JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA SOLVEY ROA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.653.
Apoderado de la demandante:
Abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 240.060.
DEMANDADOS:
Ciudadanos CLAUDIA MARIA ZAMBRANO DE CASTILLO, KELVIN ALBERTO CASTILLO BORRERO Y EDGAR ALEXANDER MORENO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-15.640.721, V-9.343,547 y V- 9.348.094, respectivamente.
Apoderado de la co demandada Claudia María Zambrano de Castillo:
Abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 81.981.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA-Apelación de los autos dictados en fecha 26-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-11-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.508, junto con copias certificadas del cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante escritos de fechas 29-07-2016 y 02-08-2016, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo, contra los autos dictados por ese Juzgado en fecha 26-07-2016.
En la misma fecha de recibo 21-11-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-13, escrito presentado para distribución en fecha 28-07-2015, por la ciudadana María Solvey Roa Escalante, asistida del abogado Freddiynxon Alfonso Noguera Mosquera, en el que demandó a los ciudadanos Claudia María Zambrano de Castillo, Kelvin Alberto Castillo Borrero y Edgar Alexander Moreno Morales, para que convinieran en lo demandado o en su defecto pidió al Tribunal declara la nulidad absoluta del contrato privado de compra venta efectuada entre las partes de manera privada en fecha 05-12-2013, reconocido en su contenido y firma por sentencia de fecha 02-03-2015. Así mismo para que convinieran o en su defecto fuera decretado por el Tribunal en que el contrato de compra venta hecho de manera privada en fecha 05-12-2013, posteriormente reconocido judicialmente, fue hecho bajo mala fe de las partes y sin autorización por ende sin consentimiento, por lo tanto es nulo de nulidad absoluta y, en consecuencia se reintegren los derechos y acciones que de dicho contrato se derivaron y que dicho bien vuelva a la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, se ordene a los co demandados Claudia María Zambrano de Castillo y al ciudadano Kelvin Alberto Castillo Borrero, ut supra a entregar a su persona el vehículo en el mismo estado en que les fue entregado. Que en caso de destrucción o desaparición absoluta del bien objeto del juicio los co demandados que tenían la posesión del bien le paguen el mismo, de acuerdo a lo que se pueda determinar con una experticia complementaria del fallo, a través de un experto que designe el Tribunal, en el que se determine el valor actual del vehiculo al momento de la ejecución de la sentencia, protesto el pago de las costas y costos de este proceso. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 460.000,00, equivalente a 3066 unidades tributarias. Anexo presento recaudos.
De los folios 68-70, escrito de pruebas de fecha 12-07-2016, presentado por el abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, apoderado actor, en el que ratificó las documentales que anexaron en el libelo de demanda.
De los folios 71-76, escrito de pruebas presentado en fecha 13-07-2016, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado de la ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo.
Por diligencia de fecha 21-07-2016, el abogado Fredynxon Noguera, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la co demandada María Zambrano de Castillo, en lo que respecta a la admisión de toda prueba que tenga por objeto demostrar la existencia de otros bienes del patrimonio del cónyuge Edgar Alexander Moreno Morales, en virtud de que este es un hecho nuevo, que al no haber contestado la demanda, no puede ser admitido. Pidió se inadmitieran las pruebas documentales promovidas en virtud a que se pretende traer a juicio hecho nuevos que de conformidad con el artículo 364 ejusdem no deben ser permitidos en esta causa, además de ser impertinentes y no resolver nada, igualmente solicitó no se admitan la prueba de informe promovida.
Al folio 79, por auto de fecha 26-07-2016, el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Freddynxon Noguera Mosquera, apoderado de la parte actora, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 80, auto de fecha 26-07-2016, en el que el a quo declaró con lugar la oposición interpuesta por el abogado Freddynxón Noguera Mosquera, apoderado de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado de la co demandada ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo, por considerar que las mismas son impertinentes, por cuanto que los hechos que se pretenden traer al proceso, aún cuando sean demostrados con dichas pruebas, no son hechos que tengan relación con el tema en cuestión, por tal motivo niega la admisión de las mismas, excepto en lo que respecta a la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente por lo que la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en al definitiva, en tal sentido, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente.
De los folios 81-82, escrito presentado en fecha 29-07-2016, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto dictado en fecha 26-07-2016, que negó la admisión de las pruebas a tenor del artículo 402 del Código de Procedimiento.
De los folios 83-85, escrito presentado en fecha 02-08-2016, por abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado de la ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo, en el que apeló del auto que admitió las pruebas de la parte demandante, a tenor del artículo 402 del Código de Procedimiento.
