REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE
DEMANDANTE: Gisela María Uribe Contreras de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.306, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Hender Alejandro Zambrano Uribe y Silenia Lucero Zambrano Uribe, menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.858.999 y V-17.876.190 respectivamente.
APODERADA: Diana Hinojosa de Peña, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.248 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.733.
PARTE
DEMANDADA: Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, fallecida durante el juicio en fecha 16 de diciembre de 2009, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.045.137, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Marta Miroslava Zambrano y Miguel Orlando Zambrano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.634.827 y V-4.925.658 respectivamente, en su condición de herederos como hijos de la de cujus Carmen Rosa Zambrano de Barrientos.
Aura Celina Vielma de Barrientos, Aura Victoria Barrientos Vielma, Alexis Gerardo Barrientos Vielma, Reina Griseld Barrientos Vielma y Reinaldo Andrés Barrientos Vielma, venezolanos, mayores de edad, en representación como cónyuge e hijos del ciudadano Reinaldo Barrientos Zambrano, fallecido en fecha 4 de febrero de 1998, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.579.601, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, hijo premuerto de la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos.
APODERADOS: Del codemandado Miguel Orlando Zambrano, los abogados Henry Flores Alvarado, Raquel Yadxani Sánchez Carrero y Grecia Alejandra Sánchez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.652, V-15.156.329 y V-19.579.704 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.553, 180.159 y 184.005, en su orden.
De la codemandada Martha Miroslava Zambrano, el abogado Carlos Raúl Flores Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.470 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 177.832.
DEFENSOR
AD LITEM: De los codemandados Aura Celina Vielma de Barrientos,
Aura Victoria Barrientos Vielma, Alexis Gerardo Barrientos Vielma, Reina Griseld Barrientos Vielma y Reinaldo Andrés Barrientos Vielma, la abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.700 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.324.
TERCEROS
INTERVINIENTES: Ángel Omar Zambrano Jáuregui y Aura Alejandra Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.151.743 y V-10.151.742 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hijos del ciudadano Ángel María Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-155.882.
APODERADA: La abogada Diana Hinojosa de Peña, antes identificada.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Henry Flores Alvarado, coapoderado judicial del codemandado Miguel Orlando Zambrano y por el abobado Carlos Raúl Flores Sánchez, coapoderado judicial de la codemandada Marta Miroslava Zambrano, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 5 de abril de 1993 por la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijos Ender Alejandro Zambrano Uribe y Silenia Lucero Zambrano Uribe, menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, asistida por la abogada Sabella López de Vivas, contra la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, por reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, en la calle 15 entre carrera 6 y avenida 7ª Nos. 6-67 y 6-77, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que adujo le corresponde por comunidad concubinaria con el ciudadano Ángel María Zambrano. Fundamentó la acción en los artículos 548 (encabezamiento), 767 y 1.718 del Código Civil. (Folios 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 19)
Por auto de fecha 12 de abril de 1993, el antes denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, para la contestación a la misma. (Folio 20)
Por auto de fecha 15 de abril de 1993, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere la acción reivindicatoria. (Folio 24)
A los folios 27 al 41 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de mayo de 1993, la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano confirió poder apud acta a la abogada Sabella López de Vivas. (Folio 43)
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1993, el abogado Rafael Mora Rincón consignó copia certificada del poder que le fue otorgado por la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 7 de diciembre de 1992, bajo el N° 45, Tomo 2, Protocolo Tercero. (Vto. del folio 43, con anexo a los folios 44 y 45)
En fecha 16 de junio de 1993, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo en cada una de sus partes. (Folios 54 al 61, con anexos a los folios 62 al 74)
En fecha 16 de septiembre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 77 al 81, con anexos a los folios 82 al 88)
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1993, promovió pruebas la representación judicial de la parte actora. (Folio 89 y su vuelto, con anexos a los folios 90 al 120)
Por sendos autos de fecha 7 de octubre de 1993, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Vuelto del folio 122)
Por auto de fecha 6 de abril de 1994, el Tribunal de la causa ordenó practicar cómputo del lapso probatorio y del lapso de informes solicitado por la parte actora (folio 153), el cual fue practicado por la Secretaria en la misma fecha (vuelto del folio 153), haciendo constar que ambos lapsos se encontraban vencidos.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero con el carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa. (Folio 172)
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana Gisela María Uribe viuda de Zambrano, asistida por la abogada Diana Hinojosa de Peña, consignó copia fotostática simple del certificado de defunción de la demandada Carmen Rosa Barrientos de Zambrano, fallecida en fecha 16 de diciembre de 2009. (Folios 178 al 180)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, se hicieron presentes en el expediente los ciudadanos Hender Alejandro Zambrano Uribe y Silenia Lucero Zambrano Uribe, parte codemandante, asistidos por la abogada Diana Hinojosa de Peña, quienes para el momento de interposición de la demanda eran menores de edad, a fin de darse por notificados a los efectos de la continuación de la causa. (Folio 181)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción N° 50 expedida por la Prefecta de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, en la que se indica que la misma falleció el día 16 de diciembre de 2009 y que tuvo tres (3) hijos de nombres: Reinaldo Barrientos Zambrano (difunto), Marta Miroslava Zambrano y Miguel Orlando Zambrano. (Folios 183 y 184)
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, observando que del contenido del acta de defunción de la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos se señala como difunto a uno de sus herederos conocidos de nombre Reinaldo Barrientos Zambrano, instó a la parte demandante a consignar copia certificada de la correspondiente acta de defunción. (Folio 185)
En fecha 29 de julio de 2013, los ciudadanos Gisela María Uribe Contreras, Hender Alejandro Zambrano Uribe y Silenia Lucero Zambrano Uribe confirieron poder apud acta a la abogada Diana Hinojosa de Peña. (Folio 186)
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Miguel Orlando Zambrano confirió poder apud acta a los abogados Henry Flores Alvarado, Raquel Yadxani Sánchez Carrero y Grecia Alejandra Sánchez Sánchez. (Folio 190)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la abogada Diana Hinojosa de Peña actuando con el carácter acreditado en autos consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Reinaldo Andrés Barrientos Zambrano, fallecido en fecha 4 de febrero de 1998, hijo de la demandada Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, quien a su vez dejó como continuadores jurídicos a su cónyuge Aura Cecilia Vielma de Zambrano y cuatro hijos de nombres: Aura Victoria Barrientos Vielma, Alexis Gerardo Barrientos Vielma, Reina Griseld Barrientos Vielma y Reinaldo Andrés Barrientos Vielma. (Folio 192, con anexo a los folios 193 y 194)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que la causa se encuentra suspendida desde el momento que se hizo constar en el expediente la muerte de la demandada Carmen Rosa Zambrano de Barrientos; asimismo, acordó librar las boletas de citación a la ciudadana Marta Miroslava Barrientos Zambrano, coheredera de la de cujus Carmen Rosa Zambrano de Barrientos y a los herederos de Reinaldo Andrés Barrientos Zambrano, ciudadanos Aura Celina Vielma de Barrientos, Aura Victoria Barrientos Vielma, Alexis Gerardo Barrientos Vielma, Reina Griseld Barrientos Vielma y Reinaldo Andrés Barrientos Vielma. (Folio 195 y 196)
Al folio 230 riela diligencia de fecha 20 de junio de 2014, en la que los ciudadanos Ángel Omar Zambrano Jáuregui y Aura Alejandra Zambrano Jáuregui confirieron poder apud acta a la abogada Diana Hinojosa de Peña.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Marta Miroslava Zambrano otorgó poder apud acta al abogado Carlos Raúl Flores Sánchez.
