JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°
SOLICITANTES:
Ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.813.161 y 10.160.125 respectivamente.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 19.852, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la regulación de competencia solicitada por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2017.
En la misma en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26 de enero de 2017, por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, en el que demandaron por querella interdictal de obra nueva y que se obligue a los demandados Aleyda del Carmen Velazco Labrador y Nivalgo Javier Ayala Vezga, a cesar la construcción objeto de la demanda y que en consecuencia se desmantele y retiren todos los objetos de construcción de las áreas afectadas así como la restauración de las mismas a su estado original.
Por auto de fecha 03-02-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la querella interdictal de obra nueva y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 08-02-2017, los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, asistidos de abogado, solicitaron la regularon de competencia.
Por auto de fecha 13-02-2017, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copias certificadas al Juzgado superior distribuidor, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta alzada resolver la regulación de competencia planteada por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviarez y Rodolfo Alexander Alviarez Briceño, asistidos de abogado, parte querellante en la causa que por interdicto de obra nueva siguen contra los ciudadanos Aleyda del Carmen Velasco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, producto de la declinatoria de competencia del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que mediante decisión de fecha tres (03) de febrero del año que discurre declinó competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta jurisdicción.
Debe esta alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la representación de la parte querellante contra lo resuelto por el a quo en fecha tres de febrero de 2017.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
El tribunal declinante declaró su incompetencia en razón a que “… la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos; y siendo ello así, se observa que la presente querella versa sobre una acción interdictal de obra nueva, a través de la cual se solicita se tomen las medidas pertinentes, específicamente se obligue a los querellados al cese de la construcción, objeto de la acción, y en consecuencia, se desmantelen y retiren todos los objetos de construcción de las áreas afectadas, así como la restauración de las mismas a su estado original, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye que es a un Juzgado de Municipio, al que le compete el conocimiento de la presente acción, por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, como así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal, y siendo que a estos Juzgados les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil según la Resolución mencionada de la Sala Plena, en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Juzgado no es el competente para conocer de la querella interdictal de obra nueva interpuesta, con fundamento en lo expuesto y así se decide.” (sic)
Se tiene que el juzgado declinante apoya su decisión en la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del máximo Tribunal del País por la que se modificó las competencias de los Juzgados que conozcan asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a objeto de redistribuir de modo eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional y en criterio doctrinal que considera que el interdicto de obra nueva no constituye una controversia verdaderamente autónoma sino que busca prevenir una amenaza o peligro temido, accesorio o emanado de un derecho principal, adminiculando lo dispuesto por el artículo tercero de la resolución con la opinión doctrinaria, prescribiendo el aludido artículo que serán los Juzgados de Municipio los que conocerán de manera exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, siendo que la pretensión del querellante en la causa principal que dio origen a la presente regulación de competencia persigue que se suspendan los trabajos de construcción llevados por la parte querellada mediante el pronunciamiento de un tribunal a través de interdicto de obra nueva, estima necesario este juzgador de alzada hacer referencia a que el Código de Procedimiento Civil contempla en el Libro Cuarto, Parte Primera, señalada como “De los procedimientos especiales contenciosos”, Título Tercero, “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, en el Capítulo II, sección tercera, denominada “De los Interdictos Prohibitivos”, el llamado Interdicto de Obra Nueva, procedimiento que pese al comentario transcrito por el Juez declinante de acuerdo al cual “no constituyen por sí mismas una controversia… sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal”, se encuentra ubicado dentro de los procedimientos contenciosos especiales, esto es, por tener un trámite distinto al procedimiento ordinario y aún cuando en el mismo lo que se busca es una protección, no es menos cierto que la contención o pendencia está latente en razón a que si se llega a ordenar la suspensión de los trabajos, el recurso con el que cuenta la parte querellada es apelar de modo de lograr que se revierta la situación y pueda seguirse el procedimiento demostrando que no es cierto lo que se le endilga.
De otra parte está la situación del querellante, quien de darse el caso de no ser amparado con el interdicto que persigue, el recurso con el que cuenta es apelar para que un tribunal de alzada resuelva acerca de si el mismo procede o no. Se tiene entonces que pese al respetable criterio que sirve de sustento al juzgado declinante para hacerlo, lo cierto es que la competencia para conocer del interdicto de obra nueva viene dada por el Código de Procedimiento Civil, ciertamente el único texto preconstitucional que aún se mantiene vigente, pero no menos cierto es que la materia tratada es especial en razón a que la competencia del tribunal de primera instancia es la regla general y tal como señala Duque Corredor, en su texto “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, (Tercera Edición revisada, corregida y aumentada (1era reimpresión. ACIENPOL Serie Estudios N° 98, Caracas 2013, pág. 278 y ss.) “…si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si el Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia se traslada según el artículo 712, eiusdem, al Juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los juzgados de Municipios. La competencia territorial, pues, del juez de primera instancia en lo civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de municipios, equivalentes a los antiguos jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño se encuentra en el mismo lugar de su asiento” (sic), por lo que a juicio de quien resuelve y en atención a la especialidad y a la contención, el conocimiento y trámite del interdicto de obra nueva corresponde a un juzgado de primera instancia en lo civil, que en la regulación de competencia solicitada a instancia de parte corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dado el hecho que la ubicación del inmueble está dentro de los límites del Municipio San Cristóbal, amén que la cuantía en que fijaron los querellantes excede de las tres mil unidades tributarias. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviarez y Rodulfo Alexander Alviarez, asistidos de abogado, mediante escrito fechado ocho (08) de febrero de 2017.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en ese tribunal bajo el N° 19.852-2017, por Interdicto de obra nueva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de competencia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. ____ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
MJBL.- Exp. 17-4402
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