REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.232, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira.
APODERADOS: Alberto José Nava Pacheco, Oscar Francisco Guerrero Morales, Dayana Paola Paredes, Reina Teresa Rangel Rivas y Maritza Teresa Lárez de Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.461.482, V-3.434.301, V-15.516.841, V-3.764.232 y V-3.815.881 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.443, 65.871, 182.333, 13.299 y 16.767, en su orden.
DEMANDADOS: Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.091.388 y V-20.879.056 respectivamente, la primera domiciliada en Maturín, Estado Monagas y el segundo en San Juan de Colón, Estado Táchira.
APODERADOS: De la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, las abogadas Sarai Romelia Pérez Colmenares y Mayra Alejandra Contreras Páez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.098.131 y V-11.113.967 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.352 y 71.832, en su orden.
Del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, los abogados Etanislao León Zambrano y Noys Dayana Márquez Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.825 y V-15.184.949 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.17.404 y 197.828, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada
Mayra Alejandra Contreras Páez, coapoderada judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por los abogados Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, contra los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez, por reconocimiento de la unión concubinaria que alegan existió entre su mandante y el señor Eliseo Lepore Londero, padre de los demandados, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el día 27 de julio de 2011, fecha de su fallecimiento. Fundamentan la acción en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a 3.333,00 unidades tributarias. (Folios 1 al 13, con anexos a los folios 13 al 58, entre los cuales riela el poder otorgado por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño a los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas, Maritza Teresa Larez de Viloria y Oscar Francisco Guerrero Morales, por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el N° 33, Tomo 12).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez, para la contestación de la misma; así como el emplazamiento por edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 59 y 60)
En fecha 21 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora consignó el referido edicto publicado en el Diario La Nación en su edición de fecha 15 de marzo de 2012. (Folios 64 y 65)
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez confirió poder apud acta al abogado Etanislao León Zambrano. Igualmente, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada por María del Carmen Yolanda Páez, y solicitó la homologación de dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 67 al 69)
A los folios 72 al 141, 143 al 149 y 150 al 161 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, cuya práctica fue ordenada de nuevo por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 144)
En fecha 1° de julio de 2013, el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, asistido por el abogado Etanislao León Zambrano, presentó nuevo escrito en el que otorga poder apud acta al mencionado abogado y ratifica que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño. (Folios 162 al 164)
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas consignaron poder que les fuera otorgado por la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, a ellos y a los abogados Marjorie del Carmen Nieto Castillo y Thomas Eduardo Maldonado Gil, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 18 de junio de 2013, bajo el N° 38, Tomo 227. (Folios 167 al 170)
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez confirió poder apud acta a la abogada Noys Dayana Márquez Ortega, para actuar conjunta o separadamente con el abogado Etalisnao León Zambrano. (Folio 175 y su vuelto)
En fecha 16 de diciembre de 2013, los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, dieron contestación a la demanda. (Folios 183 al 194)
En fecha 4 de febrero de 2014, promovieron pruebas el coapoderado judicial del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez (fs. 198 y 199) y la representación judicial de la parte actora (fs. 201 al 213, con anexos a los folios 214 al 227); las cuales fueron admitidas mediante sendos autos de fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 229 al 231).
Pieza 2:
A los folios 3 al 99 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 100 al 182 cursan sendos escritos de informes presentados en fecha 9 de octubre de 2014 por los apoderados judiciales del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, de la actora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez.
A los folios 183 al 200, con anexos a los folios 201 al 214, corre escrito de observaciones a los informes de los codemandados Daniel Eliseo Lepore Páez y Xiomara Lepore Rodríguez, presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 218 al 222 cursa escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, consignado por el coapoderado judicial del ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez. Y a los folios 223 al 241 cursan observaciones escritas a los informes de la contraparte, presentadas por los apoderados judiciales de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 242 al 280).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la actora María del Carmen Yolanda Páez, asistida de abogada, solicitó aclaratoria de la referida decisión, en cuanto al nombre del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, el cual fue escrito de forma incorrecta en la carátula y en el particular PRIMERO de la dispositiva. (Folio 281)
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa aclaró la referida decisión definitiva indicando que la misma fue dictada el 27 de febrero de 2015, así como que el nombre correcto del codemandado es Daniel Lepore Páez y no Daniel Lepore Londero. (Folios 282 al 284)
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Alberto José Nava Pacheco sustituyó poder que le fuera conferido por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, en la abogada Dayana Paola Paredes, para que conjunta o separadamente con él o con los otros coapoderados asuma la representación de su representada. (Folios 293 y 294)
A los folios 299 al 318 riela oficio OASCL/ N° 0467/2015 de fecha 22 de julio de 2015 y sus respectivos anexos, dirigido por el Jefe de la Oficina Administrativa San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al Juzgado de la causa, en respuesta al oficio N° 0860-111/0860447.
Por auto de fecha 8 de enero de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Flor María Aguilera Alzurú, en su carácter de Juez Temporal (Folio 319).
Pieza 3:
Una vez notificada la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 a todas las partes, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, consignó poder judicial que le fuera otorgado a ella y a la abogada Sarai Romelia Pérez Colmenares, por la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, el 14 de junio de 2016, bajo el N° 35, Tomo 266; así como revocatoria del poder judicial conferido por la mencionada ciudadana a los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas, Marjorie del Carmen Nieto Castillo y Thomas Eduardo Maldonado Gil. (Folios 28 al 39)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la coapoderada judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez apeló de la referida decisión. (Folio 35)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 37)
En fecha 4 de octubre de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 40)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Alberto José Nava Pacheco, con el carácter de autos, solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuera oída la apelación en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva (folio 41); y por auto de fecha 14 de octubre de 2016, se acordó remitir el expediente para que fuera oída la apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el debido proceso (folio 42).
El 17 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y devolver el expediente a este Juzgado Superior (folio 44), en donde fue recibido nuevamente el expediente por auto de fecha 16 de octubre de 2016 (folio 47).
En fecha 14 de noviembre de 2016 consignó informes la coapoderada judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez. (Folios 48 al 55)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante, ni el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, presentaron informes. (Folio 56)
En fecha 23 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 37 al 68)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 se hizo constar que el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (Folio 69)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual estableció respecto al particular SEGUNDO del petitorio del libelo de la demanda, en el que la parte actora solicita se reconozca que el inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, San Juan de Colón, fue adquirido durante la vigencia de la alegada unión concubinaria, que dicha petición no es procedente en la presente causa, por cuanto la misma corresponde a una causa autónoma, con posterioridad a la presente; en virtud de lo cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez, en contra de los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos del de cujus Eliseo Lepore Londero. Asimismo, declaró la existencia de la relación concubinaria
entre la mencionada ciudadana María del Carmen Yolanda Páez y el de cujus Eliseo Lepore Londero, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011. No hubo condenatoria en costas, por considerar que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
La ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño demanda por acción mero declarativa de concubinato, a los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez en su condición de hijos reconocidos y únicos herederos del de cujus Eliseo Lepore Londero, quien señala fue su concubino desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, fecha de su fallecimiento, con fundamento en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce al respecto, que teniendo estado civil de viuda conoció al ciudadano Eliseo Lepore Londero en el mes de febrero de 1990, cuando fuera su paciente en el Servicio de Odontología del Seguro Social en La Fría. Que desde el mes de julio de 1990 pasó a ser paciente en su clínica privada. Que desde el 14 de septiembre de 1990 iniciaron una relación de pareja, aunque vivían separados, ella en su casa ubicada en la población de La Fría y él en una de sus fincas. Que compartían vidas en común, a la luz de sus relacionados, amigos y miembros de las comunidades de La Fría y San Juan de Colón. Que en el mes de julio de 1991 él le propuso que se mudaran a una casa nueva que estaba negociando, la llevó a conocerla y en fecha 23 de septiembre de ese mismo año la adquirió a su nombre y la destinaron para cohabitación familiar y domicilio principal, ubicada en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105 de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, adquisición que se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65, Protocolo Primero, acompañado marcado “B”; obteniendo la habitabilidad de la misma en fecha 24 de septiembre de 1991, tal como se evidencia de la Constancia de Habitabilidad expedida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, que acompañó marcada “C”. Que en dicho lugar fijaron el asiento principal su domicilio y el de la familia. Que ella se mudó de La Fría para Colón, con sus dos hijas, (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de 8 y 6 años de edad, quienes comenzaron a estudiar en el Grupo Escolar Andrés Bello de San Juan de Colón, Estado Táchira. Que con aportes económicos solidarios de ambos pusieron su empeño en terminar de acondicionar el inmueble, le instalaron puertas a los baños, puertas internas de madera, rejas de protección, le construyeron un tanque adicional para agua potable; él contrató los servicios de teléfono, agua, luz, aseo y gas doméstico. Que ella con su trabajo como odontóloga al servicio del Seguro Social de La Fría y los que producía en la clínica privada, contribuía con el sostenimiento de la familia y acervo patrimonial, mientras él, por su parte, se dedicaba a atender sus negocios, compra y venta de ganado, de bienes muebles e inmuebles, realizaba trabajos de mecánica a particulares en fincas, etc. Que sus vidas continuaron en común, cohabitando bajo el mismo techo, a la luz y el trato de sus relacionados, amigos, miembros de la comunidad de La Fría y San Juan de Colón, sus propios trabajadores y empleados, hasta en comunidades de Italia, a donde viajaron juntos. Que en fecha 18 de septiembre de 1993 nació Daniel Eliseo Lepore Páez, único hijo producto de su unión estable, quien fue presentado por su padre Eliseo Lepore Londero en fecha 5 de octubre de 1993, ante las autoridades del Municipio Ayacucho, indicando como su residencia la misma dirección del inmueble antes mencionado, tal como consta de la copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 986 de fecha 15 de julio de 2009, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho, acompañada marcada “D”.
