REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete.
206° y 158°

DEMANDANTES: Ana Julia Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.888.341, propietaria del fondo de comercio Inversiones Garbiras, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 31 de julio de 2007, bajo el N° 96, Tomo 22-B; y Elsa Marina Corzo de Gáfaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.735, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz Useche y Juan José Fábrega Méndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.466.898, V-20.120.197 y V-13.350.454 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.375, 199.191 y 83.046, respectivamente.
DEMANDADO: Rogelio Eduardo Chacón Wilchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.564, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Perención. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.).
I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández actuando en representación de las ciudadanas Ana Julia Acevedo, propietaria del fondo de comercio Inversiones Garbiras, en su condición de arrendadora, y Elsa Marina Corzo de Gáfaro, en su condición de propietaria, contra el ciudadano Rogelio Eduardo Chacón Wilchez, en su condición de arrendatario, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 5, N° 7-65, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aduciendo como causal el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000.00), equivalente a ciento treinta y cinco con cincuenta y nueve unidades tributarias. (135,59 U. T.). Indicó como dirección del demandado a los efectos de su citación, el referido local comercial N° 7-65, ubicado en la calle 5 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 16 en los que constan sendos poderes otorgados por las demandantes a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz Useche y Juan José Fábrega Méndez).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento del ciudadano Rogelio Eduardo Chacón Wilchez para la contestación de la misma. (f. 17)
Luego de lo anterior aparece la decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 18 y 19)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 20); y por auto de fecha 19 de enero de 2017, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 21)
En fecha 31 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 25).
En fecha 15 de febrero de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs. 26 al 30)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 31); y por auto de fecha 1° de marzo de 2017, que tampoco presentó observaciones a los informes de parte demandante. (f. 32)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que habiendo sido admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2016, la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, en el término estipulado en la precitada norma, incumpliendo así las obligaciones que la ley le impone.
Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte demandante aduce en los informes presentados ante esta alzada, que la demanda fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2016 y el día 16 de enero de 2017 el a quo dictó la decisión impugnada. Que lejos de la falta de impulso por parte de sus representadas para la práctica de la citación del demandado, a la cual hace referencia la sentencia impugnada, la verdad es que le entregaron al Alguacil el dinero necesario para la elaboración de las compulsas de citación y sin embargo, fue dicho funcionario quien negligentemente no dejó constancia en autos de tal circunstancia.
Alega que según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es necesario que transcurran los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Que para el cómputo de los citados treinta (30) días se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 201 eiusdem, el cual, conforme a interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, expediente 00-1281, quedó redactado de forma que establece que los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, ambas fechas inclusive, y que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Que de acuerdo a dicha disposición legal, en el referido período de vacaciones, no corren los lapsos procesales, incluyendo el lapso de perención, tal como lo indica la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC. 000543 de fecha 24 de septiembre de 2013, exp. N° 13-189.
Que en el presente caso, los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del precitado artículo 267, comenzaron a correr a partir del día 15 de diciembre de 2016, dado que la demanda fue admitida el día 14 de diciembre de 2016; transcurriendo hasta el día 23 de diciembre de 2016, nueve (9) días, suspendiéndose el lapso el día 24 de diciembre de 2016 y reanudándose el día 7 de enero de 2017, cuando comenzaron nuevamente las actividades tribunalicias. Que del día 7 de enero de 2017 al 15 de enero de 2017, fecha hasta la cual debe computarse el lapso para la perención, dado que la sentencia impugnada es de fecha 16 de enero de 2017, transcurrieron nueve (9) días más, que sumados a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016 suman sólo dieciocho (18) días en total, razón por la cual no se cumplen los presupuestos necesarios para que sea declarada la perención, como es la inactividad del demandante por el transcurso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, por lo que la sentencia impugnada debe revocarse y ordenarse la continuación del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. … . (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Tal doctrina aparece condensada en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Civil, en la que indica que las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.
Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; asimismo, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Ahora bien, en el presente caso, tal como antes se indicó, la parte actora apelante aduce que el referido lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para el impulso de la citación, no se encontraba cumplido para el momento en que se dictó la decisión recurrida, por lo que debe puntualizarse el contenido del artículo 201 eiusdem, según la redacción establecida para el mismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1.264 de fecha 11 de junio de 2002, que dispone:
Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo. (Resaltado propio)
En la misma sentencia, la Sala Constitucional indica que la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, para garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso procede la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciando por una parte, que en el propio libelo de demanda la parte actora indicó la dirección del demandado Rogelio Eduardo Chacón Wilchez, a los efectos de su citación, con lo cual dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación del demandado, enervado de esta forma la referida perención breve. Y más importante aún, evidencia que habiendo sido admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 17), para el día 16 de enero de 2017, fecha en que el tribunal a quo decretó la perención breve de la instancia (fs. 18 al 19), ambas fechas exclusive, sólo habían transcurrido dieciocho (18) días del lapso de treinta (30) días previsto en la precitada norma procesal, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve decretada por la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 16 de enero de 2017, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7048