REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: José Saúl García Pérez y María Antonia García de
Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-2.549.604 y V-3.997.915 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADOS André Osmani Venegas Chacón y Millerma Lisbeth
Carolina Villamarín Cáceres, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.425.355 y V-18.257.210 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.436 y 143.791, en su orden.
DEMANDADA: María Clotilde García de González, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.789,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Orlando Prato Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°
V-3.620.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.973.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 9 de enero de 2017,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos José Saúl García Pérez y María Antonia García de Labrador, asistidos por el abogado André Osmani Venegas Chacón, contra la ciudadana María Clotilde García de González, por ubicado partición de los bienes que componen la finca agropecuaria denominada “Fundo Ramantonia”, ubicada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, que a continuación se determinan: 1.- Una (1) casa de campo familiar, integrada de cinco (5) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala comedor; construida de paredes de bloque, pisos de cemento, estructura de hierro y techos de acerolit. 2.- Seis (6) galpones construidos de paredes de bloque, pisos de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit: a.- tres (3) galpones para guardar materiales; b.- dos (2) galpones para maquinaria, que tienen dos (2) portones rodantes de hierro; c.- un (1) galpón para aves y cerdos, construidos con semi-paredes de bloques de cemento, encerrados en contorno de asfajol, pisos de cemento, estructura de hierro y techo de acerolit. 3.- Cinco (5) salineros, construidos con ladrillo, pisos de cemento, dos (2) de los cuales están techados con acerolit, y tienen estructura de hierro. 4.- Dos (2) tanques elevados, uno con capacidad de veinte mil litros (20.000 Lts.), y el otro con capacidad de almacenamiento de agua de doce mil litros (12.000 Lts.), construido de ladrillo y sobre columnas de concreto. 5.- Un (1) baño de inmersión para el ganado, con capacidad de diecisiete mil litros (17.000 Lts.) de agua, construido de concreto armado, columnas de concreto, estructura de hierro y techo de acerolit. 6.- Diez (10) perforaciones o puntillos, de 1,5” (pulgadas) de tubo de hierro galvanizado, de veinticuatro metros (24 Mts.) de profundidad, de los cuales seis (6) puntillos mantienen agua permanentemente. 7.- Cuatro kilómetros (4 Kms.) de canales internos para drenaje de la misma; cuatro kilómetros aproximadamente (4 Kms aprox.) de camellones internos para el servicio de la finca. 8.- Una red de tubería para aguas negras con una longitud de seiscientos metros (600 mts.) aproximadamente, con tubos de concreto en parte, y en parte tubo plástico de seis pulgadas (6”). 9.- Cuatro (4) abrevaderos, construidos con ladrillos y su contorno en piso de cemento. 10.- Una vaquera compuesta por dos (2) galpones anexos, construida en columnas de concreto, estructura de hierro, pisos de cemento y techos de acerolit. 11.- Un (1) conjunto de corrales anexos el uno de otro, con pisos de cemento, cercados con madera aserrada y madrinos de vero, con embudo, manga de vacunación, embarcaderos con estructura de techo de hierro y acerolit. Indican que el referido fundo formó parte del capital social de la compañía Agropecuaria García Pérez GARCIPE C.A., la cual fue objeto disolución que se materializó mediante Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2015, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de diciembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 80-A RM 445; realizándose la publicación correspondiente prevista en el artículo 224 del Código de Comercio en el Diario Católico, generando el efecto frente a terceros a partir del 11 de enero de 2016. Que asimismo, se nombró como liquidador único al ciudadano José del Carmen García Pérez, procediéndose posteriormente a la liquidación de la referida Agropecuaria García Pérez GARCIPE C.A., constando los bienes descritos en el informe del liquidador. Que la tierra donde está ubicada la finca en referencia es propiedad del Estado venezolano y en consecuencia, está afectada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sólo puede ser objeto de actividad agraria y o/ agrícola mediante el respectivo título de adjudicación, razón por la cual, los accionistas José Saúl García Pérez, María Antonia García de Labrador y María Clotilde García de González, a quienes fue adjudicado el Fundo Romantonia con autorización del INTI, al momento de realizarse las adjudicaciones, acordaron realizar un levantamiento topográfico y dividir la superficie del mismo en tres (3) partes iguales, las cuales serían sorteadas entre ellos, a los efectos de que cada accionista, ya en forma individual, realizara solicitud ante el INTI, y de esta forma obtener su respectivo Título de Adjudicación de Tierra y Actividad Agraria y/o Agrícola.