Que antes de que se iniciara su unión estable con el ciudadano Eliseo Lepore Londero, éste tenía una hija que lleva por nombre Xiomara Lepore Rodríguez, quien nació en fecha 1° de marzo de 1961, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, reconocida por su padre en fecha 15 de enero de 1962, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Heres, Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 1997, que acompañó en copia fotostática simple marcada “E”.
Que tanto su propio hijo Daniel Eliseo Lepore Páez, como la otra hija de Eliseo Lepore Londero, Xiomara Lepore Rodríguez, el primero por haber vivido allí desde su nacimiento y la segunda por haber estado residenciada en la población de La Fría con su madre, hasta que se mudó para Caracas y después a Maturín, Estado Monagas, saben y les consta, por haber sido público y notorio, que ella mantuvo relación concubinaria estable con el ciudadano Eliseo Lepore Londero desde el 14 de septiembre de 1990; que incluso la propia Xiomara Lepore Rodríguez fue paciente en su clínica privada.
Que ella ha venido ocupando el referido inmueble, como si fuera su dueña, sin que nadie le haya reclamado o discutido la posesión del mismo; y que durante la vigencia de la unión concubinaria, Xiomara Lepore Rodríguez supo del nacimiento de su hermano Daniel Eliseo Lepore Páez, con quien ha tenido trato permanente.
Que cuando ella y Eliseo Lepore Londero decidieron hacer vida en común, el día 14 de septiembre de 1990, ella era de estado civil viuda y él soltero, de manera de que no tenían ningún impedimento para contraer matrimonio; siempre se comportaban con la apariencia de un matrimonio feliz, como una familia normal estable y permanente, siendo siempre una relación seria y comprometida, tanto en el ámbito familiar como en el comercial. Que por ello, ella levantó justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2009, cuya finalidad era dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria, el cual acompañó marcado “F”.
Que ella, además de ocuparse del ejercicio de su profesión de odontóloga, atendía las obligaciones propias del hogar y colaboraba con su concubino en las labores comerciales, atendiendo los asuntos comerciales fomentados por él, como lo sigue asiendo en la actualidad. Que el éxito logrado en tales actividades mercantiles los llevó a adquirir varios bienes muebles e inmuebles, semovientes, enseres para el hogar, vehículos, se compraron títulos accionarios en varias empresas y se constituyeron firmas mercantiles, mientras vivieron juntos. Que dicha relación concubinaria se mantuvo desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, cuando falleció su concubino, es decir, que se mantuvo durante veinte (20) años, diez (10) meses y trece (13) días, compartiendo su vida en común, la mayor parte de ellos bajo el mismo techo, tal como se evidencia del justificativo de testigos antes mencionado, como del que fue evacuado ante el Tribunal del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, que en copia fotostática certificada acompañó marcado “G”.
Que esta es la posesión de estado que la ampara y que como concubina sobreviviente encuadra en las previsiones de los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional, pues compartió vida en común con el ciudadano Eliseo Lepore Londero, durante el tiempo indicado, cohabitando la mayor parte de este tiempo bajo el mismo techo, asumiendo su responsabilidad como madre de un hijo nacido de dicha unión, contribuyendo con la creación, conservación y aumento del patrimonio familiar, lo cual sigue haciendo aún después del fallecimiento de su concubino, pues es la encargada directa de la administración de hecho de la mayoría de sus bienes.
Que al fallecimiento de Eliseo Lepore Londero hizo acto de presencia su hija Xiomara Lepore Rodríguez, en compañía de su esposo Luis Acosta, a quienes ella entregó copia fotostática de los documentos y títulos de propiedad de los bienes de su padre, con el acuerdo de proceder a su inventario y al reconocimiento del estado de concubinato, lo cual no ha sido posible por parte de la mencionada ciudadana.
Que no obstante, Daniel Eliseo Lepore Páez reconoció expresamente su condición de concubina respecto a Eliseo Lepore Londero y el lapso de duración de la relación concubinaria, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, el 22 de noviembre de 2011, el cual fue anexado al libelo marcado “H”.
En el petitorio indica que demanda a los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez, en su condición de hijos reconocidos y únicos herederos de su concubino Eliseo Lepore Londero, para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: Que entre ella y Eliseo Lepore Londero existió unión concubinaria estable, la cual se inició el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, fecha que éste falleciera. SEGUNDO: Reconocer que el inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, en San Juan de Colón, Estado Táchira, fue adquirido durante la vigencia de la referida unión concubinaria, que sirvió de vivienda principal a los concubinos hasta el día 27 de julio de 2011 y que actualmente sigue ocupado por ella. TERCERO: Que la unión concubinaria a declararse, sus circunstancias y efectos se equiparan a los efectos primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Para el supuesto que los demandados no convengan en su pretensión, pide que así sea establecido por el Tribunal en sentencia mero declarativa, así como establecer el lapso de vigencia o duración de la unión concubinaria, es decir, su inicio y su fin, con la correspondiente condenatoria en costas.
El codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la demanda incoada en su contra por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, en razón de ser él su hijo y tener pleno conocimiento durante toda su vida de los hechos narrados en el escrito libelar, por haberlos vivido y compartido con ella hasta la actualidad. Manifiesta que es cierto que entre los ciudadanos María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero existió unión concubinaria estable, la cual se inició el 14 de septiembre de 1990 hasta el día 27 de julio de 2011, fecha en que falleciera el segundo de los nombrados. Reconoció expresamente que el inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, en San Juan de Colón, Estado Táchira, fue adquirido durante la vigencia de la referida unión concubinaria; que sirvió de vivienda principal de los concubinos hasta el día 27 de julio de 2011 y que actualmente sigue ocupado por la concubina María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y por él.
La codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en los siguientes términos: Que no es cierto que la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, teniendo su estado civil de viuda, conociera a Eliseo Lepore Londero en el mes de febrero de 1990, cuando fuera su paciente en el Servicio de Odontología del Seguro Social en La Fría, Estado Táchira; ni que éste en el mes de julio de 1990 pasara a ser paciente en su clínica privada. Que no es cierto que desde el día 14 de septiembre de 1990, la actora y Eliseo Lepore Londero iniciaran una relación de pareja y que compartieran vidas en común a la luz de sus amigos y miembros de las comunidades de La Fría y San Juan de Colón. Que ciertamente, conforme a lo expresado en el libelo de demanda, para el año 1990 María del Carmen Yolanda Páez de Briceño vivía en su casa ubicada en la población de La Fría y Eliseo Lepore Londero vivía en una de las fincas de su propiedad.
Que no es cierto que en el mes de julio de 1991 Eliseo Lepore Londero le propusiera a María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, que se mudaran a una casa nueva que estaba negociando, ni que él la haya llevado a conocerla; como tampoco es cierto que luego de adquirir la casa el 23 de septiembre de 1991, la destinara para cohabitación familiar y domicilio principal.
Que ciertamente, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Eliseo Lepore Londero adquirió el referido inmueble.