En fecha 29 de octubre de 2014, la abogada Diana Hinojosa de Peña actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 263 y 850 correspondientes a los ciudadanos Aura Alejandra Zambrano Jáuregui y Ángel Omar Zambrano Jáuregui, hijos del ciudadano Ángel María Zambrano. (Folios 246 al 250)
A los folios 197 al 265 rielan actuaciones correspondientes a las citaciones ordenadas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa nombró como defensor ad litem de los ciudadanos Celina Vielma de Barrientos, Aura Victoria Barrientos Vielma, Alexis Gerardo Barrientos Vielma, Reina Griseld Barrientos Vielma y Reinaldo Andrés Barrientos Vielma, a la abogada Geraldine Idasmira Torres Jaimes (folio 261); quien una vez notificada (folio 263), aceptó el cargo (folio 264) y prestó el juramento de ley (folio 265); presentando escrito de fecha 11 de febrero de 2016, en el que por encontrarse cumplidas todas las etapas procesales en la presente causa solicitó al tribunal que la misma fuera decidida y declarada sin lugar en la sentencia definitiva (folio 268).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 relacionada al comienzo de la presente narrativa (folios 269 al 284); la cual fue aclarada en fecha 22 de junio de 2016, en cuanto a los nombres de Hender Alejandro y Silenia Lucero Zambrano Uribe (folio 294).
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2016, el abogado Henry Flores Alvarado actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Miguel Orlando Zambrano, apeló de la referida decisión. (Folio 318)
En la misma fecha hizo lo propio el abogado Carlos Raúl Flores Sánchez, apoderado judicial de la codemandada Marta Miroslava Zambrano. (Folio 319)
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, el a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos. (Folio 320)
En fecha 21 de octubre de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 323)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 324)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 325)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los abogados Henry Flores Alvarado y Carlos Raúl Flores Sánchez, coapoderados judiciales en su orden de los codemandados Miguel Orlando Zambrano y Marta Miroslava Zambrano, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Reivindicación (sic) de BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: GISELA MARIA (sic) URIBE DE ZAMBRANO, …, actuando por sus propios derechos y de sus hijos: Hender Alejandro y Silenia Lucero Zambrano Uribe, …, en contra de CARMEN ROSA ZAMBRANO DE BARRIENTOS, (causante), … , cuyo domicilio fue en el ESTADO BARINAS y/o HEREDEROS CONOCIDOS plenamente identificados en el encabezamiento de la presente Aentencia. (sic)
SEGUNDO: Se condena a LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DEMANDADA (CAUSANTE) CARMEN ROSA ZAMRANO DE BARRIENTOS plenamente identificados en autos y/o quien detente su posesión actualmente, a entregar a los demandantes los bienes inmuebles plenamente identificados en el CAPITULO (sic) III DE LA PRESENTE SENTENCIA signados desde el numeral SEGUNDO AL OCTAVO descritos con ubicación linderos y medidas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo. (fls. 269 al 284)
La ciudadana Gisela María Uribe Contreras de Zambrano, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijos Ender Alejandro Zambrano Uribe y Silenia Lucero Zambrano Uribe, menores de edad para la fecha de interposición de la demanda, asistida por la abogada Sabella López de Vivas, demandó a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, por reivindicación. Manifestó en el libelo lo siguiente: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 5 de noviembre de 1992, bajo el N° 41, Tomo 18, Protocolo Primero, que su cónyuge Ángel Maria Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-155.882, dio en venta a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, quien es su hija, un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido documento, cuya copia certificada agregó marcada “A”. Que según indica dicho documento, lo vendido consiste en: 1.- Dos (2) locales para depósito construidos con techos de tejas, zinc, acerolit y platabanda, de paredes de ladrillos, de cemento y arcilla, con pisos de cemento y mosaico. 2.- El Edificio Zambrano, constituido por un (1) sótano y tres (3) pisos, niveles o plantas, con pisos de cemento y mosaico, paredes de bloque y arcilla, techos de platabanda, el cual consta de varias dependencias con sus respectivos servicios de aguas negras, aguas blancas y demás accesorios y pertenencias; pero que es el caso que los locales especificados en el numeral 1, aún existen y lo especificado en el numeral 2, desapareció y en su lugar Ángel María Zambrano construyó trece (13) apartamentos, para ser alquilados, los cuales efectivamente están arrendados con la intención de vender algunos de ellos por el sistema de propiedad horizontal, motivo por el cual ordenó redactar un documento de condominio, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 18 de diciembre de 1991, bajo el N° 61, Tomo 257 de los libros de autenticaciones, el cual agregó marcado “B”. Que en el mes de mayo de 1990, el ciudadano Ángel María Zambrano comenzó a presionarla para que enajenara algunos inmuebles y, en contra de su voluntad, con la complicidad de su abogado la obligaron a firmar un poder general a favor de su cónyuge, quien para ese entonces todavía era su concubino. Que ante esta situación, lo demandó por declaración de comunidad concubinaria y consecuencialmente, partición de bienes de la misma. Que su concubino para esa oportunidad, convino en la demanda y manifestó estar dispuesto a ceder a sus hijos comunes y a ella, varios apartamentos que forman parte del referido Edifico Zambrano; convenimiento este que fue homologado y se puso fin al juicio. Que posteriormente, Ángel María Zambrano en cumplimiento del citado convenimiento les hizo los respectivos traspasos, por documentos autenticados, los cuales aún no se han podido registrar, por cuanto no ha sido posible registrar el documento de condominio del Edificio Zambrano, ya que está construido sobre terreno ejido. Que el 19 de agosto de 1992 contrajeron matrimonio, pero en vista de que su esposo tenía otros hijos que nunca se preocuparon por él, y por cuanto sufría de quebrantos de salud graves, decidió hacer un testamento ratificando las adjudicaciones hechas a su nombre y al de sus dos hijos comunes, con el objeto de que quedaran registradas; testamento este que anexó marcado “C” junto con la precitada acta de matrimonio marcada “D”. Que en el mes de septiembre de 1992, se presentó en su hogar la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, quien