Solicitan, igualmente, la partición de otros equipos y bienes que no quedaron determinados en el informe del liquidador, pero que existen en dicho fundo y se encuentran en copropiedad de las partes, como son: a.- Un (1) trompo. b.- Una (1) romana. c.- Un (1) tanque para gasoil de 2000 Lts d.- Dos (2) zorras. e.- Un (1) equipo para arado. f.- Un (1) baño automático de aspersión para ganado. g.- Un (1) enfriador. h.- Un (1) barete ganadero. i.- Una (1) planta eléctrica y j.- Tres (3) sistemas de riego portátil de espalda 1).
Asimismo, solicitan la partición de aquellos bienes o instalaciones que se hayan adquirido de forma conjunta entre las partes, y que no se hayan determinado para el momento de interposición de la demanda, a cuyo efecto solicitan verificar su existencia y su avalúo.
Manifiestan que los referidos bienes pertenecían a la AGROPECUARIA GARCÍA PÉREZ GARCIPE, C.A., por haberlos adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 17 de agosto de 2000, bajo el N° 42, Tomo Dos, Protocolo Primero y N° 06 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000, y los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 66, folios 231 al 240 y que fueron adjudicados a la demandante y demandada, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 16 de febrero de 2016, bajo el N° 47, Tomo 12-A.
Fundamentan la acción en los artículos 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), equivalente a 395.480,22 unidades tributarias. (Folios 1 al 10, con anexos a los folios 12 al 40)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Clotilde García de González para la contestación de la misma; advirtiendo que en caso de que la parte demandada hiciere oposición sobre la presente acción, el Tribunal debería hacer el pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)
A los folios 43 al 46 y 51 al 52 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante sendas diligencias de fecha 31 de octubre de 2016, los ciudadanos José Saúl García Pérez y María Antonia García de Labrador confirieron poder apud acta a los abogados André Osmani Venegas Chacón y Millerma Lisbeth Carolina Villamarín Cáceres. (Folios 47 al 50)
En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana María Clotilde García de González confirió poder apud acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (Folio 53)
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- La contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, ya que la demanda versa sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentran sobre una parcela de terreno ubicada en la zona rural denominada Sector El Esfuerzo de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión aproximada de 100 hectáreas de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); mejoras éstas que cumplen una actividad agraria. Que por lo tanto, se llenan los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los tribunales agrarios, cuales son: que se trate de un predio rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. Que los bienes en referencia están ubicados en plena zona rural y tienen fines agrarios, por estar dedicados a la actividad pecuaria y agrícola, como la cría y ceba de ganado y el sembradío de plátanos y otros rubros. Por tales motivos, pidió al Tribunal de la causa declinar la competencia conforme a lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y enviar el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, que considera es el competente. 2.- La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, dado que los demandantes no determinaron en forma precisa la situación y linderos del bien inmueble que pretenden partir, ni el correspondiente título de propiedad actual; y en cuanto a los bienes muebles objeto de partición, no indicaron los signos, señales, particularidades y factura de los mismos. 3.- La cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del referido artículo 346 procesal, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su entender, los actores se contradicen respecto al relato de los hechos, en concordancia con lo solicitado en el capítulo III del petitorio. Que los demandantes solicitan dos cosas: la partición de bienes muebles e inmuebles señalados y descritos en el libelo y más adelante, en cuanto a las instalaciones que por su destinación no pueden ser desarraigadas del suelo, proponen la compensación de su precio, sea en dinero o en especie. Que de igual forma, la presente demanda no puede ser admitida por cuanto la misma conlleva la partición de bienes inmuebles cuyas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y dicho organismo en ningún momento le dio a los demandados autorización para solicitar la partición, por lo que a su entender, la admisión de la demanda está contraviniendo lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 55 y 56)
Al folio 58 y su vuelto riela la decisión de fecha 9 de enero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 59)
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos. (Folio 60)
En fecha 20 de enero de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 63)
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 64 al 65)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (folio 66); y por auto de fecha 16 de febrero de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (folio 67).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por nueve (9) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual determinó lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Clotilde García de González, en el que opone la (sic) cuestión (sic) previa (sic) prevista (sic) en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador para resolver lo planteado considera necesario pronunciarse previamente sobre la primera fase de la partición, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este juzgador el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
…Omissis…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, dejó establecido que:
…Omissis…
De la norma y sentencias transcritas parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas totalmente distintas, las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es (sic) tal sentido, si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas, y así igualmente lo deja sentado la jurisprudencia ut supra trascrita. De manera que, en aplicación al criterio allí señalado, considera este Juzgador, que la (sic) cuestión (sic) previa (sic) planteada (sic) por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en su condición apoderado de la parte demandada, no es (sic) procedente (sic). Y así se decide.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo (sic) se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el presente caso, se observa que la parte demandada no hizo oposición a la partición realizada por la parte actora; tal y como lo señala en el escrito inserto a los folios (55-57). En tal virtud, se tiene como no hecha oposición alguna. En consecuencia, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide. (fl. 58 y vto)