Que es cierto que en fecha 24 de septiembre 1991, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira expidió bajo título de CONSTANCIA DE HABITABILIDAD, constancia en la que se indica que el ciudadano Eliseo Lepore Londero se encontraba residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105. Que no es cierto que en dicho lugar, su propietario Eliseo Lepore Londero había fijado con María del Carmen Yolanda Páez de Briceño el asiento principal de familia alguna. Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño se mudó con sus hijas (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) de 8 y 6 años de edad respectivamente, de La Fría a San Juan de Colón.
Que no es cierto que con aportes económicos y solidarios de María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero, terminara de acondicionar el referido inmueble. Que ciertamente, Eliseo Lepore Londero contrató a su nombre los servicios públicos de teléfono, agua, luz, aseo, gas doméstico del ya indicado inmueble de su propiedad.
Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, con el producto de su trabajo como odontóloga al servicio del Seguro Social de La Fría y en su clínica privada, contribuyera al sostenimiento de la familia y acervo patrimonial.
Que ciertamente, Eliseo Lepore Londero, en vida se dedicaba a atender sus negocios, compra y venta de ganado, compra de bienes muebles e inmuebles, realizaba trabajos de mecánica a particulares en fincas.
Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero iniciaron vida en común, como tampoco es cierto que la continuaran, que cohabitaran bajo el mismo techo, que lo hicieran a la luz del trato de sus relacionados, amigos, miembros de las comunidades de La Fría y San Juan de Colón, de sus propios trabajadores y empleados, y hasta en comunidades de Italia donde viajaron juntos.
Que ciertamente, en fecha 18 de septiembre de 1993 nació Daniel Eliseo Lepore Páez, quien conforme al contenido de su partida de nacimiento que se acompañó al libelo de demanda marcada “D”, fue presentado ante las autoridades del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 5 de octubre de 1993 por Eliseo Lepore Londero, quien dijo ser su padre, hijo suyo y de María del Carmen Yolanda Páez Jaimes.
Que ciertamente, tal como consta del acta de nacimiento que se acompañó al libelo marcada “E”, Eliseo Lepore Londero tiene una hija que lleva por nombre Xiomara Lepore Rodríguez, nacida el 1° de marzo de 1961 y que fue reconocida por su padre en fecha 15 de enero de 1962.
Que no es cierto que ella, Xiomara Lepore Rodríguez, sepa y le conste por haber sido público y notorio, que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño mantuvo relación concubinaria con su padre, así como tampoco que fuera su paciente en su clínica privada. Que tampoco es cierto que ella supiera y le constara que existiera relación alguna entre su padre y la mencionada ciudadana; que de existir tal relación la misma trascendiera del aspecto meramente profesional para llegar al personal y, mucho menos, que derivara a una relación concubinaria que conforme a los dichos de la demandante se inició en fecha 14 de septiembre de 1990.
Que no es cierto que Eliseo Lepore Londero haya decidido hacer vida en común con María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y con las hijas de ella, en fecha 14 de septiembre de 1990.
Que ciertamente para el 14 de septiembre de 1990 Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio; pero igualmente cierto es que nunca lo contrajeron. Que no es cierto que para esa fecha se comportaran con la apariencia de un matrimonio feliz, como una familia normal, estable y permanente; que tuvieran una relación seria y compenetrada tanto en el ámbito familiar como en el comercial; que lo hicieran ante terceras personas, ante trabajadores dependientes de las actividades comerciales que según lo afirmado por la demandante ejercían ambos en las comunidades de La Fría y San Juan de Colón, y de relacionados y amigos.
Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño esté amparada por posesión de estado de concubina sobreviviente alguno, pues la conducta equívoca sostenida por esta ciudadana a través de los años en cuanto a su identificación, hace que no se cumplan en ella los requisitos que la ley exige para acreditar la posesión de estado.
Que si la mencionada ciudadana actualmente administra la mayoría de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión de Eliseo Lepore Londero, lo hace por vía de hecho y la ejerce en contra de su voluntad.
Con vista a lo expuesto, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante contenida en el particular PRIMERO del petitorio de su demanda; así como la contenida en los particulares SEGUNDO y TERCERO.
Igualmente, se opuso a la estimación de la demanda e impugnó la copia fotostática de la partida de nacimiento manuscrita de Daniel Eliseo Lepore Páez que riela en autos al folio 21, así como las copias fotostáticas mecanografiadas de dicha partida de nacimiento que rielan a los folios 28, 48 y 54 del expediente, por existir disconformidad entre la primera y las restantes, en cuanto a que la primera haya sido suscrita por la madre del menor, cuya firma se observa al pie de la misma y las otras no.
De igual forma, impugnó la copia fotostática del Registro de Defunción del causante Eliseo Lepore Londero signado con el N° 156 y fechado 3 de agosto de 2011, que cursa al folio 34 y vto. del expediente, aduciendo que este ejemplar del acta de defunción, en la casilla “j” de su texto denominada OBSERVACIONES, presenta una nota que dice “Lo enmendado vale en cursivas datos del cónyuge y declarante”; y al ser confrontada esta copia con la que riela al folio 155 y vto., se observa que ésta última no presenta tal nota.
En los informes consignados ante esta alzada, la coapoderada judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez aduce como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios: 1.- Contradicción relativa a la fecha de inicio de la unión concubinaria. Al respecto indica que la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada por la actora fue establecida en la sentencia apelada sin ningún fundamento válido, dado que la propia parte demandante aduce en el libelo que el 14 de septiembre de 1990 inició una relación de pareja con el ciudadano Eliseo Lepore Londero, que vivían separados, ella en La Fría y él en una de sus fincas, que fue en el mes de julio de 1991 cuando él le propuso que se mudaran a una casa que estaban negociando, la cual adquirió el 23 de septiembre de 1991 y fue destinada para vivienda familiar. Que por lo tanto, yerra la sentencia recurrida al establecer como fecha de inicio de la unión concubinaria el día 14 de septiembre de 1990, pues, a su entender, la declaración expresa de no convivencia de la demandante desvirtúa uno de los requisitos que configuran la existencia de la unión concubinaria, cual es, precisamente, la cohabitación o convivencia. 2.- Vicios en la valoración de las pruebas. Que al examinar el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65, Protocolo Primero (folio 18), le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil y sin embargo, lo desecha por no aportar nada al proceso, sin considerar que el inmueble de que trata el citado documento es aquél que refiere la actora como destinado para la cohabitación y domicilio principal, adquirido por el ciudadano Eliseo Lepore Londero en fecha posterior a la que fue alegada por la demandante y establecida por la recurrida como fecha de inicio de la relación concubinaria. Que la sentencia valora la documental inserta al folio 20, consistente en copias certificada de la partida de nacimiento N° 986, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida; pero que contrario a lo afirmado en la sentencia, la mencionada documental si fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en el acto de la contestación de la demanda, toda vez que la misma fue presentada con el escrito de demanda. Que al realizar la valoración del documento inserto al folio 22, lo identifica erróneamente como partida de nacimiento N° 986 expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuando lo cierto es que se trata de la partida de nacimiento N° 141. Que de esta forma, la sentencia establece la filiación de Daniel Eliseo Lepore Páez con dos partidas de nacimiento, una del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y otra del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que al realizar la valoración del documento autenticado ante la Notaría Pública de Mérida Estado Mérida, el 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 4, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, le confirió valor conforme al artículo 1.363 del Código Civil y le dio plena fe, atribuyéndole a Daniel Eliseo Lepore Páez sólo la condición de hijo del ciudadano Eliseo Lepore Londero; y sin embargo, no refiere de modo alguno que éste tiene a su vez la condición de hijo de la accionante, circunstancia esta que considera de suma importancia en el presente proceso, atendiendo a sus sentimientos y vocación hereditaria respecto de su madre, además de tratarse de un instrumento nacido con anterioridad a la interposición de la demanda, y demuestra, a su decir, el interés en las resultas del juicio a favor de la accionante. Que la juzgadora otorga el valor probatorio del artículo 1.359 al documento inserto al folio 211, estableciendo que el mismo hace plena prueba de que el ciudadano Eliseo Lepore Londero, en su carácter de administrador, registró acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora General de Materiales, C.A. (GEMACA), en fecha 14 de febrero de 2015, pero no refiere la utilidad de tal medio probatorio a los fines del proceso.