es la hija mayor de Ángel María Zambrano, manifestando que quería saber de la salud de su padre y le propuso que fueran con él hasta la ciudad de Barinas, donde ella vive y que se lo dejara allí por uno o dos meses, para que se recuperara. Que así se hizo y personalmente ella le enviaba dinero, alimentos, medicinas, etc. y lo llamaba por teléfono pero siempre se lo negaban. Que en el mes de diciembre lo llamó con el objeto de avisarle que iría con sus hijos a pasar navidad con él, pero sólo pudo hablar con Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, quien le dijo que no fueran porque no iban a estar allí. Que el 3 de enero de 1993, recibió una comunicación donde se le informaba que ya su esposo no era el dueño del Edificio Zambrano; que la nueva dueña era Carmen Rosa Zambrano de Barrientos y, verbalmente, un ciudadano de nombre Leonardo Rodríguez Jaimes la instó a que desocupara el apartamento donde vivía con sus hijos, porque ellos ya no tenían nada allí, ya que su esposo había vendido todo el edificio a su hija mayor, y que el poder general que éste le había conferido, así como el testamento, habían sido revocados. Que efectivamente, la venta había sido hecha por documento reconocido ante el Juzgado de San Félix, Municipio Rivas Berti, el 20 de diciembre de 1991, y registrado el 15 de noviembre de 1992; y el poder y el testamento habían sido revocados, revocatorias que anexó marcadas “E” y “F”.
Por las razones expuestas, demandó a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, por reivindicación del cincuenta por ciento (50%) del inmueble vendido por su cónyuge, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de venta producido con dicho libelo, lo cual le corresponde a la comunidad concubinaria, según consta del referido convenimiento que en copia certificada anexó marcada “G”. Que como puede verse, su esposo fue sorprendido en su buena fe, tal vez por su avanzada edad y ha sido incitado a realizar actos que atentan contra ella y contra sus mencionados hijos, cuyas partidas de nacimiento anexa marcadas “H” e “I”. Fundamentó la acción en los artículos 548 (encabezamiento), 767 y 1.718 del Código Civil.
La representación judicial de la demandada Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos, dio contestación a la demanda destacando en primer lugar los requisitos para la procedencia de la reivindicación, a saber: 1.- Cabal identificación de la cosa objeto de la acción. 2.- Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa y 3.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y la que posee el demandado; los cuales adujo no fueron cumplidos en el presente caso. Al respecto, indicó que el inmueble materia de esta acción reivindicatoria no ha sido plena y debidamente identificado en los autos, ya que vagamente se mencionan en el libelo “varios apartamentos”. Que tampoco se ha demostrado la tenencia o posesión perpetrados en aquél por la demandada, y finalmente, no existe en el proceso a favor de la parte actora un justo título de dominio o propiedad sobre el inmueble a reivindicar, o sea, un título cuya eficacia jurídica esté plenamente demostrada. Que la parte demandada no tiene la posesión real de la cosa en litigio, ya que le fue despojada por la demandante y por tal razón su representada intentó la acción interdictal de restitución por despojo contra Gisela María Uribe de Zambrano, la cual cursa con el N° 11977 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; acción que fue admitida y al ser encontradas suficientes las pruebas promovidas, el Juez de la causa decretó la restitución de la posesión sobre todos y cada uno de los apartamentos y locales a que se refiere la querella; e igualmente, decretó medida de secuestro sobre dichos inmuebles en fecha 07 de julio de 1993, encontrándose para la fecha de la contestación a la espera de la sentencia definitiva. No obstante, hizo la contestación en los términos siguientes:
1.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, dado que la actora alegó en el libelo que le correspondía por comunidad concubinaria el 50% del inmueble según consta del convenimiento que en copia certificada agregó marcado “G”. Que en dicho convenimiento, Ángel María Zambrano y Gisela María Uribe Zambrano convinieron en ese juicio la adjudicación en propiedad y posesión de un apartamento para cada uno de los allí mencionados, lo cual suma tres (3) apartamentos en total, pero no se menciona cuáles apartamentos, sus medidas, linderos y dónde están situados. Que allí no se indica que esos apartamentos forman parte del Edificio Zambrano, ubicado en la calle 15 N° 6-77 de esta ciudad, el cual está conformado por trece (13) apartamentos, ubicados cuatro (4) en el sótano, cuatro (4) en la planta baja, tres (3) en la segunda planta y dos (2) en la tercera planta. Que por otra parte, existe una incongruencia entre las fechas del convenimiento (3 de diciembre de 1990) y el auto de homologación (10 de noviembre de 1990), es decir, que el Tribunal homologó el convenimiento antes de que en realidad hubiese ocurrido.
Que la actora Gisela María Uribe de Zambrano, en el encabezado de su escrito libelar comienza exponiendo que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 5 de noviembre de 1992, que Ángel María Zambrano dio en venta a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, quien era su hija, un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira. Que tal anotación es correcta y dicho título corresponde efectivamente a la compraventa realizada entre Ángel María Zambrano y su mandante Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos, pero no aclaró la actora que dicha operación se llevó a cabo primero por documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti (San Félix) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1991, donde quedó anotado bajo el N° 80, folios 81 y 82 del libro respectivo y que para ese entonces, el vendedor Ángel María Zambrano era soltero; así como que fue el 5 de noviembre de 1992 cuando quedó registrada tal venta. Que por tanto, la propiedad de la cosa litigiosa está probada a favor de su mandante, según el precitado documento de compraventa.
Que en el referido convenimiento homologado por el Tribunal, que la parte actora anexó marcado “G”, Ángel María Zambrano quedó comprometido a adjudicar en propiedad y posesión a Gisela María Uribe Contreras y a sus dos hijos, menores de edad en ese momento, un apartamento para cada uno, cuyas características se determinarían oportunamente en el respectivo documento registrado. Que tal como antes se dijo, allí no se especifica de qué inmueble se trata, ni se señalan sus medidas y linderos.