El apoderado judicial de la demandada María Clotilde García de González aduce como fundamento de la apelación en los informes presentados ante esta alzada que, acorde con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto la demanda versa sobre bienes muebles e inmuebles destinados a la producción agropecuaria, ubicados en la zona rural denominada Sector El Esfuerzo de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, que están realizando actividades de esa naturaleza, por lo que aún cuando la referida cuestión previa no se hubiere opuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil tenía que haber declinado de oficio la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la referida cuestión previa se opuso con la finalidad de que el juez agrario conozca de la demanda y acorde con el artículo 199 de dicha ley, aperciba al demandante para que subsane los defectos u omisiones que presenta la demanda, establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son el título que origina la comunidad y la porción en que deben dividirse los bienes. Que no obstante, el juez a quo no emitió pronunciamiento al respecto. Que aunado a lo expuesto, existe contradicción en el petitorio de la demanda. Por las razones expuestas, solicita que la misma sea declarada inadmisible y en el supuesto negado de que esto no ocurra, se ordene el envío de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la causa.
Ahora bien, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora del libelo de demanda que, efectivamente, la acción propuesta por los ciudadanos José Saúl García Pérez y María Antonia García de Labrador contra la ciudadana María Clotilde García de González, versa sobre la partición de los bienes que componen la finca agropecuaria denominada “Fundo Ramantonia”, ubicada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, destinada a la producción agropecuaria y cuyas tierras son del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que debe puntualizarse el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Artículo 60.-La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. … .
Conforme a dicha norma, la competencia por la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Ello se debe a que la competencia por la materia atañe al derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo como factor de validez de la sentencia; así como al derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional. Igualmente, atañe al principio de legalidad de las formas procesales establecidas para la tramitación de los procesos en razón de la materia. Por tanto, dicha competencia es de estricto orden público.
En este orden de ideas, cabe indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, dispone:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado propio)
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En las normas transcritas el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los tribunales agrarios, señalando que a los mismos les corresponde conocer todas las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de la actividad agraria; debiéndose considerar predios rústicos o rurales, para los efectos de dicha ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 23 de octubre de 2012, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
…Omissis…
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
(Expediente AA10-L-2009-000148)
De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° REG. 000575 de fecha 6 de octubre de 2016, expresó:
Asumida como ha sido por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
Para esta Sala, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (Sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto (Sic) que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas…” (Subrayado de la sentencia. Negrillas de la Sala)
A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
…Omissis…
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”. (Negrillas añadidas).
…Omissis…
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.
En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2016-000105)
De las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí; objeto este que debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. De igual forma, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria; y que las acciones que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, por cuanto la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios según lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, promovida con ocasión de unos bienes destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición- es un asunto, en principio, de naturaleza civil ordinaria. En consecuencia, la admisión y tramitación de la demanda que dio origen al juicio correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como juez natural, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose puntualizar que el ser juzgado por el juez natural constituye una garantía judicial, parte del debido proceso, y un presupuesto de validez de la sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° REG.000033 de fecha 24 de enero de de 2012, señaló:
El sub iudice, trata de un juicio cuya materia, tal y como se reitera es eminentemente civil, por lo tanto, en vista del alegato esgrimido por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).
De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
(Exp. Nº AA20-C-2011-000460).
Conforme a lo expuesto, por cuanto la garantía judicial del juez natural es una de las claves de la convivencia social en la que confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo tanto, siendo la competencia un presupuesto procesal esencial, requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (Vid. sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada el 10 de abril de 2008, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 05-0945).
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa con inclusión de la decisión apelada; y consecuencialmente, declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que se acuerda remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa con inclusión de la decisión apelada.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y resolución de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente a dicho Tribunal y notifíquese por oficio de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7044
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