Mediante auto de fecha 03-08-2016, el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fechas 29-07-2016 y 02-08-2016, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Claudia María Zambrano de Castillo, contra los autos de fechas 26-07-2016, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuido, instó a la parte apelante a señalar las copias respectivas.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 07-12-2016, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, solicitando de admitan las pruebas presentadas por la parte demandada y se declarara la inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora y se declare con lugar el recurso de apelación.
En fecha 09-01-2017, el abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegando que con respecto a la apelación ejercida por la representación de la parte co demandada contra los autos de admisión de las pruebas promovidas por esta parte, es importante resaltar que en la debida oportunidad la parte interesada no ejerció mecanismo alguno de oposición en contra de las pruebas promovidas, se limitó a apelar del auto de admisión, por lo que puede inferir que tácitamente esa representación no tiene objeción alguna en contra de las pruebas promovidas, no logrando comprender como ejerció el recurso de apelación. Que las pruebas promovidas por la parte apelante, efectivamente pretende sin haber contestado la demanda, traer al juicio principal pruebas de hechos que debieron ser opuestos en la contestación a la demanda, como lo sería tratar de tener como hecho controvertido la situación de la existencia de otros bienes en la comunidad conyugal, ya que ello genera en todo caso indefensión para su representada, debido a que no fue opuesto en la contestación, pretender que se admitan esas pruebas, viola el derecho a la defensa de su representada, ya que se traerían a juicio pruebas sobre hechos nuevos que no son objeto de la litis, en tal sentido solicitó se declare sin lugar la apelación.
En fecha 08-02-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en términos para decidir, este tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelaciones ejercidas en fechas 29 de julio y 02 de agosto de 2016, por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, contra los autos de fechas 26 de julio de 2016, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2016, el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante al Juzgado distribuidor, correspondiendo a este Tribunal previo sorteo, donde se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana Claudia María Zambrano, consignó escrito donde presentó sus alegatos de defensa y pidió que se admitan las pruebas presentadas en la oportunidad procesal, que se declare la inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora, y se declare con lugar la apelación.
En fecha 09 de enero de 2017, el Abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpuso el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en fechas 29 de Julio de 2016 y 02 de agosto de 2016, con el carácter de apoderado judicial de la co demandada Claudia María Zambrano de Castillo, contra los autos de fecha 26 de julio de 2016 (folios 79 y 80), dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró lo siguiente:
Auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 79):
“Vistas las pruebas presentadas por el abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconduncentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva….”
Auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 80)
“Vista la oposición realizada por el abogado FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CLAUDIA MARÍA ZAMBRANO DE CASTILLO, el Tribunal declara con lugar la oposición, en virtud de que este Juzgador, considera que las mismas son IMPERTINENTES, por cuanto los hechos que se pretenden traer al proceso, aún cuando son demostrados con dichas pruebas, no son hechos que tengan que tengan relación con el tema en cuestión, por tal motivo se NIEGA la admisión de las mismas, EXCEPTO en lo que respecta a la prueba de informes solicitada en el numeral tercero del escrito de pruebas, siendo que dicha prueba no es manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, y SE ADMITE cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente. Líbrese oficio.”
INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
A.- DEL AUTO QUE DECLARÓ LA OPOSICIÓN
En el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte co demandada, aduce una serie de argumentos, que esta Alzada pasa a analizar:
1.- Delación y Quebranto Constitucional: Al respecto, aduce que el auto de fecha 26 de julio de 2016, constituye una flagrante violación de derechos constitucionales a la defensa, por no motivar cuáles son los hechos nuevos presentado como pruebas, los cuales, a su decir, no constituyen hechos nuevos; que son bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
2.- Error de Juzgamiento: Manifiesta que hubo un error de Juzgamiento en la interpretación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que fue extemporánea la contestación de la demanda, y que no debe ser interpretado como sanción al derecho de defensa de su patrocinada.
3.- Fraude Procesal: El apelante recurrente en este particular, hace una relación de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, con respecto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas por él promovidas, e igualmente expuso, lo que dijo el a quo en el auto apelado, razón por la cual a su decir, hay fraude procesal.
4.- Falta de facultad: Al respecto señala, que la representación judicial de la parte actora, Abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, no se encuentra facultado para ejercer la representación del ciudadano: Edgar Alexander Moreno Morales, e igualmente vuelve a señalar que se está en presencia de un fraude procesal.