Que con respecto a estos hechos, es procedente resaltar que el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1° estipula que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito u oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; y el artículo 1.924 eiusdem dice que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Que a la luz de estos textos legales, el convenimiento que hizo Ángel María Zambrano a favor de Gisela María Uribe Contreras y de sus dos hijos menores en ese momento, según consta en el expediente 7376 del año 1990 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es válido para las partes contratantes, pero no para Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos, quien es un tercero, dado que para que pudiera surtir efecto contra terceros ha debido adquirir publicidad mediante su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, lo que no se hizo.
Que la sentencia de homologación del referido convenimiento, ha debido también ser registrada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del mencionado artículo 1.920 del Código Civil, por tratarse, a su decir, de una sentencia declarativa de la existencia de una convención traslativa de la propiedad de tres (3) apartamentos, no especificados como del Edificio Zambrano.
2.- En cuanto al documento de condominio del Edificio Zambrano, mencionado en el libelo de demanda, la propia parte demandante informa que no ha sido posible su registro y, por lo tanto, tampoco surte efecto contra el título registrado por su mandante Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos.
3.- Con respecto al testamento anexo marcado “C” con el libelo de demanda, alegó que el mismo fue revocado por Ángel María Zambrano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 990 del Código Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (Táriba), el 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 3, folios 5 y 6, Protocolo Cuarto, copia del cual fue remitida al Registro Subalterno de San Cristóbal, a los fines legales consiguientes.
4.- Consignó marcada con la letra “K”, Resolución N° 1689 del 19 de noviembre de 1992 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que vista la solicitud de fraccionamiento del contrato de arrendamiento N° 3213, del inmueble catastrado con el N° 04-01-15-27, ubicado en la calle 15, Nos. 6-67 y 6-77 de la Parroquia San Juan Bautista, solicitada por Ángel María Zambrano, resolvió considerar con lugar tal solicitud y en consecuencia, fraccionó en dos lotes el contrato citado: el primero para el lote correspondiente a Omar H. Sánchez y el segundo, correspondiente al lote de la ciudadana Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos, otorgando a cada uno su respectivo contrato de arrendamiento, que en el caso de su poderdante le fue concedido desde el 9 de diciembre de 1992 hasta el 9 de diciembre de 1995, con los mismos linderos que reza la escritura del 5 de noviembre de 1992, ya mencionada.
5.- De igual forma, consignó marcada “H” la revocatoria del poder general que Ángel María Zambrano otorgó a Gisela María Uribe Contreras, protocolizada el 27 de octubre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Tercero, quedando Gisela María Uribe Contreras sin ninguna de las facultades allí mencionadas.
6.- Que con relación a un poder que Gisela María Uribe Contreras dice que la obligaron a firmar a favor de su cónyuge, quien para ese entonces en 1990 todavía su concubino, el mismo no tiene nada que ver con la compraventa celebrada entre Ángel María Zambrano y Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos, ya que tal poder no se requería ni hacía falta para enajenar los dos (2) locales para depósito y el Edificio Zambrano, que juntos forman un solo cuerpo, puesto que como se desprende del documento que anexó marcado con la letra “P”, autenticado con fecha 20 de noviembre de 1989 por ante el Juzgado del Distrito Córdoba (Santa Ana) , ya ese inmueble figuraba a nombre de Ángel María Zambrano según documento otorgado por la misma demandante, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 15 de mayo de 1990, bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en el que Gisela María Uribe Contreras traspasó al comprador Ángel María Zambrano, la plena propiedad, posesión y dominio de lo allí vendido; con lo cual queda claro que ésta no es propietaria ni poseedora legítima del Edificio Zambrano y de los dos (2) locales anexos.
8.- Que como quedaba demostrado en la copia certificada que anexó marcada “N”, tomada de los folios 52 y 53 del mismo expediente civil 7376 que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Gisela María Uribe Contreras disolvió la comunidad concubinaria con Ángel María Zambrano en fecha 5 de mayo de 1987, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, folios 52 al 54, Tomo I, Protocolo Primero, en la que la mencionada ciudadana declaró que el único bien adquirido durante la vigencia de dicha comunidad concubinaria consistió en un terreno ubicado en el Distrito Capacho, liquidado a su favor en la partición que en forma amistosa fue realizada entre ellos.
9.- Por todo lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera adquirido bienes inmuebles que pertenezcan a la parte actora.
Para la solución de la presente causa, estima esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338)
Tal acción está consagrada, en el artículo 548 del Código Civil que establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La doctrina ha establecido como presupuestos para su procedencia, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 987 de fecha 23 de noviembre de 2016, señaló:
Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual consagra que:
…Omissis…
Con respecto a la acción reivindicatoria, esta Sala citó en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en los siguientes términos:
“(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
(…Omissis…)
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo” (Subrayado de la Sala)
Por otra parte, en sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito [refiriéndose a decisión de esta Sala Constitucional del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza], y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
…(omissis)…
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 ‘…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble” (Negrillas añadidas).
(Exp. No. 2016-0619)
De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal refiriéndose a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales a los fines de intentar su reivindicación, dejó sentado en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto.,Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo. (Resaltado propio)
(Exp. No.94-659)
De la norma y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- el derecho de propiedad del reivindicante probado mediante justo título, que en el caso de inmuebles consistentes en bienhechurías construidas sobre terreno ejido, lo constituye el correspondiente documento de propiedad debidamente registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, con la autorización previa del ente municipal, quien es el propietario del terreno; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: el derecho de propiedad del reivindicante, la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1993 (f. 89), la apoderada judicial de la parte actora promovió:
I.- El mérito favorable de las actas procesales en toda lo que favorezca a la parte actora, en especial los artículos 765 y 767 del Código Civil. Al respecto, cabe señalar que el mérito de los autos promovidos en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración; y que tampoco constituyen medios probatorios las normas de derecho que regulan la materia controvertida.