Que cuando la sentencia apelada valora la prueba de posiciones juradas absueltas por la parte actora y por el codemandado Daniel Lepore Páez, no advierte que por lo que respecta a la parte actora, la misma no constituye más que la ratificación de sus alegatos y relación de los hechos que fundamentan su acción, por lo que no constituye un medio probatorio suficiente, pertinente ni adecuado para la demostración de la procedencia de su acción; y por lo que respecta al codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, impera, a su decir, el evidente interés en las resultas en beneficio de su madre. Que al valorar la inspección judicial evacuada mediante comisión, cuya acta riela a los folios 40 y 4, la juez establece que “se pudo apreciar con inmediación de quien juzga …”, dando por demostrado hechos que no son relevantes respecto del objeto de la controversia, por referirse al estado y características del inmueble, que no aportan nada al proceso. Respecto a la prueba testimonial, indica que es evidente la inconsistencia y contradicciones en que incurren los diferentes testigos, allí señaladas.
Asimismo, indica que en el presente caso, en la contestación de demanda la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión, sin introducir nuevos elementos a la causa, es decir, realizó una contestación denominada por la doctrina como genérica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora demostrar la existencia de la relación concubinaria y su fecha de inicio y culminación. Que a su modo de ver, la parte actora no logró demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria, y no consta en los autos fecha diferente de la alegada que dé lugar a establecer de manera fehaciente el momento en que presuntamente comenzó ésta, con lo cual, la juez en su sentencia se atuvo únicamente a la alegación de la actora, más no a lo demostrado en autos. Que en ausencia de plena prueba del alegato de la actora, la sentencia apelada no debió declarar con lugar la pretensión de la demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Pro su parte, el coapoderado judicial de la parte actora aduce en su escrito de observaciones a los informes de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, que el a quo tomó en cuenta para establecer la fecha de inicio de la relación concubinaria, la prueba de posiciones juradas rendidas tanto por el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez como por la demandante María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, en las que estuvieron presentes los apoderados judiciales de la mencionada codemandada. Que en las mismas, el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, al serle formulada la SEXTA posición, referida a si era verdad que su madre y su padre iniciaron relación íntima como concubinos desde el 14 de septiembre de 1990, respondió afirmativamente, porque le contaron sus padres cómo iniciaron su relación; que su papá iba al consultorio de su mamá del Seguro Social de La Fría, que después lo atendió y de allí empezaron a tratarse y conocerse, y empezaron a salir y establecieron la relación, y el 18 de septiembre de 1993 nació él, que ellos ya tenían la casa ubicada en la Avenida Luis Hurtado Higuera y que ellos vivían allí. Que el deponente no cayó en contradicción con el precitado documento otorgado en fecha 22 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, aunado al convenimiento de la demanda, ahora cuestionado por la nueva apoderada de la mencionada codemandada, quien trae nuevos argumentos no invocados con anterioridad.
Que para contradecir el alegato expuesto en los informes de la parte codemandada, en relación al establecimiento en la sentencia recurrida como fecha de inicio de la unión concubinaria el día 14 de septiembre de 1990, basándose en la declaración expresa de no convivencia de la demandante, lo cual, a decir de la representación judicial de la mencionada codemandada desvirtúa uno de los requisitos que configuran la existencia de la unión concubinaria, cual es la cohabitación o convivencia, cabe destacar que la misma sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria, que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia de una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En cuanto a los vicios de la sentencia recurrida alegados por la parte codemandada en sus informes, indica que el a quo cumplió rigurosamente el análisis del acervo probatorio, valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte solicitante del reconocimiento de la unión concubinaria. Hace algunas consideraciones sobre la prueba de confesión y sobre los requisitos o técnica para la formalización de la apelación que, a su decir, no fueron llevados a cabo por la parte recurrente.
Expuestos como han quedado los alegatos de las partes, pasa esta alzada a resolver los puntos previos.
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
La representación judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de Bs. 300.000,00, aduciendo en primer lugar que las acciones atinentes al estado y capacidad de las personas no son estimables en dinero y por considerar, además, que tal estimación es exagerada y manifiestamente desproporcionada.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
De la norma trascrita se infiere que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000239)
Conforme a lo expuesto, tratándose el caso de autos de una acción mero declarativa de una unión concubinaria que al decir de la parte actora existió entre ella y el causante Eliseo Lepore Londero, la cual se contrae a un procedimiento especial contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. No obstante, aun cuando la estimación efectuada por la parte demandante resulta irrelevante tanto para los efectos de determinación de la competencia, como para la admisibilidad del recurso de casación, resulta útil a los efectos de determinar el monto de las costas que pudieran producirse en el presente juicio.
Asimismo, la representación judicial de la mencionada demandada consideró exagerada la estimación efectuada por la parte actora, sin indicar nada más al respecto, por lo que debe mantenerse la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
En el escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez hicieron las siguientes impugnaciones:
1.- “ Expresamente impugnamos la copia fotostática de la partida de nacimiento manuscrita de Daniel Eliseo Lepore Páez expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira que riela al folio 21 del expediente; así como también impugnamos las copias fotostáticas de la partida de nacimiento mecanografiadas de Daniel Eliseo Lepore Páez expedida por la Prefecto del Municipio Ayacucho y que riela al folio 28, 48 y 54 de este expediente, por la evidente disconformidad que existe entre la primera de éstas (sic) copias y las tres restantes en cuanto a que la primera de éstas haya sido suscrita por la madre del menor cuya firma se observa al pie de la misma aunque del texto del documento no se desprende que ella hubiera sido la presentante ni participara en el acto, tanto así que al ser confrontada esta copia de la partida manuscrita con las copias fotostáticas mecanografiadas de la misma que obra (sic) al (sic) folio (sic) 28, 48 y 54 en estas últimas se observa que sólo fue suscrita por el Prefecto Municipal/ Presentantes/ Testigos/ Secretaria/ Todos Firman”.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que la referida acta de nacimiento N° 986 de fecha 5 de octubre de 1996, correspondiente al ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez, que corre inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente, constituye una copia de la misma expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 15 de julio de 2009, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria del a quo según lo peticionado en el propio libelo de demanda (f. 3) y, por tanto, debe ser considerada copia certificada de la referida acta de nacimiento y no una copia fotostática simple de la misma que pudiera ser impugnada por el adversario según el procedimiento dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si la parte demandada consideraba que la referida acta adolecía de alguna causal de falsedad, debió tacharla según el procedimiento especial establecido para ello en el mencionado código adjetivo.
Así las cosas, tal impugnación resulta improcedente, debiendo hacerse la valoración de la referida acta de nacimiento en el correspondiente análisis probatorio. Así se establece.
2.- Impugnaron, asimismo,“…la copia fotostática del registro de defunción del causante Eliseo Lepore Londero que signada con el No. 156, fechada 3 de Agosto de 2011 y expedida el 12 de Agosto de 2011 por el Registrador Civil respectivo, riela al folio 34 y vto de este expediente por cuanto este ejemplar del acta de defunción en la casilla “J” de su texto denominada observaciones presenta lo siguiente: Nota: Lo enmendado vale en datos del cónyuge y declarante; y, al ser confrontada esta copia fotostática con la copia fotostática del registro de defunción del causante Eliseo Lepore Londero que signada con el No. 156, fechada 3 de Agosto de 2011 y expedida el 8 de Agosto de 2011 por el Registrador Civil respectivo, riela al folio 55 y vto de este expediente se observa que por cuanto este ejemplar del acta de defunción en la casilla “J” de su texto denominado observaciones no presenta ninguna observación. Circunstancia está (sic) extremadamente irregular porque respecto de ambas el funcionario autorizado para expedirla certifica que su contenido es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos de ese Registro Civil; razón ésta (sic) suficiente para impugnar la validez de dichos documentos”.
Al respecto cabe indicar que las razones expuestas por la parte demandada para la impugnación de la referida acta, debieron ser dilucidadas mediante el procedimiento de tacha de documento público en la oportunidad legal correspondiente; y al no haber sido interpuesta la tacha, la referida documental debe ser valorada por esta sentenciadora al realizar el análisis probatorio en esta decisión. Así se establece.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Para la decisión que ha de tomarse en el presente caso, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)
Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; aclarando expresamente respecto a la vida en común, que la misma no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, que se caracterice por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una pareja, con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada. Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.
