REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete.

206º y 158º


RECUSANTE: Abg. Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.113, apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, parte demandada.
JUEZ RECUSADO: Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Félix Antonio Matos, en el expediente N° 618-16, contentivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el abogado Ángel Alberto Marrero León, contra el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala. Dichas actuaciones consisten en:
- Diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, presentada por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, parte demandada, en la que recusa al abogado Félix Antonio Matos, Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1)
- Auto de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 2)
- Informe suscrito por el Juez recusado, Abg. Félix Antonio Matos. (fs 3 y 4)
En fecha 14 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 7)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, el abogado Ángel Marrero León alegó que respalda en todas sus partes el informe presentado por el Juez recusado, por cuanto el recusante no realiza señalamiento alguno. (f. 8)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, por el abogado Mauro Orlando Viloria González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, parte demandada, contra el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Félix Antonio Matos, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
Procedo en este acto a RECUSAR Al (sic) Juez, en razón que tiene Cierta (sic) Amistad (sic) con la contraparte Angel (sic) Marrero Leon (sic), ya identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 12, es por ello, que pido que se pronuncie y se desprenda del conocimiento de la Causa (sic) con todos los efectos que eso produce. (f. 1)

Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 21 de febrero de 2017, lo siguiente:

CAPÍTULO I
Presento como punto previo, de que la Recusación (sic) propuesta no llena los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), que expresamente dispone: “Son inadmisibles; la recusación que se intente sin expresar los motivos legales; la intentada fuera del termino (sic) legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98, igualmente no se ajusta a la forma y modo establecido en el artículo 92 ejusdem.
…Omisisis…
Del contenido de lo expresado por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA se me acusa de estar incurso en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil que establece: … .
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima (sic) con alguno de los litigantes, sin subsumir en tal disposición los hechos de los que se me imputa en consecuencia debe declararse la recusación Inadmisible (sic).
Ahora bien el juzgado en esta causa así como en cualquier medida que se comisione para su ejecución, siempre ha actuado con imparcialidad sin favorecer a ninguna de las partes vale decir, demandante, demandado, ejecutado y ejecutante, siempre se ha limitado, a garantizar el debido proceso y ha ejercido la Tutela (sic) judicial efectiva y respetando a cada una de las partes el derecho a la Defensa (sic) y la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones tal como se desprende de la (sic) actas que integran la presente Comisión (sic). Estando demarcada mi función como Juez en los parámetros los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II:
Al margen de lo anteriormente expuesto, Niego (sic) y Rechazo (sic) total y absolutamente las (sic) causal señalada por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA puesto que es falso que tenga amistad intima (sic) o sociedad de intereses con el abogado ANGEL (sic) MARRERO LEON (sic), pues durante el desarrollo de la misma, se ha ejercido la Tutela (sic) judicial efectiva y respetando a cada una de las partes el derecho a la Defensa (sic) y al Debido (sic) proceso y la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones tal como se desprende de las actas que integran la presente Comisión (sic) … ..
CAPÍTULO III:
Por todo lo anteriormente expuesto, en puridad de la verdad no es posible encuadrar ninguna situación, ni ningún hecho dentro del texto del ordinal 12 del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, que haga procedente una recusación, ya que la presente es temeraria, ya que si se puede observar de la actuación del abogado MAURO ORLANDO VILORIA la única intención que lo motiva a presentar la recusación es entorpecer la labor judicial, basándose en una causal que no tiene asidero jurídico ni se ajusta a la verdad de los hecho (sic), recusación que hizo motivado por el interés de manipular y obstaculizar el desarrollo del proceso. Además se evidencia del escrito presentado actúo (sic) dentro de los limites (sic) de la deslealtad y fuera de toda rectitud y de los deberes que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 d (sic) Código de Ética del Abogado que establece: “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. … .
En los términos establecidos dejo expuesto mi informe a que hace referencia el artículo 92 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Ahora bien el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la incidencia de reacusación (sic) conocerá el funcionario que indica la ley indicada” al cual se reemitirá (sic) copia de las actas conducentes. En consecuencia solicito muy respetuosamente que la presente recusación se declare inadmisible, además debido a que no esta (sic) sustentada sobre elementos de hecho que evidencien veracidad ya que la intención de la misma es que este Tribunal que siempre ha actuado apegado a la ley se desprenda del conocimiento del mismo, ya que no me une al abogado Angel (sic) Marrero Leon (sic), ningún vinculo (sic) de amistad ni intereses de sociedad alguna, rechazando la causal alegada en su totalidad. (fs. 3 y 4)

Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)


En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 12, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
En el caso sub iudice, al analizar las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento de la recusación, se constata que en la diligencia de fecha 17 de febrero de 2017 (f.1), el abogado recusante, aunque encuadra la recusación en una causal establecida por la ley, no señala los hechos en que la funda; asimismo, que no fue presentada prueba alguna en el lapso previsto en el artículo 96 del precitado código adjetivo, que demostrara la amistad íntima entre el recusado y la contraparte, a que alude el abogado Mauro Orlando Viloria González. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria González, apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, parte demandada, contra el Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7065