II.- Documentales:
Ratificó en cada una de sus partes los documentos producidos con el libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, los cuales, a los solos efectos de la presente acción reivindicatoria serán examinados así:
1.- Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 18 de diciembre de 1991, bajo el N° 61, Tomo 257 de los libros de autenticaciones, el cual fue anexado a la demanda marcado “B” y corre inserto a los folios 7 y 8. Mediante dicho documento, el ciudadano Ángel María Zambrano actuando como propietario del edificio construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 15 N° 6-67 y 6-77, entre carreras 6 y Séptima Avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó su voluntad de enajenarlo por el sistema de propiedad horizontal, describiendo el lote de terreno ejido sobre el que se encuentra edificado, indicando que el mismo le fue cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal; así como las plantas que componen el edificio. No obstante, por cuanto dicho documento no llena la formalidad del registro, según lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, no recibe valoración probatoria.
2.- Testamento otorgado por el ciudadano Ángel María Zambrano, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 18 de septiembre de 1992, bajo el N° 14, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado “C” y riela a los folios 9 y 10. Respecto a este documento se aprecia que el mismo fue revocado en forma total por el mencionado ciudadano Ángel María Zambrano, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira el 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 3, folios 5 al 6, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, traído a los autos por el apoderado judicial de la demandada Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos al dar contestación a la demanda y promovido como prueba en la oportunidad legal correspondiente, el cual corre marcado “L” a los folios 65 y 66 del presente expediente. En consecuencia, constituyendo tal revocatoria un documento público con plenos efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, no puede darse valor alguno al referido testamento.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 302 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1992, la cual fue anexada con el libelo de demanda marcada “D” y corre inserta al folio 11.
Recibe valoración a tenor de lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil (vid. Sent. N° RC.000302, de fecha 16 de mayo de 2016, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia). De la misma se evidencia que el 19 de agosto de 1992, los ciudadanos Ángel María Zambrano y Gisela María Uribe Contreras contrajeron matrimonio civil.
4 y 5.- Poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Ángel María Zambrano a la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 30 de junio de 1992, bajo el N° 82, Tomo 120 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 14 de agosto de 1992, bajo el N° 16, Tomo 2, Protocolo Tercero, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado “F” y riela a los folios 14 y 15. No recibe valoración probatoria, por cuanto según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 27 de octubre de 1992, bajo el 37, Tomo 1, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual fue anexado en copia fotostática simple marcado “E” al libelo de demanda y cursa a los folios 12 y 13, que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, el mandante Ángel María Zambrano revocó y dejó sin ningún efecto dicho mandato.
6.- Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1993, tomada del expediente civil N° 7376-90, contentivo del juicio por reconocimiento de unión concubinaria y partición incoado por Gisela María Uribe Contreras contra Ángel María Zambrano, la cual corre inserta a los folios 16 y 17. Dicha copia certificada corresponde al convenimiento celebrado en dicho juicio mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 1990 y al correspondiente auto de homologación dictado por el mencionado Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1990. Se valora como documento público, evidenciándose en el mismo lo que a continuación se transcribe:
Con el objeto de poner fin al presente juicio hemos llegado al convenimiento contenido en las siguientes cláusulas: 1) Ángel María Zambrano se compromete a adjudicar en propiedad y posesión a Gisela María Uribe Contreras y los dos menores hijos de ambos Hender Alejandro y Cilenia Lucero Zambrano Uribe, un apartamento para cada uno de los nombrados, cuyas características, se determinarán oportunamente, junto con el respectivo documento registrado. 2) A su vez, Gisela María Uribe Contreras declara no tener nada más que reclamar ni por éste, ni por ningún otro concepto; … .
Tal convenimiento equivale al compromiso u obligación asumida por el ciudadano Ángel María Zambrano, de adjudicar en propiedad y posesión a Gisela María Uribe Contreras y sus dos hijos comunes Hender Alejandro y Silenia Lucero Zambrano Uribe, menores de edad para ese momento, un apartamento para cada uno, cuyas características serían determinadas oportunamente en el correspondiente documento registrado; pero no a un documento de propiedad.
7.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 529 expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 1993, correspondiente a Silena Lucero Zambrano Uribe, la cual se acompañó con el libelo de demanda marcada “H” y riela al folio 18.
8.- Copia fotostática simple de copia certificada de la partida de nacimiento N° 19 expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 1993, correspondiente a Hender Alejandro Zambrano Uribe, la cual fue anexada también al libelo de demanda marcada “I” y cursa al folio 19.
Las referidas partidas de nacimiento relacionadas en los numerales 7 y 8, reciben valoración probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Silenia Lucero Zambrano Uribe, nacida el 2 de noviembre de 1984 y Hender Alejandro Zambrano Uribe, nacido el 10 de octubre de 1979, son hijos de los ciudadanos Ángel María Zambrano y Gisela María Uribe Contreras.
9.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de marzo de 1992, bajo el N° 94, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (f. 90, marcado “1”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano cedió y traspasó a la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, un apartamento distinguido con el N° 11, del Edificio Zambrano, cuyo documento de condominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 257, de fecha 18 de diciembre de 1991. No recibe valoración probatoria a los efectos de la presente acción reivindicatoria, por tratarse de un documento autenticado y no registrado, como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil.
10.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de marzo de 1992, bajo el N° 93, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (f. 91, marcado “2”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano cedió y traspasó a su hija Silenia Lucero Zambrano Uribe, menor de edad en ese momento, representada en dicho acto por su progenitora la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, un apartamento distinguido con el N° 7, del Edificio Zambrano, cuyo documento de condominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 257, de fecha 18 de diciembre de 1991. No recibe valoración probatoria a los efectos de la presente acción reivindicatoria, por tratarse de un documento autenticado que no cumple con la formalidad del registro como lo estipula el artículo 1.920 del Código Civil.
11.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de marzo de 1992, bajo el N° 91, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (f. 92, marcado “3”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano cedió y traspasó a su hija Silenia Lucero Zambrano Uribe, menor de edad para ese momento, representada en dicho acto por su progenitora Gisela María Uribe Contreras, un apartamento distinguido con el N° 6, del Edificio Zambrano, cuyo documento de condominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 257, de fecha 18 de diciembre de 1991. No recibe valoración probatoria a los efectos de la presente acción reivindicatoria, por cuanto no cumple la formalidad del registro como lo prescribe el artículo 1.920 del Código Civil.
12.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 9 de julio de 1992, bajo el N° 33, Tomo 125 de los libros de autenticaciones (f. 93, marcado “4”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano cedió y traspasó a su hija Silenia Lucero Zambrano Uribe, menor de edad en ese momento, representada en dicho acto por su progenitora Gisela María Uribe Contreras, un local para depósito ubicado en la calle 15 N° 6-77, sobre terreno ejido adyacente al Edificio Zambrano de la misma ubicación, con el cual forma un solo cuerpo en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No recibe valoración probatoria a los efectos de la presente acción reivindicatoria, por tratarse de un documento autenticado y no registrado como lo prescribe el artículo 1.920 del Código Civil.
