quien en ejercicio del derecho a la defensa de sus representados dio contestación a la demanda en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 81 al 84).
De igual forma, aprecia que aún en caso de haber apelado al fallo la parte demandada, la cuantía de la demanda establecida por la parte actora no hubiera sido modificada, puesto que la parte demandada al realizar la impugnación se limitó a señalar que lo hacía “…sobre la base de todos los sólidos argumentos expuestos en esta contestación, carece de base legal y resultan contrarios a derecho”, sin señalar si la consideraba insuficiente o exagerada, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y sin probar nada al respecto.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la actora Belkis Judith Castro, por cuanto la misma para el momento de interposición de la demanda no acreditó mediante sentencia definitivamente firme la condición que se atribuye de concubina del ciudadano Gerson Antonio Sánchez García.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, expresó:
De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (Resaltado propio).
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer. (Resaltado de la Sala)
(Exp. AA20-C-2010-000203).
De tal criterio jurisprudencial se desprende que la cualidad o legitimación ad causam constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia esta de orden público; que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, es decir, entre el que acciona y la pretensión deducida; que el actor debe encontrarse frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; y que cuando la cualidad tiene su fundamento en la titularidad del derecho que se esgrime, no es posible disociar la cualidad de la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así las cosas, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la ciudadana Belkis Judith Castro demanda a los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, por nulidad de los actos de disposición consistentes en: 1.- La cesión de acciones efectuada por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, el 26 de julio de 2006, acto que menciona en el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2001, de la empresa Inversora Figueroa Sánchez Compañía Anónima (FISCA C.A), la cual consta en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de ingreso para su respectivo registro en fecha 16 de marzo de 2011. 2.- La venta hecha por Gerson Antonio Sánchez García a Gerson José Sánchez Sánchez, del inmueble compuesto por un lote de terreno propio con todas las mejoras enclavadas en el mismo, consistente en un galpón industrial y comercial con sus demás adherencias y dependencias, con una superficie aproximada de cinco mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (5.974,55 mtrs2), según documento de compraventa autenticado en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 3 de junio de 2010, bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones y protocolizado en la Oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Táchira, el 17 de junio de 2010, bajo el N° 20008.604, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.268 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, por ser simulados tales actos de disposición. Fundamenta tal pretensión en el hecho de que mantuvo una unión estable de hecho con Gerson Antonio Sánchez García hasta el mes de diciembre de 2011, según se evidencia de la declaración que voluntariamente realizaron por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dra. Ana Lola Sierra, en fecha 3 de abril de 2001, donde declararon que para esa fecha tenían diez años como pareja, y del escrito libelar donde demanda al mencionado Gerson Antonio Sánchez García, por reconocimiento de unión concubinaria y su respectivo auto de admisión de demanda de fecha 22 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en que tales actos de disposición fueron realizados por su ex concubino Gerson Antonio Sánchez García, con el fin de sustraerse de los efectos patrimoniales de la alegada unión estable de hecho.
Ahora bien, el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria y, por ende, de dicha sentencia se desprende la cualidad activa y pasiva para la instauración de demandas dirigidas a obtener el cumplimiento de tales derechos.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 651 de fecha 30 de noviembre de de 2011, acogiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, señaló:
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Laurie Del Valle Toro Rojo, contra el ciudadano Eduardo Molina Cajigas y la sociedad mercantil Inversiones Paoblan, S.A., por la nulidad de determinadas ventas efectuadas sobre bienes adquiridos durante la supuesta existencia de una relación concubinaria, alegando la parte actora una equiparación de sus derechos como concubina a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en el Código Sustantivo Civil.
…Omissis…
Se observa de la transcripción ut supra de la recurrida y del libelo de demanda, que el juzgador superior, estableció que al no quedar demostrada –mediante sentencia judicial firme- la existencia de la unión concubinaria, deviene la falta de legitimación de la parte actora para interponer la demanda, y por lo tanto la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada se basó en una cuestión jurídica previa que es la falta de legitimación, para declarar dicha inadmisibilidad, por lo tanto no era necesario que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.
…Omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto, a los fines de constatar el vicio delatado, éste Máximo Tribunal considera menester indicar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Asimismo, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 767:Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De las normativas patrias se desprende que las uniones concubinarias tendrán los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad.