Dicha doctrina ha sido reproducida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, la fecha de su inicio y de su fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2014 (fs. 201 al 213 de la pieza 1), los apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, promovieron las siguientes:
I.- Confesión judicial:
1.- De la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que reconoció como ciertos los hechos que allí especifican. Al respecto, cabe destacar que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emitan para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Vid sentencia No. RC.000870 del 7 de diciembre de 2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto, tales hechos reseñados por la parte promovente, quedan como hechos aceptados, tal como se indicó al relacionar los alegatos de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez en la contestación de demanda.
2.- Del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, quien al dar contestación a la demanda convino en ella en todas y cada una de sus partes. Al revisar el referido escrito de contestación de demanda presentado por el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, con la asistencia del abogado Etanislao León Zambrano (fs. 162 al 164), se aprecia que, efectivamente, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando como hechos admitidos expresamente los siguientes: que entre los ciudadanos María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero existió unión concubinaria estable, la cual se inició el 14 de septiembre de 1990 hasta el día 27 de julio de 2011, fecha en que falleciera el segundo de los nombrados; igualmente, que el inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, San Juan de Colón, Estado Táchira, fue adquirido durante la vigencia de dicha unión concubinaria; que sirvió de vivienda principal de los mencionados ciudadanos hasta el día 27 de julio de 2011 y que actualmente sigue ocupado por María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y por él. En este orden de ideas, debe puntualizar esta sentenciadora que el reconocimiento o aceptación de la unión concubinaria por los herederos del concubino fallecido, no está prohibido por la Ley.
II.- Reprodujeron el valor y mérito de las siguientes documentales:
1.- Copia certificada por la Secretaria del a quo, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, San Juan de Colón, el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65, Protocolo Primero, la cual corre inserta a los folios 17 al 18 de la pieza 1. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, Eliseo Lepore Londero adquirió el referido inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constituido por una casa-quinta de dos plantas sobre terreno propio que mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, alinderado así: frente, con la Avenida Luis Hurtado Higuera; costado derecho, con la sucesión de Julio Angarita; costado izquierdo y fondo, con propiedad de Juan Pablo Rueda Angarita.
2.- Documento titulado Constancia de Habitabilidad, expedido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 1991, que en fotocopia simple corre inserto al folio 19 de la pieza 1 marcado “C”. Se valora como documento administrativo, no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y del mismo se colige que en fecha 24 de septiembre de 1991, el señor Eliseo Lepore Londero estaba residenciado en el inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira.
3.- Copia certificada por la Secretaria del a quo del acta de nacimiento N° 986 de fecha 5 de octubre de 1993, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 15 de julio de 2009, correspondiente al ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el prenombrado ciudadano nació el día 18 de septiembre de 1993 en el Centro Clínico de San Cristóbal; que fue presentado el día 5 de octubre de 1993 por Eliseo Lepore Londero, quien dijo estar residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera N° 10-105 de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira y que el niño presentado es su hijo y de María del Carmen Yolanda Páez Jaimes, con igual residencia.
4.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 15 de enero de 1962, bajo el N° 141, Libro I, año 1962, correspondiente a la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, corriente marcada “E” al folio 22 de la pieza 1. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada ciudadana nació en ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 1° de marzo de 1961 y que fue presentada por Eliseo Lepore Londero como hija suya y de Eva Rodríguez.
5.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2009, que marcado “F” riela a los folios 23 al 28 de la pieza 1ben copia certificada por la Secretaria del a quo. No recibe valoración probatoria por cuanto no fue solicitada la ratificación en juicio de las testimoniales allí evacuadas, a fin de que se ejerciera el control de la prueba por la parte demandada y por el Juez de la causa.
6.- Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2011, que en copia certificada por la Secretaria del a quo, riela marcado “Q” a los folios 29 al 39 de la pieza 1. No recibe valoración probatoria, por cuanto no fue solicitada la ratificación en el juicio de las testimoniales allí evacuadas, a fin de ejercer el control de la prueba por la parte demandada y por el Juez de la causa.
7.- Guía de remisión N° 2-63780038-3 emanada de MRW Oficina de Mérida y Notificación de Encomienda Devuelta (Cliente), emanada también de MRW, que marcadas “1” cursan en copia confrontada con su original por la Secretaria del a quo a los folios 43 y 44 de la pieza 1. No reciben valoración probatoria, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que nada aportan a la solución de la litis planteada.
8.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 04, Tomo 127 de los libros de autenticaciones, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez, que en copia confrontada con su original por la Secretaria del a quo riela marcada “H” a los folios 40 al 42 de la pieza 1. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, respecto de su único otorgante Daniel Eliseo Lepore Páez, quien da fe por considerarlo público y notorio, que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño mantuvo una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de Eliseo Lepore Londero, cuyo último domicilio fue la ciudad de Colón, Estado Táchira, durante la cual lo procrearon a él, Daniel Eliseo Lepore Páez; relación concubinaria esta que se inició en fecha 14 de septiembre de 1990 y culminó el 27 de julio de 2011, fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano.
9.- Los recaudos originales remitidos por el Tribunal de Maturín, Estado Monagas, que corren agregados a los autos relacionados con la citación de la codemandada Xiomara Lepore Páez. No reciben valoración probatoria, por tratarse de actuaciones cumplidas en el curso del proceso, pero no de medios probatorios.
III.- Instrumentales:
1.- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora General de Materiales, C.A. (GEMACA), domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, el 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 018, Tomo 4-A; así como del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de febrero de 2005, inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° R-066, Tomo 12 –A. (fs. 214 al 225, pieza 1). Se valoran como documentos autenticados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que mediante el primero de dichos documentos en fecha 12 de diciembre de 2000, Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño constituyeron la mencionada sociedad mercantil, con domicilio en San Juan de Colón, destinada a la compraventa, fabricación, ensamblaje, importación y exportación, distribución y comercialización al mayor y al menor de todo tipo de materiales e implementos, materias primas, insumos, maquinarias, equipos y repuestos para la industria en general; con un capital social de Bs. 10.000.000,00, dividido en un mil acciones con un valor nominal de Bs. 10.000,00 cada una, novecientas (900) de las cuales fueron suscritas y pagadas por Eliseo Lepore Londero y cien (100) por María del Carmen Yolanda Páez de Briceño; estableciéndose que la misma sería dirigida por una junta directiva compuesta por un presidente y un (1) gerente general, quienes actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la compañía y quedando designados como presidente Eliseo Lepore Londero y como gerente general María del Carmen Yolanda Páez de Briceño. Igualmente, en el segundo documento inscrito en fecha 14 de febrero de 2005, se evidencia que Eliseo Lepore Londero vendió 500 de sus acciones a la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez y 400 a Daniel Eliseo Lepore Páez; quedando designada como presidente Xiomara Lepore Rodríguez, como gerente general María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y como administrador Eliseo Lepore Londero. De lo expuesto se colige, a los efectos del presente juicio, que entre Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño existía una relación de confianza tal que les permitió constituir la mencionada sociedad mercantil, administrada en principio por ellos dos, con iguales facultades de administración y disposición; y que la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez estaba en conocimiento de ello.
2.- Copia fotostática certificada emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrada bajo el N° 156 de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 226, pieza 1). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 27 de julio de 2011 falleció Eliseo Lepore Londero, quien se encontraba domiciliado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; mencionándose en ella como pareja estable de hecho a la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez, con residencia en la misma dirección, y como descendientes a Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez.
