REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, inscrito ante el I. P. S. A. bajo el N° 48307, actuando en defensa de sus propios derechos.
DEMANDADOS:
ASOCIACION CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES-REENVÍO.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° AA20-C-2016-000131, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, casó de oficio la sentencia proferida en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio allí detectado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada e inventario; el Juez se abocó al cocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón al tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, es con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 25-09-2013, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforma el presente expediente, entre las que constan:
Decisión de fecha 13-06-2013, en el que el a quo desechó la solicitud de suspensión de la ejecución planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 24-05-2012; dispuso que la parte demandante agote el procedimiento previsto en los artículos de la Ley contra el Desalojo y de Desocupación de Viviendas, y una vez conste autos la garantía del destino habitacional de los ocupantes de dicha vivienda, el Tribunal ordene la entrega material solicitada del referido lote TERCERO del acta de remante. Declaró con lugar la solicitud de entrega material sobre los lotes PRIMERO y SEGUNDO. Negó la entrega material del lote TERCERO del acta de remate, e instó a la parte demandante a cumplir y agotar la sistemática que contiene el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordenó levantar las medidas de prohibición de enajenar decretadas por oficios N° 062 del 15-01-2008 y 1240 del 23-11-2009, así como las medidas de embargo ejecutivo materializados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, con oficios N° 90 de fecha 23-02-2010 y 107 del 03-03-2010, todo a los fines que el demandante proceda a registrar, antes de la entrega material acordada, el acta de remate de los inmuebles adjudicados en el presente expediente, acordó expedir copia certificada mecanografiada del acta de remate para fines de su registro, acordó oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo a los fines del levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo y una vez que el demandante haga constar en autos el registro del acta de remate, se oficiará al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de librar el despacho respectivo relacionado con la entrega material de los lotes PRIMERO y SEGUNDO rematados.
Por diligencia de fecha 25-09-2013, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 13-06-2013.
Por auto de fecha 11-08-2015, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta e instó a la parte interesada a señalar los folios que considera prudente a los fines de remitirlos al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 14-10-2016, el a quo ordenó expedir la copias certificadas solicitas por el abogado Jesús David Pérez Morales y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 23-32, acto de remate celebrado en fecha 12-04-2012, en el que el a quo le adjudicó en ese acto la plena propiedad, dominio y posesión que por ley o títulos anteriores le pertenezcan a los inmuebles allí rematados, al ciudadano Jesús David Pérez Morales. Levantó las medidas del mandamiento de ejecución decretada el 11-02-2010 y practicada el 22-02-2010 y 01-03-2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificadas al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira según oficios N° 90 de fecha 23-03-2010 y N° 107 de fecha 03-03-2010. Dejó constancia que el crédito que causó la ejecución para el momento de la misma era líquido y exigible. Que la pretensión provino de una obligación de pago por cobro de honorarios profesionales contenido en el expediente. Ordenó expedir por secretaría copia mecanografiada certificada del acta de remate para que sirva de título de propiedad al adjudicatario Jesús David Pérez Morales, la cual deberá protocolizar por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a quien le corresponde cumplir todas las exigencias formales ante el Registro respectivo y el pago de las solvencias municipales que a bien sean exigidas por el Registro Inmobiliario correspondiente.
Por diligencia de fecha 23-04-2012, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de adjudicatario de los bienes inmuebles rematados por ese Tribunal, en fecha 12-04-2012, solicitó se procediera a la entrega material de los bines inmuebles adjudicados.
En fecha 27-10-2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, recibió el expediente y fijó de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para la presentación de informes.
De los folios 35-38, escrito de informes presentado el 10-11-2015, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos en el que alegó que en fecha 12-04-2012, mediante acto de remate celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Expediente N° 18.452, relacionado con la Intimación de Honorarios interpuesta por su persona en contra de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) se le adjudicó en plena propiedad dominio y posesión tres lotes de terreno y una casa ubicada en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicó, que forman parte de lo adquirido por la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 41, folios 81 al 83, Protocolo 1, tomo 1, Segundo Trimestre de 1994. Que en fecha 23-04-2012, en vista de que la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solo le permitió tomar posesión el día 12-04-2012, de los tres lotes de terreno adjudicados en plena propiedad a su persona, más no le entregó la casa adjudicada en el acto de remante señalado, es decir, no le entregó la totalidad de los bienes rematados solicitó de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material de la casa. Que en fecha 24-05-2012, la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y se opuso a la entrega de la casa adjudicada en el remate judicial. Que en vista de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia y la oposición formulada por la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 24-05-2012, con una celeridad procesal tremenda mediante auto de fecha 25-05-2012, es decir, horas después de haber sido introducida dicha oposición el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial apertura una incidencia probatoria y le permitió de manera extemporánea por tardía infringiendo la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia subvirtiendo el orden procesal con infracción del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intervención de las partes había cesado. Que en fecha 25-09-2013, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 13-06-2013, y con un retardo procesal injustificado el a quo oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo. Solicitó se declarara con lugar la apelación y se declarara nula la decisión recurrida y se repusiera la causa al estado que el a quo cumpla con el trámite de entrega material de la casa que le fuera adjudicada en remate judicial celebrado el 12-04-2012.