5.- Falta de motiva: Alega que el auto apelado no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes corresponde al fondo de la causa; debiendo pronunciarse al respecto el juez a quo en la sentencia definitiva, y en vista que los autos apelados son incidencias que surgieron en el desarrollo del juicio, relacionados con la promoción de pruebas, este Juzgador debe pronunciarse es sobre los mismos. Así se decide.
B.- INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En este oportunidad, el apoderado judicial de la parte co demandada, alega entre otros hechos, que las pruebas no fueron admitidas en la oportunidad procesal presentadas, no habiendo una declaración expresa al respecto, y que a su decir, deben ser admitidas por el hecho de rielar en el cuaderno de medidas.
Al respecto, esta Alzada no puede pronunciarse, porque lo alegado le correspondería conocer al juez de la causa, por tratarse de hechos que tocan el fondo de la causa. Así se decide.
Aclarado este punto, este Juzgador pasa a analizar los autos objetos de apelación.
Auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 79)
De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que en fecha 26 de julio de 2016, mediante auto recurrido el a quo determinó, que vistas las pruebas presentadas por el Abogado Freddynson Alfonso Noguera Mosquera, apoderado Judicial de la parte demandante, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.
Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales, evidencia que a los folios 168 al 170, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo las siguientes: I.- Ratificación de Documentales: Que fueron presentados con el libelo de demanda: - Documento de compra venta del vehículo objeto del juicio (Nulidad Absoluta del Contrato Privado de compra- venta). – Sentencia Definitivamente firme de Reconocimiento de Unión Concubinaria, dictada por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril de 2015, con el fin de demostrar la causa de nulidad del contrato de compra-venta objeto del juicio, por cuanto para el momento en que se adquirió el vehículo ya existía la comunidad de gananciales entre su patrocinada y el co demandado Edgar Alexander Moreno Morales. – Acta de matrimonio, correspondiente a su representada y al ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales. – Valor probatorio de documento de compra venta de fecha 21 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, inserto bajo el N° 47, Tomo 44 de los libros de autenticaciones. – Valor probatorio de copia certificada de sentencia definitivamente firme de Reconocimiento de Documento Privado, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de contrato de compra venta, de fecha 05 de diciembre de 2013. – II.- Testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que los codemandados Claudia María Zambrano de Castillo y kelvin Alberto Castillo Borrero, tenían pleno conocimiento del vínculo existente entre su patrocinada y el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales. III.- Prueba de informes: Dirigida ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. IV.- Posiciones Juradas: A fin de que las mismas sean absueltas por los c- demandados; Claudia María Zambrano de Castillo, Kelvin Alberto Castillo Borrero y Edgar Alexander Moreno Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 80)
En fecha 26 de julio de 2016 (folio 80) mediante auto recurrido, el a quo determinó, en que vista la oposición realizada por el Abogado Freddynson Alfonso Noguera Mosquera, a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado Judicial de la co demandada Claudia María Zambrano de Castillo, declaró con lugar dicha oposición, por considerar que las mismas son impertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden traer al proceso, aún cuando sean demostrados con dichas pruebas, no son hecho que tengan relación con el tema en cuestión, razón por la cual niega la admisión de las mismas, excepto en lo que respecta a la prueba de informes, la cual la admite, por la misma no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, la representación judicial de la parte co demandada, presentó escrito de pruebas, en fecha 13 de julio de 2016, para el cuaderno de oposición a la medida de secuestro practicado sobre el vehículo de su representada, con el fin de demostrar la existencia de otros bienes del patrimonio del cónyuge Edgar Alexander Moreno Morales, que podrían resarcir su acreencia, y la confesión espontánea del conocimiento que tenía de la negociación que había hecho el cónyuge de su representada. Alega que no existe objeto de demanda, y menos aún encuadrar los hechos en el derecho. Comunidad de la prueba: del contrato de compra venta marcado “a”, para probar que su representada le compró mediante contrato privado en fecha 05 de diciembre de 2013, que el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, se identificó como soltero, y que en ningún momento en dicho instrumento se suministró la información de la existencia del concubinato. – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 09 de abril de 2015, a fin de probar la deferencia de un (01) año y cuatro (04) meses de la celebración del contrato de venta que hiciera su representada, sin que existiese un pronunciamiento que tenga el carácter de erga omnes. Registro de Matrimonio: Acta N° 090 de fecha 28 de julio de 2014, perteneciente a su patrocinada y a su cónyuge, a su decir, este instrumento pertenece a la esfera jurídica de ambos. – Documento de compra venta del vehículo por el co- demandado Edgar Alexander Moreno Morales, en fecha 21 de mayo de 2012, por ante la Oficina Notarial de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de probar que en dicho contrato el mencionado ciudadano deja sentado que su estado civil es de soltero y que para la mencionada fecha no existía declaración judicial de comunidad