12.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de marzo de 1992, bajo el N° 95, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (f. 97, marcado “5”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano cedió y traspasó a su hijo Hender Alejandro Zambrano Uribe, menor de edad en ese momento, representado en dicho acto por su progenitora Gisela María Uribe Contreras, un apartamento distinguido con el N° 12, del Edificio Zambrano, cuyo documento de condominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 257, de fecha 18 de diciembre de 1991. No se valora a los efectos de la presente acción reivindicatoria, por cuanto el mismo no llena la formalidad del registro prescrita el artículo 1.920 del Código Civil.
14.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de marzo de 1992, bajo el N° 92, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (fs. 99 y 100, marcado “6”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano cedió y traspasó a su menor hijo Hender Alejandro Zambrano Uribe, representado en dicho acto por su progenitora Gisela María Uribe Contreras, un apartamento distinguido con el N° 4, del Edificio Zambrano, cuyo documento de condominio fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 257, de fecha 18 de diciembre de 1991. No se valora a los efectos de la presente acción reivindicatoria, por tratarse de un documento autenticado y no registrado según lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil.
15.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 9 de julio de 1992, bajo el N° 32, Tomo 125 de los libros de autenticaciones (fs. 99 y 100, marcado “6”), mediante el cual el ciudadano Ángel María Zambrano dio en venta pura y simple a la ciudadana Gisela María Uribe Contreras, un local para depósito ubicado en la calle 15 N° 6-77, adyacente al Edificio Zambrano de la misma ubicación, con el cual forma un solo cuerpo, en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre terreno ejido. No recibe valoración probatoria por tratarse de un documento autenticado que no llena la formalidad del registro según lo prescrito en el artículo 1.920 del Código Civil.
16.- A los folios 105 y 106 cursan originales de comunicaciones dirigidas por el ciudadano Leonardo Rodríguez Jaimes a los inquilinos del Edificio Zambrano. Se desechan del proceso por provenir de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial.
17.- A los folios 107 al 113 rielan copias fotostáticas simples de recibo y presupuesto emitidos por MARCA CONSTRUCCIONES. Se desechan por tratarse de documentos privados producidos en fotocopia simple.
18.- Al folio 114 corre original de comunicación de fecha 4 de junio de 1992 suscrita por el ciudadano Leonardo Rodríguez Jaimes en su carácter de depositario judicial, dirigida a la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano. No recibe valoración probatoria por cuanto nada aporta a la solución de la presente causa.
19.- A los folios 115 y 116 cursa original de comunicación de fecha 4 de septiembre de 1992, dirigida por el ciudadano Ángel María Zambrano al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero ajeno al presente juicio, no constando en autos respuesta alguna.
20.- A los folios 117 y 178 rielan contrato de la empresa CADAFE y movimientos de depósitos y recuperación de cuentas incobrables, signados con los N° 07961 y 0163 de fechas 3 de noviembre de 1992 y 3 de octubre de 1992. Dichas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la solución de la litis planteada.
21.- A los folios 119 al 121 cursan certificados de solvencia municipal expedidos por la Alcaldía del Municipio san Cristóbal a nombre de Gisela María Uribe de Contreras, en fechas 23 de agosto de 1992, 10 de septiembre de 1992 y 25 de agosto de 1992. Las mismas no reciben valoración probatoria, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 146 y 147 corre declaración del ciudadano Juan Agapito Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.658, rendida en fecha 8 de noviembre de 1993, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a la ciudadana Gisela Contreras de Zambrano, desde hacía más de 14 años. Que Gisela Contreras de Zambrano vivía con Ángel María Zambrano y sus hijos en el mismo edificio. Que ella continua viviendo con sus hijos en el mismo edificio, en la calle 6. Que la señora Gisela Contreras de Zambrano tiene viviendo en el inmueble aproximadamente unos 16 ó 17 años. Que el inmueble fue reconstruido después que lo compró Ángel María Zambrano. Que él sabía como era el inmueble antes de que lo reconstruyeran; que en la parte de atrás se hizo desde bases hacia arriba y el frente sí era reconstruido. Que le consta que Gisela Contreras de Zambrano, junto con su esposo y sus hijos vivían en el edificio mientras lo estaban reconstruyendo. Que a él le consta que el edificio lo reconstruyeron porque trabajó como ayudante.
2.- A los folios 147 al 148 y su vuelto riela declaración de la ciudadana Raquel María Colmenares Mejía, titular de la cédula de identidad N° V-3.195.457, rendida en fecha 8 de noviembre de 1993, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a la ciudadana Gisela Contreras de Zambrano, desde hacía 16 años. Que Gisela Contreras de Zambrano vive junto con sus hijos en la calle 15, Edificio Zambrano, N° 6-77, desde que la conoce hacía 16 años. Que sí conoció al señor Ángel María Zambrano como pareja de Gisela Contreras. Que a la señora Carmen Zambrano de Barrientos la conoce más que todo de vista, porque la vio en dos oportunidades en la casa del señor Zambrano. Que la señora Carmen Zambrano de Barrientos visitaba muy poco al señor Zambrano, que sólo la vio en dos oportunidades. Que ella creía que Carmen Zambrano de Barrientos no se preocupaba por la salud de su padre el señor Zambrano, pues en varias oportunidades él estuvo enfermo y siempre veía era a la señora Gisela y a una enfermera, que eran las personas que estaban pendientes de él cuidándolo y asistiéndolo. Que le consta que Carmen Zambrano de Barrientos se llevó engañado al señor Zambrano para Barinas, porque le dijo que se lo llevaba por 8 días para temperar y luego no permitió que regresara, y tampoco permitió que Gisela lo visitara. Que le consta que el señor Zambrano antes de irse a Barinas vivía en el Edificio Zambrano, junto con Gisela y sus hijos. Que la señora Carmen Zambrano de Barrientos se llevó al señor Zambrano para Barinas aproximadamente en septiembre del año pasado. Que el inmueble fue reconstruido, le hicieron unas mejoras (apartamentos) cuando lo adquirió el señor Ángel María Zambrano. Que antes de la reconstrucción, era un rancho con un terreno amplio, nada más. Que Gisela Contreras de Zambrano vivió en el inmueble antes de que lo reconstruyeran junto con su esposo e hijos. Que piensa que la señora Carmen Zambrano de Barrientos se llevó al señor Zambrano con la finalidad de ocultar la trampa que le tenía armada a la señora Gisela con la venta del edificio. Que ella sabía de la existencia del poder que le confirió el señor Zambrano a su esposa y del testamento, porque una vez el señor Zambrano le dijo textualmente “sabe Raquel que ya le aseguré a mis hijos y a María Gisela su futuro, puesto que un día de éstos no estaré y no quiero que mis muchachos y María Gisela vayan a hacer (sic) despojados de lo que les pertenece, así que les hice un testamento a cada uno de ellos para protegerlos de cualquier cosa”; que eso fue lo que el señor Zambrano le dijo a ella. Que tenía entendido que a pocos días de haberse llevado la señora Carmen Zambrano de Barrientos, al señor Zambrano, revocaron el poder y el testamento. Que ella en ningún momento escuchó al señor Zambrano decir que quería revocar el poder que le había conferido a su esposa y el testamento que hizo a favor de la misma y de sus hijos. A repreguntas contestó: Que ella tenía 16 años conociendo a la familia Zambrano y desde esa fecha ellos ya tenían el rancho y el terreno, pero exactamente no supo cuándo lo adquirieron. Que para el año 75 que conoció a la señora Gisela y al señor Ángel María Zambrano, ellos ya tenían el rancho y el terreno, que nunca preguntó en qué año adquirieron el inmueble. Que desde que ella los conoció ellos empezaron a realizarle mejoras al inmueble.
