REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadano ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.711 de este domicilio y hábil.

Apoderado del solicitante:
Abogada Leyeira Carol Useche Gómez, titular de la cédula de identidad No. V- 6.446.126 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.094.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.711, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio No. 300129, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba de fecha 28 de agosto de 2002, el cual se encuentra debidamente apostillado, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.

Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Erikson Adrián Molina González, en el que alegó:

Que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 2000, con la ciudadana LISANDRA ALEXANDRA MADURO, de nacionalidad Holandesa, con Pasaporte No. A97808962, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 3 que acompaña a la presente solicitud. Que de dicha unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Que su poderdante y su cónyuge LISANDRA ALEXANDRA MADURO, solicitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, el divorcio de mutuo acuerdo, sin contención alguna, por lo que el Juez procedió a dictar de manera inmediata la sentencia de divorcio, estando firme y ejecutada desde el 28 de agosto de 2002, es decir, desde hace 14 años. Que la mencionada sentencia no contiene ninguna declaratoria o disposición en contra del orden público en Venezuela o alguna de nuestras Leyes, ya que dicha solicitud es analógica a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo que se encuentra contemplada en el Código Civil.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

• Sentencia de divorcio No. 300129 de los ciudadanos LISANDRA ALEXANDRA MADURO y ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, de fecha 28 de agosto de 2002, debidamente traducida y apostillada.
• Poder otorgado por el ciudadano Erikson Adrián Molina González, a la abogada Leyeira Carol Useche Gómez.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 3, celebrado en fecha 26 de mayo de 2000, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, entre los ciudadanos LIISANDRA ALEXANDRA MADURO y ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ.

Estando la presente causa en término para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita el ciudadano ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.711.

Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos LISANDRA ALEXANDRA MADURO y ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, en fecha 28 de Agosto de 2002, No. 300129 y se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo

matrimonial contraído por ellos en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en el que fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 28 de agosto de 2002, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos LISANDRA ALEXANDRA MADURO y ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, mediante sentencia No. 300129, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba.

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

4.- La decisión No. 300129 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba en fecha 28 de agosto de 2002, no afecta el principio del orden público venezolano.

5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

Esta Alzada constata que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretado el divorcio del matrimonio contraído en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, por los ciudadanos LISANDRA ALEXANDRA MADURO y ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio No. 300129, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba en fecha 28 de agosto de 2002, debidamente apostillada. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio No. 300129 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba en fecha 28 de agosto de 2002, que autorizó el Divorcio del matrimonio civil contraído por los ciudadanos LISANDRA ALEXANDRA MADURO y ERIKSON ADRIAN MOLINA GONZALEZ, en fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrese los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se archivó el expediente y se libraron oficio Nos._______ y ________ al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira.
Exp. 17-4408
MJBL/Jenny