concubinaria. – Sentencia de Reconocimiento de Documento Privado, donde la misma fue declarada con lugar, y de esta manera demostrar que la parte actora dispuso de todo el tiempo necesario para haber intervenido como tercera interesada. Documentales: Ratificación del bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, que por error involuntario corre en el cuaderno principal, y el cual debe ser trasladado al cuaderno de medidas, a fin de demostrar la existencia de este bien, del cual se pueda resarcir los daños causados a la ciudadana María Solvey Roa Escalante, por ser mayor en la cuantía que la del vehículo objeto del presente litigio. Prueba de informe: Dirigido a la Zona Educativa Táchira, a fin de que informen que el ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, trabaja como docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cual es su cargo actual, tiempo de trabajo, salario y monto de sus prestaciones sociales, para así probar que el mismo tiene capacidad económica para responder por la acreencia, que por la presente se demanda. Finalmente solicita, copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar que la demandante dispuso de mayor oportunidad para defenderse, ya que en una Instancia Superior apertura el Procedimiento en Segunda Instancia.
Al revisar las actas procesales, se evidencia que el abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, hace oposición a las pruebas promovidas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de la co demandada Claudia María Zambrano de Castillo, alegando que la mencionada ciudadana no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, debiéndosele aplicar lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ya posibilidad de alegar hechos nuevos, e igualmente a la admisión de toda prueba que tengan por objeto demostrar la existencia de otros bienes pertenecientes al patrimonio del ciudadano Edgar Alexander Moreno Morales, lo que constituiría un hecho nuevo e impertinente; igualmente solicitó que no se admitan las pruebas de informes promovidas por la contraparte.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos, estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 395:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe necesariamente basarse en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertenencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible, salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto, ha establecido lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, después del análisis tanto doctrinal como jurisprudencial y del estudio de las actas, este Juzgador encuentra que el auto recurrido corriente al folio 79, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, apoderado judicial de la parte demandante, al no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes y aún menos inconducentes, debe ser confirmado por considerarse que los mismos guardan relación con el tema debatido de nulidad absoluta del contrato privado. Así se establece.
Respecto al auto apelado que riela inserto al folio 80, en el que el a quo declaró con lugar la oposición realizada por el abogado Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera a las pruebas promovidas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, apoderado judicial de la co demandada Claudia María Zambrano de Castillo, aduciendo que las pruebas promovidas por dicha representación son impertinente por considerar que la misma no tienen relación con los hechos controvertidos, considera este juzgador que el auto recurrido debe confirmarse en razón a que al no haber dado contestación a la demanda, oportunidad procesal por excelencia en la que debía explanar sus defensas y no cumpliendo con esta, los medios de prueba de la parte demandada, ante esta particular circunstancia deben estar encaminados a enervar lo dicho por la parte demandada por lo que al ser hechos nuevos alegados como defensa bajo la promoción de pruebas, constituyen hechos nuevos, razón determinante para que prospere la oposición y confirmar la conclusión del a quo. Así se precisa.
Los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oposición de las pruebas establecen:
Artículo 397:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradicho los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 399:
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 591 de fecha 29 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“En otro orden de ideas, de acuerdo a los términos en que ha sido planteada la denuncia, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 399:
Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con relación a la norma adjetiva antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.”
(Exp. N° 2010-000361)
Así, en sujeción al postulado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita, a lo previsto en los artículos 397 y 399 ejusdem, así como de la revisión de los autos, encuentra esta alzada que el recurrente no ejerció su defensa de oposición en su oportunidad legal y las pruebas por él presentadas no guardan relación alguna con el asunto controvertido en la causa de nulidad absoluta de contrato privado de compra venta, puesto que lo alegado constituye hechos nuevos, e igualmente, no puede pasar por alto que dicha representación judicial no contestó la demanda, encontrándose inmerso en lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria de los autos recurridos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la co demandada Claudia María Zambrano de Castillo, mediante escritos presentados en fechas 29 de julio de 2016 y 02 de agosto de 2016, contra los autos de fechas 26 de julio de 2016, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los dos (2) autos de fecha 26 de julio de 2016, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/bm.
Exp. 16-4366
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