Las anteriores declaraciones relacionadas en los numerales 1 y 2 se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar a los efectos de la acción reivindicatoria a que se contrae el presente juicio, que la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano y sus hijos Silenia Lucero Zambrano Uribe y Hender Alejandro Zambrano Uribe, parte actora, viven en el Edificio Zambrano, ubicado en la calle 15 N° 6-77 de San Cristóbal, sobre el que versan los derechos objeto de reivindicación.
3.- A los folios 149 y 150 riela declaración de la ciudadana Alcira Sánchez Sánchez, con cédula de identidad N° E-81.643.257, rendida en fecha 8 de noviembre de 1993, quien a preguntas contestó: Que sí conocía a la señora Gisela de Zambrano desde hacía 11 años. Que le consta que Gisela de Zambrano vive junto con sus hijos en la calle 15 N° 6-77, Edificio Zambrano. Que le consta que Gisela de Zambrano tiene viviendo junto con sus hijos en el Edifico Zambrano, desde hacía 16 años. Que ella sí conoció al señor Ángel María Zambrano, desde antes de vivir ella ahí. Que el Edifico Zambrano fue reconstruido, porque ahí era puro monte. Que Gisela de Zambrano vivía en el Edificio mientras lo estaban reconstruyendo junto con sus hijos y su esposo. Que sólo ha visto a la señora Carmen Zambrano de Barrientos como dos veces. Que la señora Carmen Zambrano de Barrientos se llevó engañado a su papá el señor Ángel María Zambrano para Barinas, porque él dijo que regresaría en una semana y no fue así. Que el señor Ángel María Zambrano, antes de que se lo llevaran a Barinas, vivía en la calle 15, N° 6-77, Edificio Zambrano. Que no sabe exactamente la fecha en que la señora Carmen Zambrano de Barrientos se llevó al señor Ángel María Zambrano, pero fue en septiembre. Que le consta que el señor Ángel María Zambrano, después de que se lo llevaron para Barinas no lo dejaron volver a venir. Que ella creía que la señora Carmen Zambrano de Barrientos se llevó al señor Ángel María Zambrano, por la herencia, para quedarse por todo, porque ella nunca visitaba a su papá. Que ella cree que la señora Carmen Zambrano de Barrientos, vende víveres. A repreguntas contestó: Que ella vive en la calle 15 N° 6-77, Edificio Zambrano. Que vive en el Edificio Zambrano desde hacía 11 años. Que vive en el apartamento 2 piso 1.
Dicha testimonial se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifiesta que vive en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y por lo tanto tiene interés indirecto en las resultas del juicio.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1993 (fs. 77 al 81), el apoderado judicial de la parte demandada promovió:
I.- El mérito favorable de los documentos que anexó y a los que aludió en la contestación de la demanda, así:
1.- Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, en fecha 20 de noviembre de 1989, asentado bajo el N° 113, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 15 de mayo de 1990, bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo 1, Segundo Trimestre, el, cual fue acompañado por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda y corre en copia certificada marcado “P” a los folios 71 al 74. Se valora como documento reconocido oponible a terceros en virtud de su registro (vid. sentencia N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Del mismo se evidencia que la ciudadana Gisela María Uribe Contreras dio en venta al ciudadano Ángel María Zambrano, dos locales para depósito y adyacente un edificio denominado Edifico Zambrano, formando todo un solo cuerpo, ubicado en el área de la ciudad de San Cristóbal, calle 15 entre carrera 6 y 7ma. avenida, antes identificado con los Nos. 67 y 77, hoy con los números 6-67 y 6-77, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el terreno sobre el cual se encuentran los inmuebles es ejido y forma parte del que en mayor extensión fue cedido arrendamiento por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal.
2.- Documento que corre inserto marcado “A” en copia certificada a los folios 3 al 6 del presente expediente, el cual fue consignado por la parte demandante junto con el libelo de demanda. Se trata del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Félix, el 20 de diciembre de 1991, inscrito bajo el N° 80, folios 81 y 82 del libro respectivo; el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 5 de noviembre de 1992, bajo el N° 41, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora como documento reconocido con efectos frente a terceros en virtud de su registro (vid. sentencia N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); sirviendo para demostrar que en fecha 20 de diciembre de 1991, el ciudadano Ángel María Zambrano dio en venta pura y simple a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos, lo siguiente: Dos (2) locales para depósito adyacentes al Edificio Zambrano, conformando todo un solo cuerpo, así como dicho Edificio Zambrano, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, calle 15 entre carrera 6 y Avenida Séptima, Nos. 6-67 y 6-77, adquirido según el documento antes relacionado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 15 de mayo de 1990, bajo el No. 16, Tomo 11, Protocolo Primero.
Del referido documento se desprende que la compradora Carmen Rosa Zambrano de Barrientos y ahora sus herederos, tienen derechos sobre el inmueble sobre cuyo 50% se pretende la acción reivindicatoria.