En este sentido, con respecto a la obligatoriedad de la declaración de la existencia de una unión concubinaria mediante sentencia firme, la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia Nº 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
De acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito, y en aplicación al caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la demandante, ciudadana Laurie del Valle Toro, demandó la nulidad de venta de determinados bienes pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria, sin demostrar la existencia de dicha unión, de lo cual, tal y como bien lo arguye el sentenciador de alzada pone de manifiesto la falta de cualidad o legitimación de la actora y, por lo tanto, la consecuente inadmisibilidad de la pretensión, y por ende, al tratarse de una cuestión jurídica previa, se exime al juzgador ad-quem de conocer el fondo de la controversia.
(Expediente N° AA20-C-2011-000312).
De lo antes expuesto se colige, como antes se dijo, que la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, sostiene en forma reiterada que el título que demuestra la existencia de la comunidad concubinaria, es el reconocimiento judicial de la misma contenido en la sentencia definitivamente firme declarativa de la unión concubinaria, y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el acta de la unión estable de hecho prevista y regulada en dicha Ley.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los efectos de constatar si existen elementos suficientes para demostrar la cualidad de la ciudadana Belkis Judith Castro para intentar y sostener la presente acción por simulación, y al respecto aprecia lo siguiente:
A los folios 14 y 15, marcada “A”, riela constancia expedida por la Abg. Ana Lola Sierra, con el carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2001, en la que hace constar que ante ese Despacho fueron presentes los ciudadanos Mercedes Alexandra Castro Mantilla y Rigoberto Briceño Pérez, con cédulas de identidad Nos. V-14.378.668 y V-5.655.964 respectivamente, quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Belkis Judith Castro, con cédulas de identidad Nos. V-1.909.757 y V-5.656.582 en su orden, y les constaba que para esa fecha vivían en unión concubinaria en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, N° P-120, jurisdicción de esa parroquia, desde hacía diez años y que de dicha unión procrearon una hija nombrada Melani Kisbel Sánchez Castro, asentada su partida de nacimiento en la Parroquia La Concordia de este Municipio y Estado, bajo el N° 2.615 del año 1993. Dicha constancia fue suscrita por los mencionados testigos, por los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Belkis Judith Castro y por la Abg. Ana Lola Sierra, en su carácter de Prefecto de la Parroquia.
Cabe destacar al respecto, que la referida constancia emitida en fecha anterior a la publicación de la Ley Orgánica de Registro Civil, constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; evidenciándose de las propias actas del presente expediente, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa juicio signado con el No. 19.365-2015, instaurado mediante demanda interpuesta en fecha 8 de enero de 2015 por la ciudadana Belkis Judith Castro contra el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos desde octubre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2011, la cual constituye un documento de fecha cierta; siendo admitida tal demanda por auto de fecha 22 de enero de 2015 que constituye un documento público; todo lo cual consta de las copias certificadas tomadas del referido expediente, expedidas por la Secretaria del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en fecha 19 de mayo de 2015, que fueron acompañadas con el libelo de demanda.
En la referida causa de reconocimiento de unión concubinaria, tal como lo refieren ambas partes, no existe aún sentencia definitivamente firme que declare el reconocimiento de la misma.
Así las cosas, y por cuanto en el presente juicio la actora pretende la declaratoria de nulidad por simulación de los actos de disposición antes señalados, llevados a cabo por el ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, aduciendo que “…para el año 1993 y 1995, fechas de adquisición de parte del inmueble en referencia”, ella era su concubina y que los referidos actos fueron realizados por el mencionado ciudadano en su perjuicio, sin su consentimiento, con el fin de sustraerlos del patrimonio de la aludida comunidad concubinaria, es decir, que su interés deviene de tal condición de concubina, considera esta sentenciadora que la precitada constancia de concubinato expedida por la Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2001, no constituye prueba suficiente para acreditarle tal cualidad de concubina con la que intenta la presente acción de simulación, pues la prueba fehaciente para probar dicha condición de concubina que le daría la legitimidad para intentar y sostener el presente juicio, la constituye la sentencia definitivamente firme que declare el reconocimiento de la unión concubinaria alegada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 428 de fecha 10 de agosto de 2008, expresó:
Aclarado lo anterior, la Sala pasa a destacar que en la sentencia hoy impugnada se hace referencia a la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
…Omissis…
De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior no pudo resolver el fondo de lo controvertido por haber declarado inadmisible la presente demanda, con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimidad para intentar esta acción, dado que la demandante no acompañó el instrumento fundamental que demostrara que sí tenía legitimidad para pedir la nulidad por simulación de venta de unas acciones mercantiles que – según sus dichos - forman parte del patrimonio de la comunidad concubinaria en comento.