IV.- Posiciones juradas:
1.- Del codemadado Daniel Eliseo Lepore Páez, titular de la cédula de identidad N° V-20.879.056, absueltas en fecha 24 de abril de 2014 (fs. 59 al 62 de la pieza 2), con el siguiente resultado: PRIMERA…: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted tiene una hermana a quien se le conoce con el nombre de Xiomara Lepore? Y explique al tribunal su conocimiento? RESPONDIÓ: Si tengo una hermana por parte de mi papá, ella me conoce a mí primero porque ella es mayor que yo y hemos compartido mucho los diciembre (sic), ella se ha acercado a la casa, incluso cuando tenía un año de edad me llevaron a su casa en Maturín. SEGUNDA…: ¿Diga el Absolvente (sic) cómo es cierto que su hermana XIOMARA LEPORE visitaba a la familia en la casa de habitación que compartía (sic) usted y sus padres, incluso durante la enfermedad y muerte de su padre ELISEO cuando venía sin su esposo se quedaba también ahí, durante la enfermedad de mi papá ella permaneció en la casa un buen tiempo conviviendo con nosotros con mi mamá y mi papá, incluso estaba también una hermana de ella, en la muerte estuvo también y mientra (sic) que se hizo (sic) los actos fúnebre (sic) también estuvo y después se fue. TERCERA…: ¿Diga el Absolvente (sic) como es cierto, que usted a (sic) vivido desde su nacimiento con su mamá la Sra. Yolanda Páez de Briceño y su padre Eliseo Lepore Londero en una casa quinta ubicada en la avenida (sic) Luis Hurtado Higuera hasta el día del fallecimiento de su padre?. RESPONDIÓ: Si, desde que tengo uso de razón vivo conozco comparto en esa casa con mi familia, las reuniones familiares se hacen en esa casa y para mí es mi casa materna, siempre he vivido allí, y ahí fue donde ellos establecieron su hogar. CUARTA…: ¿Diga el Absolvente (sic) si es cierto que su hermana Xiomara Lepore a (sic) mantenido relaciones de trato con su mamá MARÍA DEL CARMEN PÁEZ DE BRICEÑO? RESPONDIÓ: Si claro cuando se hacían las reuniones familiares ella iba, y obviamente ellas tenían trato, durante la enfermedad de mi papá se quedaba ella en la casa y mantenían trato, durante unas de las operaciones que estuvo mi papá en caracas (sic), ellas compartieron la habitación de un hotel, en todas las reuniones familiares mantenía (sic) trato. QUINTA… : ¿Diga el Absolvente (sic) cómo es cierto y verdad que en la oportunidad que su padre ELISEO LEPORE LONDERO fue secuestrado por personas extrañas y privado de su libertad, tanto la Sra. YOLANDA PÁEZ DE BRICEÑO como su hermana XIOMARA LEPORE fueron las que se encargaron de hacer los trámites para lograr su rescate?. RESPONDIÓ: Si es cierto en un principio se encargo (sic) fue mi mamá, mientra (sic) que Xiomara venía de Maturín, cuando ella llegó de Maturín las negociaciones telefónicas se encargó Xiomara, pero en conjunto las decisiones eran de las dos. SEXTA…: ¿Diga el Absolvente (sic) como es cierto y verdad que su Sra. madre MARÍA DEL CARMEN PÁEZ DE BRICEÑO y su padre ELISEO LEPORE LONDERO iniciaron relación personal íntima como concubinos desde el 14 de septiembre de 1990. RESPONDIÓ: Si es cierto cuentan mis padres como iniciaron su relación que mi papá iba al consultorio de mi mamá del seguro social de la Fría allí fue donde la conoció su trato era de paciente y luego mi mamá le hizo invitación a su consultorio personal en la (sic) Fría, también para tratarle su dentadura y de allí empezaron a tratarse y a conocerse luego empezaron a salir y establecieron una relación y el 18 de septiembre de 1993 nací yo, ya ellos tenían la casa ubicada en la avenida Luis Hurtado Higuera y ya ellos convivían ahí.
Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como verdad de hechos relacionados con los alegatos efectuados por la parte actora en el libelo de demanda, que sus padres Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño iniciaron una relación personal íntima como concubinos desde el 14 de septiembre de 1990. Que se conocieron cuando su papá acudió como paciente, al consultorio de su mamá en el Seguro Social de La Fría. Que luego, su mamá le hizo la invitación a su consultorio personal en La Fría y de allí empezaron a tratarse, luego empezaron a salir y establecieron la relación concubinaria. Que el 18 de septiembre de 1993 nació él y ya sus padres tenían la casa ubicada en la Avenida Luis Hurtado Higuera, donde convivían hasta el día del fallecimiento de su padre y en la cual él ha vivido toda su vida. Que su hermana mayor por parte de su papá, Xiomara Lepore Rodríguez, tuvo relación con su madre y visitaba a la familia en la mencionada residencia e incluso permaneció en ella durante la enfermedad de su padre y durante los actos fúnebres.
2.- De la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-1.180.684, absueltas en fecha 25 de abril de 2014. (fs. 62 al 69, pieza 2). Al respecto, observa esta sentenciadora que a la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, parte demandante y promovente de la prueba, correspondía absolver posiciones juradas en reciprocidad de las que fueran absueltas por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, quienes las formularon fueron, en primer lugar sus propios abogados y en segundo lugar la representación judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, quien no absolvió posiciones juradas. Por tanto, las posiciones absueltas por la actora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño no serán objeto de análisis en la presente decisión.
V.- Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Pensionados y Jubilados y Jubiladas, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de requerir información sobre la pensión de sobreviviente que le paga dicha institución a la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, la cual cobra a través del Código de Cuenta N° 0116-0053-11-0203571355, en el Banco Nacional de Descuento. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 0860-111 de fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 232 y 233 de la pieza 2), cuya respuesta fue recibida según oficio OASCLI/N° 0467/2015 de fecha 22 de julio de 2015 (f. 299, con anexos en copia certificada a los fs. 300 al 318, pieza 2).
Dicha respuesta, aun cuando fue recibida en forma extemporánea, se valora por la sana crítica conforme al principio de adquisición procesal, por provenir de un organismo del Estado autorizado por la Ley para emitir tal informe, el cual resulta necesario para la decisión que ha de tomarse en el presente juicio. Del referido oficio se evidencia que a la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.232, le fue asignada en el mes de enero de 2012, pensión de sobreviviente en su carácter de concubina del asegurado causante Eliseo Lepore Londero, con cédula de identidad N° E-520.302, según Resolución N° 07-419, la cual se hace efectiva en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
VI.- Inspección judicial:
A los folios 40 al 41 riela acta de inspección judicial practicada en fecha 9 de abril de 2014 en el inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado al efecto, la cual se valora conforme a la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el referido inmueble se encuentra en condiciones normales de habitabilidad; que consta de cuatro (4) habitaciones en el segundo piso y dos (2) habitaciones o en la planta baja, incluyendo un consultorio odontológico, y que las personas que se encontraban en el interior del inmueble eran la notificada, ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y el ciudadano José Eladio Rangel Fernández, con cédula de identidad N° V-1.702.890. Igualmente, de las fotografías anexas tomadas por el práctico fotógrafo designado y juramentado al efecto, corrientes a los folios 43 al 56, se colige que en el referido inmueble signado con el N° 10-105 funciona el consultorio odontológico de la ciudadana María del Carmen Páez, de cuyo título consta fotografía.
VII.-Testimoniales:
1.- A los folios 23 y 24 de la pieza 2 corre declaración de la ciudadana Ligia Thaís Quintero de Useche, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.048, quien al ser interrogada respondió: Que a María del Carmen Yolanda Páez de Briceño la conoció desde el año 1991, porque era muy amiga de sus padres y era la odontólogo de la familia, además siempre los estaban invitando a comidas y sabían que ella era la esposa de Daniel Lepore; luego se enteraron que se empezaron a mudar cerca de la casa de sus padres y se mudaron con dos niñas, siempre compartían y el señor Lepore era muy amigo de su papá, la amistad fue creciendo y ellos estuvieron en la muerte de su papá, en el matrimonio de su hermana y el de ella también, luego la señora María del Carmen tuvo un bebé que nació en el año 1993, y el señor Lepore le decía papuchi al niño; en diciembre el señor Lepore, María del Carmen y el niño iban a ver la navidad y unos meses antes ella conoció a la hija del señor Lepore, con quien compartieron un día y la doctora fue quien se las presentó. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, desde que se mudó en el año 1991 tiene su consultorio privado en la propia casa. Que ella supo que Eliseo Lepore Londero era el esposo de la doctora y además siempre lo vieron como familia, él salía de la finca y ella trabajaba en la clínica. Que ella vio crecer a Daniel Eliseo Lepore Páez, era la luz de los ojos del señor, él le decía papuchi, siempre andaba con él y los vio como una familia respetuosa. Que le consta que hasta esa fecha, la señora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Daniel Eliseo Lepore Páez viven en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 de la ciudad de Colón. A repreguntas contestó: Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore convivieron juntos desde 1990, cuando ella trabajaba en La Fría y luego se mudaron para Colón, hasta que él murió. Que el nombre del señor era Daniel Lepore. Que le consta que ellos tenían una relación, porque primero lo atendía en el consultorio de La Fría, él venía y la buscaba, además el señor Eliseo Lepore era muy amigo de su padre y luego le comentó que tenían una relación y empezó a llevarla para la asociación de ganaderos. Que ella tenía como 5 o 16 años cuando se enteró de la relación de esos señores. Que no decía en qué fecha murió él porque no lo recordaba, pero sí estuvo en el velorio y en el entierro. Que la fecha exacta de cuando se mudaron para Colón no la sabía, pero que fue en el año 1991.