Por auto de fecha 25-11-2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, dejó constancia venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial el 8 de enero de 2016, anulando el fallo recurrido y ordenando que otro Tribunal Superior sentenciara sin incurrir en el vicio detectado.
Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal y dada la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día trece (13) de junio de 2013 en ejecución de sentencia
La recurrida desestimó la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia planteada por la parte intimada; que la vivienda que se encuentra sobre el lote tres (3), así signada en el acta de remate se encuentra habitada razón por la que dispuso que la parte demandante agotara el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y una vez constase en autos la garantía del destino habitacional de los ocupantes de la vivienda, ordenaría la entrega material solicitada sobre el aludido lote tercero del acta de remate. Con respecto a los lotes primero y segundo, acordó su entrega material.
INFORMES
En los informes rendidos ante la alzada, el demandante expuso que apeló contra la decisión del 13-06-2013 en razón a que el a quo negó la entrega material de la casa que le fuese adjudicada en plena propiedad, posesión y dominio en acto de remate que tuvo lugar el día 12-04-2012 por dicho Tribunal, con lo que subvirtió el orden procesal, infringiendo el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Refiere que en esa oportunidad de remate celebrado por el Tribunal de la causa, se le adjudicó en plena propiedad, dominio y posesión, tres lotes de terreno y una casa sobre un inmueble que identifica, describe y ubica, de los cuales solo se le permitió tomar posesión de dos de ellos (lotes 1 y 2), más no se le entregó la casa adjudicada en el lote tres, con lo que no se le entregó la totalidad de los bienes rematados conforme al artículo 572 del C. P. C.
Más adelante, la parte recurrente cita extractos de la decisión N° 4263 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 09-12-2005, en la que se cita criterio de la Sala de Casación Civil respecto a que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida, se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de que el a quo cumpla con el trámite de la entrega material de la casa que le fuese adjudicada en el remate judicial del 12-04-2012.
DECISIÓN RECURRIDA
El auto recurrido es del tenor que se cita:
“… ha quedado evidenciado, de acuerdo a la exposición hecha por el auxiliar de justicia en su informe, que la casa ubicada en el lote de terreno signado como TERCERO en el acta de remate, se encuentra habitada, por lo tanto acordar la entrega material de dicho lote de terreno implicaría contravenir el espíritu de la normativa contenida en la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que no es otro que evitar la interrupción de la posesión legítima de usuarios de viviendas principales contra medidas judiciales o administrativas de desalojo.
En mérito de lo expuesto, éste operador de justicia en su condición de garante de la supremacía constitucional y de la normativa que desarrolla los principios en ella contenidos, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en aras de resguardar el derecho de la o las personas que actualmente habitan la vivienda fomentada en el Lote de terreno identificado como TERCERO en el acta de remate, contra un eventual desalojo arbitrario, dispone que la parte demandante agote el procedimiento previsto en los artículos antes mencionados de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; y una vez conste en autos la garantía del destino habitacional de los ocupantes de dicha vivienda, el Tribunal ordenará la entrega material solicitada del referido lote TERCERO del acta de remate. Así se decide.
Por consiguiente, visto que los lotes PRIMEROS y SEGUNDO del acta de remate que fueron adjudicados al demandante de autos en el acto de remate, se encuentran sin construir, sin edificación alguna sobre ellos, teniendo el lote N° 1 solamente pasto, dos matas de coco, dos matas de mango, sabana natural y el lote N° 2 cubierto de vegetación densa, media y baja, esto es que no existe ningún impedimento para proceder a la entrega material de dichos lotes solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 1065 pieza IV cuaderno de aforo de honorarios); este Tribunal declara con lugar la solicitud de entrega material sobre los referidos lotes PRIMERO y SEGUNDO. Así se decide.
En lo que respecta al lote TERCERO del acta de remate, por cuanto, tal como precedentemente se expuso, el mismo tiene fomentado sobre él una vivienda habitada, según lo refleja el informe consignado a los autos por el práctico designado; éste Tribunal niega su entrega material. En consecuencia, se insta a la parte demandante a cumplir y agotar la sistemática que contiene el procedimiento previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En mérito de los razonamientos supra expuestos; visto que las 128 viviendas no se encuentran fomentadas sobre ninguno de los lotes de terreno adjudicados en remate al demandante de autos ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES; visto igualmente que no se encuentran vulnerados los derechos constitucionales de los asociados y beneficiarios de la Asociación Civil demandada, éste Tribunal ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar decretadas por oficio No. 062 de fecha 15 de enero de 2008 y con Oficio No. 1240 de fecha 23 de noviembre de 2009, así como la medida de embargo ejecutivo materializado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del estado Táchira, con oficios No. 90 de fecha 23 de febrero de 2010 y No. 107 de fecha 03 de marzo de 2010, toso a los fines que el demandante de autos proceda a registrar, antes de la entrega material acordada, el acta de remate de los inmuebles adjudicados por éste Tribunal en el presente expediente. Expídase por secretaría copia certificada mecanografiada del acta de remate para fines de su registro. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
De lleno en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, se tiene que el recurrente reclama que cuando tuvo lugar el acto de remate, le fueron adjudicados los bienes consistentes en tres lotes de terreno señalados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, pero es el caso que el a quo negó la entrega material del último en razón a que sobre éste existe una casa que se encuentra habitada, por lo que lo instó a que siguiese el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El recurrente en sus informes señala que el a quo infringió el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil pues el a quo no le hizo entrega material del lote TERCERO en el acto de remate sino que, en lugar de ello, estableció que siguiera el trámite que prescribe el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y una vez constase que cumplió con el mismo, ordenaría la entrega material del bien rematado como lote TERCERO en el acta de remate del día 12-04-2012.