Pues bien, esa cuestión jurídica previa no fue exitosamente combatida en la deficiente formalización de la presente denuncia por defecto de forma, al no ser cierto que la demandante acumuló en su demanda varias acciones como desacertadamente fue alegado por el formalizante. Pero eso no es todo, tal y como se infiere de los argumentos que sustentan la presente denuncia, lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante no es otra cosa que el juez declarara ha lugar el alegato de confesión ficta de todos los co-demandados de autos, vale decir, el presunto concubino, el padre de éste y una sociedad mercantil, para que así quedaran demostrados tanto la existencia de la prenombrada comunidad concubinaria como la nulidad de la venta de acciones mercantiles, lo cual es absolutamente inaceptable puesto que la legitimidad para intentar una acción es un presupuesto que siempre debe ser demostrado por quien aspira a ser reconocido como titular del derecho que reclama. Así se decide.
…Omissis…
En la presente causa, como ya se expresó en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, con base en que junto con el libelo de la demanda no se acompañó la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante dice tener con uno de los co-demandados, ciudadano Ubaldo Ramón Medina Rodríguez., documento éste que le hubiese permitido demostrar su legitimidad para pretender la nulidad de la venta de acciones mercantiles realizada por quien dice es su concubino, en detrimento del patrimonio de la preindicada comunidad.
Para combatir esa cuestión jurídica previa, la cual impidió al juzgador superior entrar a resolver el fondo del asunto controvertido sometido a su consideración, el formalizante expone: i) que el juez superior no analizó ni juzgó las pruebas que produjeron ambas partes en el decurso del proceso; ii) que tampoco analizó lo relativo a la confesión ficta de los demandados, de la que hay prueba fehaciente en las actas del expediente; iii) que restó eficacia al proceso cuando lo anuló, con base en que no se produjo con la demanda una sentencia judicial que declarara la existencia de la unión concubinaria incoada por la actora, como causa de pretensión de nulidad y simulación de contrato de compraventa, objeto de la demanda; iv) que ninguna disposición legal impide que se pueda intentar una demanda de nulidad conjuntamente con una por simulación de un acta de asamblea mediante la cual se celebra un contrato de compraventa de acciones de una sociedad anónima, en la que el vendedor mantiene una relación concubinaria con la demandante; v) que ese planteamiento lo hizo la actora en el libelo de la demanda y que guarda relación directa con lo discutido en el proceso; y, vi) que si bien le correspondía a ella demostrarlo, la confesión ficta en la que incurrió el demandado descarga su obligación de probar en éste.
Como se puede constatar, los argumentos expuestos por el formalizante no son suficientes para combatir a priori la cuestión jurídica previa de la que se sirvió el ad quem para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, relativa a la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la venta de acciones mercantiles que efectuó quien según ella es su concubino, ciudadano Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, pues no trajo a los autos la prueba fehaciente del reconocimiento judicial de la unión concubinaria que pregona.
Ciertamente, como lo sostiene el formalizante en la argumentación de la presente denuncia, ninguna disposición impide que se intente una demanda de nulidad por simulación de un acta de asamblea, en la que consta la compraventa de acciones de una sociedad anónima efectuada por un vendedor que mantiene una relación concubinaria con la demandante, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda es el titular del derecho que pretende se le ampare.
Como ya se ha señalado, en la presente causa la actora no cumplió con el presupuesto de admisibilidad de cualquier tipo de demanda, en la que se tiene que demostrar que quien acciona es el titular del derecho que reclama, y eso era lo que debía combatir el recurrente a través de todas sus denuncias en esta sede de casación, como se exige en los casos en que los jueces se apoyan en una cuestión de derecho que les impide entrar a conocer y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. (Resaltado propio)
(Exp. N°AA20-C-2007-000704)
Conforme a lo expuesto, la actora Belkis Judith Castro, al momento de interponer la demanda debía acompañar la declaración judicial definitivamente firme que acreditara la existencia de la aludida comunidad concubinaria, por constituir el instrumento atributivo de cualidad para accionar, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión. Y por cuanto el referido presupuesto no fue satisfecho en esa oportunidad, resulta forzoso declarar la falta de cualidad de la demandante alegada por la parte demandada y en consecuencia, inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio; quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra al conocimiento del punto previo referente a la caducidad de la acción, ni del mérito de la causa.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016.
SEGUNDO: La falta de cualidad de la ciudadana Belkis Judith Castro para intentar y sostener el presente juicio; y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la mencionada Belkis Judith Castro contra los ciudadanos Gerson Antonio Sánchez García y Gerson José Sánchez Sánchez, por nulidad de ventas por simulación.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7008
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