2.- A los folios 25 y 26 de la pieza 2 riela declaración de la ciudadana Mayela del Carmen Quintero Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.315, quien al ser interrogada respondió: Que conoce a María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, porque era su vecina, tenía lazos de amistad con su mamá, y ella la llevaba para el consultorio en La Fría, y eso fue como para el año 1990 o 1991. Que le constaba que tenía su consultorio en su propia casa.. Que al señor Eliseo Lepore Londero lo conoció como esposo de la señora Yolanda y desde La Fría, eran novios, luego los unió un lazo de amistad entre los cuatro, es decir, sus padres y ellos; luego se mudaron para la casa de la Avenida de Colón, vivieron como pareja, además la doctora se llevó a las hijas y luego montó su consultorio en la sala principal, luego fueron arreglando la casa poco a poco. Que el señor Lepore le decía a Daniel Eliseo Lepore Páez, papuchi, él era su consentido y es contemporáneo con la hija de su hermana, y los llevaban a jugar juntos. Que le consta que hasta esa fecha la señora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Daniel Eliseo Lepore Páez viven en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 de la ciudad de Colón, y son sus vecinos. A repreguntas contestó: Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore convivieron juntos, porque desde que ella iba al consultorio de la señora Yolanda en La Fría, ya eran pareja, luego se mudaron para la avenida, ella era joven y procrearon un hijo, y pues siempre compartían juntos y salían y ella siempre los veía. Que el nombre del señor era Eliseo Lepore. Que le consta que ellos tenían una relación, por la amistad que había entre sus padres y ellos, además, compartían en eventos familiares como cumpleaños, aniversarios, paseos, incluso fueron al matrimonio de su hija; durante la enfermedad ellos iban a la casa que tienen en San Cristóbal, después de las quimios y descansaba y la señora era quien lo llevaba. Que ella tenía más o menos como 19 o 20 años cuando se enteró de la relación de esos señores. Que el señor Lepore falleció hacía como dos años, y la fecha exacta no la recordaba. Que se mudaron para la casa de Colón más o menos en el año 90 o 91, que lo recordaba porque era paciente de ella.
3.- A los folios 27 y 28 de la pieza 2 cursa la declaración de la ciudadana Virginia Borrero Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.200, quien al ser interrogada respondió: Que ella era sólo paciente de la doctora. Que tenía mucho tiempo conociendo a la señora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, desde que ella era adolescente, y siempre se ha relacionado con ella, siempre ha sido su odontóloga y aparte es su vecina y han compartido actividades en la parroquia, además es amiga personal del hijo de la doctora. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño tiene su consultorio privado en su propia casa, y la ha atendido en su casa desde hacía unos 16 años atrás. Que ella sabe que Eliseo Lepore Londero era el esposo de la doctora y cada vez que iba para allá él estaba en la casa y en varias oportunidades él le abrió la puerta del consultorio. Que conoce a Danielito desde que era niño y jugaba con él mientras la doctora la atendía. Que le consta que hasta esa fecha la señora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Daniel Eliseo Lepore Páez viven en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 de la ciudad de Colón, además los fines de semana se encuentran para tomar algo. A repreguntas contestó: Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore vivieron juntos, desde hacía unos 16 años como lo ha venido diciendo, ya que empezó a ser paciente de la doctora Yolanda, y su mamá también fue paciente de ella. Que el nombre del señor era Daniel Eliseo Lepore, pero le decían señor Lepore. Que le constaba que ellos tenían una relación, porque desde el momento que un hombre y una mujer viven en una casa, tienen una relación, más si tienen un hijo, y de hecho como en dos oportunidades él le abrió para que pasara al consultorio. Que ella tenía 12 años cuando comenzó a hacerse su tratamiento odontológico. Que no sabe la fecha exacta de la muerte del señor Lepore, pero que fue en el año 2011. Que no sabe en qué fecha se mudaron para la casa de Colón, porque ella era niña, a lo mejor sus padres si saben y tienen viviendo en esa urbanización más de 30 años.
4.- A los folios 30 y 31 de la pieza 2 riela la declaración del ciudadano Manuel Zacarías Castro Medina, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.374, quien al ser interrogado respondió: Que conoció a María del Carmen Yolanda Páez de Briceño desde el año 1987, como paciente de ella, en esa época él trabajaba en el Liceo Antonio Ríos Reina en La Fría y usó los servicios de ella. Que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño formaba parte de la comunidad de La Fría, ella se desempeñaba en sus labores en el consultorio y él trabajaba en el liceo y como el pueblo era pequeño todo el mundo se conocía, además, participaban en actividades comunes en la ciudad. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, para la época se desempeñaba en el Seguro Social, muchas veces coincidieron en verse en el Instituto, pero normalmente asistía al consultorio de la Plaza Bolívar y era público que allí esperaban a que ella saliera del Seguro Social. Que conoció al señor Eliseo Lepore Londero, por coincidencia, era amigo de dos señores que son connacionales del señor Lepore, el señor Anllelo Lisardi y Cono Lisardi, ellos se desempeñaban como constructores en la ciudad de Colón. Que coincidió muchas veces con él en el consultorio de la doctora Yolanda. Que le consta que la doctora Yolanda y el señor Lepore eran pareja porque en el pueblo todo se sabía, además el señor Lepore señalaba que era su pareja. Que coincidió con la doctora Yolanda y el señor Lepore en un acto social en La Fría, en la Asociación de Ganaderos, porque él tenía familia que pertenecía a dicha asociación y asistía a dichas instalaciones. Que le consta que la casa de habitación de María del Carmen Páez era en La Fría y el señor Lepore estaba residenciado en una de sus fincas que tenía en la zona, y en el local de venta de motos y bicicletas que poseía en La Fría. Que le consta que a partir del año 90 y 91, María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore adquirieron una casa en la Avenida Luis Hurtado Higuera, que se la vendió el señor Cono Lizardi, a quien conoce desde hace muchos años; y a partir de esa fecha él empezó a ir a las consultas en dicha residencia, además para esa época la terminaron de arreglar y de adecuarla. Que le consta que la doctora Yolanda y el señor Lepore tuvieron un hijo que se llama Daniel y de casualidad él nació el mismo día que uno de sus hijos que se llama José, exactamente nació el 18 de septiembre de 1993 y muchas veces ella fue al consultorio. Que le consta que hasta esa fecha la señora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño sigue habitando la casa en la Avenida Luis Hurtado Higuera de la población de San Juan de Colón. A repreguntas contestó: Que conoce a Yolanda Páez de Briceño desde el año 1987. Que el nombre completo del señor era Eliseo Lepore Londero. Que conocía al señor Lepore desde el año 1987 o 1988, tenían una relación como normalmente la tienen las personas cuando coincidían en algunos sitios y se veían y se saludaban. Que le consta que tenía un taller en La Fría, era una venta de bicicletas y otros negocios. Que sabía de la relación entre el señor Lepore y María Yolanda porque La Fría es una población pequeña y todo se sabe y muchas veces los pude ver juntos y en actividades. Que el señor Lepore murió hacía como dos o dos años y medio, es decir, en el año 2011. Que él asistió a consultas odontológicas con la doctora Yolanda Páez de Briceño desde el año 1987, luego atendió a su esposa y a sus hijos y eso fue a partir del año 2000. Que le consta que el señor Lepore tenía una hija aparte de Daniel, pero a ella no la conoce. Que no tiene ningún interés en el juicio.