Sobre el particular, el apelante refiere a lo largo de su escrito de informes que la casa que existe sobre el lote en mención no le fue entregada, más para sustentar su recurso cita extracto de decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en la que se señala que cuando se produce la adjudicación se transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que sobre la cosa tenía la persona a quien se le remató, lo que lleva consigo que no solo sea la propiedad y la posesión sino que además también le son transmitidos todos los derechos que tenía, fuesen estos principales, accesorios y derivados, amén que también implica a que se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó, usando la fuerza pública de requerirse y constituyendo la entrega material la garantía brindada por el tribunal que a su vez garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del bien que se remató.
El criterio que propugna la decisión que invoca el apelante ha sido ratificado y es doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como antecedente la decisión del 15-11-2000, N° 353, caso “Héctor Revanales contra Judith Teresa Aponte”, por lo que debe tenerse como cierto y valedero en razón al enunciado del artículo 321 del C. P. C., y como tal ha ser aplicado.
La decisión a la que se hace referencia señala:
“… Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo -además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/353-151100-RC000070.htm)
En razón de lo anterior, cabe referir lo que la Sala de Casación Civil precisó en la decisión (R.C. N° 629 del 25-10-2016) que dio origen a que este sentenciador esté conociendo en reenvío, que transcrita señala:
“… es importante establecer que el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el remate una vez pagado el precio fijado para este, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó y se le transmiten los mismos derechos que tenía la persona que remató, con la única excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, por lo que en el caso de autos, no podía el Juzgador suspender la ejecución del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental ex artículo 1488 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos posesorios del terceros que no han sido parte en el juicio”. (Subrayado del Tribunal)
De lo citado, en especial de lo resaltado por este Tribunal, emerge la conclusión que en el caso que se dilucida no cabía suspender la ejecución del fallo respecto del lote TERCERO imponiendo una condición como lo era que se llevara adelante el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto en razón a que la entrega material a que refiere el artículo 572 del C. P. C., en el caso del inmueble, se lleva a cabo con la tradición de la propiedad que, como lo señala el párrafo precedentemente transcrito, se realiza en forma documental, conforme al artículo 1.488 del Código Civil y que en el caso específico tiene lugar con la inscripción del acta de remate ante el Registro Público correspondiente, de ahí entonces a que no cabía paralizar la ejecución y aún menos instar a que se ordenara agotar el trámite administrativo que prescribe el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas porque la ejecución se concreta con la tradición de acuerdo al artículo 1.488 del Código Civil, esto es, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, que en el caso que se resuelve -se insiste- tiene lugar con la inscripción del acta de remate por ante la Oficina de Registro de Inmuebles correspondiente, todo en concordancia con los artículos 1.487 y 1.488 ejusdem.
Así las cosas, vista la conclusión precedente, estima este juzgador de alzada que en razón a que con el acto de remate del 12-04-2012 se le adjudicó al intimante, ciudadano Jesús David Pérez Morales, la propiedad sobre el inmueble denominado lote TERCERO y a que cuando el a quo resolvió la incidencia abierta el día 25-05-2012 de conformidad con el artículo 607 ejusdem, estableció que el intimante debía seguir el procedimiento previsto en el artículo 5 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por existir una vivienda de data antigua sobre el mismo, pero que en razón a lo que se dijo supra, no cabe el mismo, el recurso propuesto encuentra viabilidad, se declara con lugar, se anula el auto del a quo emitido en fecha trece (13) de junio de 2013 solo en lo concerniente al procedimiento al que se hizo referencia, ordenando al juzgado de la causa a que proceda con la entrega material del lote denominado TERCERO, con el inmueble construido sobre el mismo de la forma como se refirió precedentemente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por el ciudadano Jesús David Pérez Morales contra el auto proferido por el a quo el día trece (13) de junio de 2013.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha trece (13) de junio de 2013 solo en lo concerniente a cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: SE ORDENA al a quo a que proceda con la entrega material del lote denominado TERCERO, con el inmueble construido sobre el mismo de la forma como se refirió en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO parcialmente el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Marzo de 2017. Años 206° y 158°.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
16-4377
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