3.- Copia certificada del documento que marcado “G” fue anexado por la demandante junto con el libelo de demanda y cursa a los folios 16 y 17. Ya fue objeto de valoración.
4.- Documento de condominio del Edificio Zambrano que riela a los folios 7 y 8 marcado “B”, así como el testamento que marcado “C” cursa a los folios 9 y 10, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda. Ya fueron objeto de examen.
5.- A los folios 62 al 64, marcada “K” riela Resolución N° 1.689 de fecha 19 de noviembre de 1.992 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Terrenos Municipales, la cual recibe valoración como documento público administrativo. De la misma se evidencia que al ciudadano Ángel María Zambrano le fue autorizado el fraccionamiento del contrato de arrendamiento N° 3.213, catastrado con el N° 04-01-15-27, inmueble ubicado en la calle 15, Nos. 15-67 y 6-77, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en virtud de que el ciudadano Humberto Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.715, adquirió parte de las mejoras por compra al mencionado Ángel María Zambrano según documento registrado en fecha 15-05-90, bajo el N° 15, Tomo 11, Protocolo Primero, y la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos adquirió la otra parte de las mejoras por documento registrado en fecha 05-11-92, bajo el N° 41, Tomo 18, Protocolo Primero, quedando el lote que corresponde a las mejoras de ésta última , alinderado así:
NORTE; mejoras que son o fueron de Pablo Paulino y Gonzalo Alvares, mide catorce metros con noventa centímetros (Línea Quebrada); SUR, calle 15, mide quince metros con sesenta y cinco centímetros (Línea Quebrada); ESTE, mejoras que son o fueron de Gisela María Uribe mide cuarenta y un metro con ocho centímetros (Línea Quebrada); y OESTE, mejoras que son o fueron de Omar Humberto Sánchez mide cuarenta y un metro con cincuenta cinco centímetros.
6.- Revocatoria del poder conferido por Ángel María Zambrano a Gisela María Uribe Contreras, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de octubre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, la cual fue anexada con el escrito de contestación de demanda y corre marcada “M” a los folios 67 y 68. Ya fue objeto de valoración probatoria.
7.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, el 5 de mayo de 1987, bajo el N° 22, Tomo I, Protocolo Primero, tomada del expediente N° 7376-90 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue anexada a la contestación de demanda y riela marcada “N” a los folios 69 y 70. Se valora como documento público, evidenciándose del mismo que los ciudadanos Ángel María Zambrano y Gisela Uribe Contreras, convinieron de mutuo acuerdo poner fin a la relación concubinaria que mantuvieron por más de ocho (8) años y liquidar el único bien adquirido durante la vigencia de la misma, el cual consiste en el resto de un lote de terreno propio aproximadamente de una hectárea de superficie cultivado de frutos menores, ubicado en la Aldea “El Tope”, jurisdicción del Distrito Capacho, Estado Táchira, en la forma allí descrita; declarando en dicho documento que éste es el único bien adquirido durante la comunidad concubinaria y que si existieran otros bienes son de propiedad de Ángel María Zambrano, por cuanto fueron adquiridos antes de constituirse la misma. Igualmente, declararon que nada tenían que reclamarse por razón de dicho concepto ni por ningún otro, quedando ambas partes conformes.
8.- Copia certificada del auto de fecha 7 de mayo de 1993 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil N° 11977-1993, correspondiente a la acción interdictal de restitución de la posesión por desalojo por parte de la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano, corriente a los folios 82 al 85. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional, vistos los recaudos presentados en la acción interdictal de restitución por despojo incoada por Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos contra Gisela María Uribe Contreras, encontrando suficientes pruebas de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó a favor de Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos, la restitución de la posesión sobre todos y cada uno de los apartamentos y locales para depósito a que se refiere el numeral primero del escrito de querella, compuesto por: 1) Dos (2) locales para depósito adyacentes al Edificio Zambrano; y 2) El Edificio Zambrano, constituido por un sótano y tres pisos, niveles o plantas, el cual consta de varias dependencias con sus respectivos servicios de aguas negras, aguas blancas y demás accesorios y pertenencias, conformando todo lo dicho un solo cuerpo, ubicado en la calle 15 N° 6-67 y 6-77 en el área de esta ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, dispuso y ordenó a la ciudadana Gisela María Uribe Contreras o Gisela María Uribe de Zambrano, abstenerse de ejecutar cualquier acto que violara dicho decreto y le ordenó hacerle entrega al depositario que luego indicaría, de los cánones de arrendamiento que hubiere cobrado a partir del 1ero de enero de 1993. Y por cuanto la querellante manifestó en la solicitud que no podía constituir la garantía exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas presentadas constituían una presunción grave a su favor, decretó el secuestro sobre los dos locales y el Edificio Zambrano
9.- Copia certificada del acta de fecha 07 de mayo de 1993 levantada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mismo expediente civil N° 11977-1993, que corre a los folios 86 al 88. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 15, entre carreras 6 y 7 de esta ciudad, signado con los N° 6-67 y 6-77, con el fin de ejecutar la medida de secuestro decretada, al igual que ejecutar el interdicto provisional y restituir en la posesión a la ciudadana Carmen Rosa Zambrano viuda de Barrientos. El Tribunal dejó formalmente secuestrado el inmueble, nombrando depositario del mismo al ciudadano Leonardo Rodríguez Jaimes, quien manifestó la aceptación del cargo y prestó el juramento de ley. En consecuencia, el tribunal le hizo formal entrega del inmueble secuestrado.
Del anterior análisis probatorio, se puede concluir que no quedó comprobado ninguno de los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, la propiedad de las mejoras objeto de reivindicación por parte de los demandantes, quienes no presentaron título o documento registrado al respecto; la posesión sin justo título sobre dichas mejoras por parte de la demandada y la identidad entre las mejoras objeto de reivindicación y las supuestamente poseídas por la demandada. En consecuencia, la presente acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar las apelaciones interpuestas por el abogado Henry Flores Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Miguel Orlando Zambrano, y por el abogado Carlos Raúl Flores Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Marta Miroslava Zambrano, y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, quedando revocada la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Henry Flores Alvarado, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Miguel Orlando Zambrano y por el abogado Carlos Raúl Flores Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Marta Miroslava Zambrano, mediante sendas diligencias de fecha 03 de octubre de 2016.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por reivindicación incoada por la ciudadana Gisela María Uribe de Zambrano contra la ciudadana Carmen Rosa Zambrano de Barrientos.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7009
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