5.- A los folios 32 y 33 de la pieza 2 corre inserta la declaración de la ciudadana Claudia Patricia Pérez de Castro, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.866, quien al ser interrogada respondió: Que ella es amiga de María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, la doctora donde llevo a sus niños a consulta. Que conoció a María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, desde el año 1990. Que le consta que el consultorio de la doctora funciona en la casa de ella, por la avenida al frente del hospital. Que ella sabe que el señor Eliseo Lepore Londero era el esposo de la señora Yolanda Páez desde hacía 23 años y siempre los conoció como pareja, es tanto, que ella tuvo un hijo el 18 de septiembre de 1993, igual que uno que ella tuvo aquí en Colón y la doctora Yolanda lo tuvo en San Cristóbal. Que ella siempre pensó que eran casados. Que le consta que el señor Eliseo Lepore era un gran esposo, un gran padre y un gran amigo. Que ella junto con su esposo, el señor Lepore y Yolanda siempre coincidían en actividades sociales en Colón. Que le consta que Yolanda y el señor Lepore se mudaron para la avenida como en el año 88 u 89. A repreguntas contestó: Que ella conoció a Yolanda Páez de Briceño en Colón, en el año 1989. Que le consta que entre Yolanda Páez de Briceño y el señor Lepore existía una relación como de esposos, vivían juntos y tuvieron un hijo, ahí está la prueba. Que ella es muy amiga de Yolanda Páez de Briceño. Que ella asistía a los cumpleaños de los hijos de Yolanda Páez de Briceño y la hija mayor de ella hizo la primera comunión con su hijo. Que el señor Lepore murió en el año 2011. Que no asistieron ni ella ni su esposo a ningún evento en la Asociación de Ganaderos de la Fría. Que el hijo de ella va mensualmente al consultorio de Yolanda y sus hijas van para calzarse las muelas y limpieza. Que cada vez que el hijo va a consulta ella y su esposo lo acompañan. Que no tiene ningún interés en el juicio.
6.- A los folios 36 y 37 de la pieza 2 cursa la declaración de la ciudadana Ana Mireya Molina Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.474, quien al ser interrogada respondió: Que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño es más que amiga, es como una hermana, colega y han compartido muchos escenarios en la vida familiar y profesional desde el año 1967, cuando ingresaron a estudiar enfermería en la ciudad de Mérida; Yolanda era auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario y ella se graduó en el año 1970 y trabajaba en el Centro de Salud de El Vigía por tres años, y cuando inauguraron el nuevo Hospital Universitario de Los Andes de Mérida solicitó el traslado y como le fue aceptado, se consiguió nuevamente con Yolanda en el servicio de ginecología y obstetricia. Posteriormente, ingresaron nuevamente a la universidad a estudiar Yolanda odontología y ella medicina, vieron materias juntas, y ella estuvo en el matrimonio de Yolanda con Henry Briceño, el padre de sus dos hijas Lorena y Carolina; luego se casó ella y Yolanda es la madrina del matrimonio; luego, por una crisis de pareja ella intervino y Yolanda se vino a trabajar como odontólogo en el ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo, Instituto Venezolano del Seguro Social de La Fría y ahí fue donde conoció al señor Lepore y formaron una convivencia; el señor Lepore vivía en la vía de La Fría-Colón, frente a la chivera Tovar y Yolanda vivía en la Urbanización Río Grita, en una casa de dos plantas. Luego se mudó para Colón y ayudó para la remodelación y acondicionaron la planta baja para montar el consultorio de odontología. Luego compartió el embarazo de Yolanda que fue el fruto de esa unión y dio a luz en el Centro Clínico de San Cristóbal y llamó a su hijo Daniel Eliseo Lepore Páez; en la casa de Colón, celebraron su primer año y el bautizo. El señor Lepore era socio de la Asociación de Ganaderos y siempre estuvieron involucrados en muchos eventos familiares, sociales y gremiales. Cuando el secuestro del señor Lepore, la Asociación de Ganaderos hizo trámites para su liberación con las autoridades pertinentes para el momento y cuando lo liberaron compartieron con la familia en una habitación del Hotel Londres que fue el sitio donde él llegó después del secuestro; luego, con su enfermedad ella también estuvo presente y también fue para el entierro de él y además fue la comisionada por la Asociación de Ganaderos para dar el comunicado respectivo. Que él ya va a cumplir tres años de muerto. Que la relación de Yolanda con el señor Lepore empezó como a mediados del año 1986-1987. Que no sabe exactamente en qué fecha se mudó Yolanda con el señor Lepore, para Colón, pero cree que fue entre 1987 y 1990. Que desde que Yolanda estaba en gestación sabía que venía Daniel, luego celebraron los cumpleaños, el bautizo y el orgullo de su padre era Daniel, lo llevaba para los eventos de la Asociación de Ganaderos y le decía el papucho, y Eliseo era su consentido por ser su único hijo varón. Que le consta que Yolanda mantiene su consultorio odontológico en la ciudad de San Juan de Colón, en la planta baja de su casa. A repreguntas contestó: Que sí conoce a la hija del señor Lepore, pero no sabe como se llama, y ellas coincidieron cuando el secuestro y el fallecimiento de él. Que desde que conoció al señor Lepore, fue en la Asociación de Ganaderos del Norte del Táchira y a las cebas de ganado. Que conoció al señor Lepore a mediados de 1986 o 1987. Que tiene conocimiento que el señor Lepore era mecánico de maquinaria pesada y comerciante por las conversaciones con él. Que Yolanda y el señor Lepore antes de mudarse para Colón convivieron juntos. Que tiene conocimiento que la casa la negociaron conjuntamente. Que no tiene interés en el juicio.
7.- A los folios 38 y 39 de la pieza 2 riela la declaración de la ciudadana Mercedes Janneth Camargo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.180.684, quien al ser interrogada respondió: Que ella sostuvo con el señor Lepore y su esposa una relación laboral. Que conoce a la señora Yolanda desde hacía 15 años, por cuestiones profesionales, tenían una oficina contable en La Fría, le prestaban los servicios contables a las empresas del señor Eliseo y fue ahí donde conoció a la señora Yolanda como la esposa del señor Eliseo. Que el señor Eliseo Lepore Londero se dedicaba a las actividades agropecuarias y ellos le llevan las contabilidades a los dos empresas que tiene, la Agropecuaria 40, Agropecuaria El Daniel y también la de Gemaca; y a la señora Yolanda la conoce como la esposa del señor Eliseo y ella tiene su consultorio en la avenida Luis Hurtado Higuera. Que ella tenía con el señor Eliseo y la señora Yolanda una relación para entregar la relación de las empresas. A repreguntas contestó: Que conoció a la señora Yolanda por medio del señor Eliseo Lepore, por los servicios que les prestaban en la oficina contable, es decir, servicios profesionales. Que le consta que Yolanda y Eliseo eran esposos o pareja. Que el señor Eliseo les presentó a la señora Yolanda como su esposa y ella no iba a indagar sobre la vida privada de ellos. Que las contabilidades del señor Eliseo Lepore las empezó a llevar desde el año 1999, y empezaron a tener una relación profesional. Que actualmente no lleva las contabilidades del señor Lepore. Que no tiene ningún interés en el juicio.
Las anteriores declaraciones no reciben valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se desprende que a los testigos les unen relaciones cercanas de amistad o de carácter profesional dada su condición de odontóloga, con la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, promovente de la prueba y, por lo tanto, tienen interés indirecto en las resultas del juicio.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que entre los ciudadanos Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño existió una unión concubinaria desde el 14 de septiembre del año 1990 hasta el 27 de julio de 2011, fecha del fallecimiento del primero de los nombrados. Que producto de dicha unión procrearon un hijo de nombre Daniel Lepore Londero, nacido el 18 de septiembre de 1993. Que establecieron su residencia común en la Avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dirección del último domicilio del mencionado causante Eliseo Lepore Londero, y en donde la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño tiene establecido su consultorio odontológico.
En cuanto al particular SEGUNDO del petitorio de la demanda, en el que la parte actora solicita que la parte demandada reconozca que el referido inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, fue adquirido durante la vigencia de la mencionada unión concubinaria, advierte esta sentenciadora que en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 el Tribunal a quo consideró que dicha petición no es procedente en la presente causa, por cuanto corresponde a una acción autónoma que ha de ventilarse con posterioridad a la declaración de la existencia de la unión concubinaria a los efectos de resolver sobre los bienes habidos durante la misma; lo cual favorece a la parte demandada. Y por cuanto la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez fue la única apelante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil la validez de la apelación está determinada por el agravio o gravamen irreparable que sufra el apelante por haber resultado vencido parcial o totalmente, (vid. sentencia N° RC.000392 del 3 de julio de 2015, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2014-000773), considera esta alzada que no le es dado conocer de nuevo dicho punto, por no formar parte de la materia sometida a apelación. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016; y confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aclarada en fecha 17 de marzo de 2015, objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aclarada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, contra los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos de Eliseo Lepore Londero; e igualmente, declaró la existencia de la unión concubinaria entre la mencionada demandante y el de cujus Eliseo Lepore Londero, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011. No hubo condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso de apelación a la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, parte codemandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7002
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