REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadanos NAEDITH CAROLINA DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.813.161 y V-10.160.125, respectivamente.
Abogado asistente de los presuntos agraviados:
Abogado Rodrigo Cruz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 182.154.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.672.108 y V-12.972.921, en su orden.
Abogado asistente de los presuntos agraviantes:
Abogada Mariela de La Paz Pascuas Gómez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 98.607.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 13-02-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 01-03-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.836, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 09-02-2017 y ratificado en fecha 16-02-2016, por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño, asistidos del abogado Rodrigo Cruz, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13-02-2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
De las actuaciones que constan en el expediente se desprende:
De los folios 01-07, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 27-12-2016, por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño, asistidos por el abogado Rodrigo Cruz, contra los ciudadanos Aleyda del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, en el que alegaron que los demandados habitan en la calle principal de La Machirí parte alta, Conjunto Residencial Terrazas de Bella vista, casas N° 1 y 2, de San Cristóbal, Estado Táchira, que en dicha urbanización hay 03 casas en la cual se comparten áreas comunes como el estacionamiento que a su vez es la entrada principal y aceras de circulación peatonal, destacaron que debajo de esas aceras yacen tuberías sanitarias y surtidores de servicios públicos que sustentan las necesidades de agua potable, aguas servidas, electricidad, Internet, televisión por cable y telefonía hasta su residencia. Que el día 06-12-2016 en horas de la mañana vieron en las áreas comunes de la urbanización un movimiento de obreros quienes manifestaron que por órdenes de los allí demandados construirían un encierro para las casas de los mismos y edificarían un segundo piso; que al llegar en la tarde a su casa, se dieron cuenta que los obreros habían realizado cuatro (4) excavaciones de preocupante profundidad y longitud exagerada, y que por dichas excavaciones quedaron expuestas las tuberías de servicios las cuales pasan por las aceras de uso común, y están fuera del perímetro de propiedad de los demandados lo cual se evidencia de las fotografías anexas. Que esas tuberías surtían su hogar y corresponden aguas blancas, electricidad, telefonía, Internet y televisión por cable, situación que les preocupaba, por lo que solicitaron una explicación al demandado, quien respondió en forma grosera, al escuchar sus palabras le informaron que existían áreas comunes que debían respetarse y que su construcción no podía invadir áreas que no eran de su propiedad, que no pueden obstruir ni limitar el acceso a las tuberías ya que las mismas pasan por áreas comunes y que por los problemas de alta presión del agua se requería dejar el paso libre de cualquier tipo de objeto de construcción que imposibilitara alguna reparación. Que por tal motivo acudieron a la Alcaldía de San Cristóbal, en donde se les indicó que debían realizar las correspondiente denuncia por ante la oficina de atención al ciudadano, denuncia que se realizó quedando la misma numerada 594-16, que ante esa denuncia la División de Ingeniería Municipal envió un fiscal especializado a realizar una inspección el día 08-12-2016, de la cual realizó un informe el cual arrojó como resultado que estos ciudadanos no tenían ningún tipo de autorización para realizar dichas obras, quedando totalmente prohibido por ese ente la realización de cualquier tipo de construcción sobre áreas comunes de la urbanización y que no se podían afectar instalaciones sanitarias. Los demandados entraron en desacato y siguieron con las obras, con el encoframiento para vaciar columnas, invadiendo áreas comunes, que harían colapsar el acceso a los servicios en caso de posibles reparaciones. En fecha 13-12-2016, acudieron a una citación donde expusieron la problemática que su construcción era indebida por lo cual se les ordenó la paralización de la obra, así como restituir el área a su estado original, acta que se negaron a firmar, nuevamente haciendo caso omiso continuaron la construcción vaciando cemento montando perfiles metálicos. En fecha 15-12-2016 acudieron a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, levantándose acta, a través de la cual se les impuso de una caución de mutuo respeto, cláusula donde se les exhortó a los denunciados a acatar las exigencias establecidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sobre la paralización de la obra en ejecución, acta que también se negaron a firmar y que hasta la presente fecha no han parado la construcción. Que en fecha 19-12-2016 acudieron nuevamente a la Alcaldía de San Cristóbal, donde se les informó que su actuación era administrativa y que ante tal desacato debían acudir a la vía judicial y que ellos habían iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, solicitando incluso, ayuda policial para la paralización de la obra, resultando ilusoria toda acción de mediación. Fundamentaron la acción invocando los artículos 785 y 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron medida cautelar innominada de orden de paralización de la obra ordenado retirar los obreros y herramientas, así como abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución que afecte los derechos alegados y los demandados sean notificados. Anexo presentaron recaudos.
De los folios 29-31, decisión en la que el a quo admitió el recurso de amparo constitucional, acordando tramitarlo por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y notificar a la parte agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; decretó medida cautelar innominada consiste en ordenar a la ciudadana Aleyda del Carmen Velazco Labrador y al ciudadano Nivaldo Javier Ayala Vezga, paralizar todas las actividades relacionadas con la ejecución de la obra. Fijó la audiencia oral y publica para el tercer día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones, a las 10:00 de la mañana.
De los folios 32-37, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público.
De los folios 38-53, oficio N° F31NCAT-005-2017, de fecha 12-01-2017, de la Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo Tributario, en el que remite escrito de Opinión Fiscal en el que solicitó se declarara inadmisible de manera sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño.
De los folios 54-57, en fecha 13-01-2017 se llevó a efecto la audiencia oral y publica con la asistencia de los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez con el carácter de agraviados asistidos del abogado Rodrigo Cruz, como presuntos agraviados y los ciudadanos Aleida del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga con el carácter de presuntos agraviantes, asistidos por la abogada Mariela de la Paz Pascuas Gómez, quienes expusieron sus alegatos, y consignaron recaudos. El Juez dejó establecido que la participación de un profesional de la rama de ingeniería civil era importante para el apoyo técnico necesario a los fines de sustentar la decisión que se dicte y estando presente el ciudadano Freddy Prato Rincón, ingeniero, y que cumple en ese Tribunal labores de experto hizo la designación y le tomó el juramento correspondiente a los fines de la evacuación de las pruebas que se acordaran en ese acto. Acordó realizar una inspección con el apoyo del profesional designado en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, ubicado en la calle principal de La Machirí, parte alta, a los fines de que dejara constancia de los hechos que desde el punto técnico se establezcan en el sitio; acordó oficiar al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que informara a ese Tribunal si en dicha dependencia fueron tramitados los permisos N° 02 y 03 de reparaciones menores y el estado de dicho trámite. Se suspendió la audiencia para el quinto día de despacho siguiente a ese y fijó la inspección judicial al primer día de despacho siguiente a ese.
De los folios 92-93, en fecha 16-01-2017, se llevó a efecto la inspección judicial acordada en la audiencia celebrada en fecha 13-01-2017.
Al folio 94, oficio N° 001, de fecha 18-01-2017, del Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que informó al Tribunal que en fecha 09-01-2017, los ciudadanos Aleida del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, introdujeron por ante ese despacho solicitud de Reparación Menor signada mediante los N° 002 y 003.
Al folio 95, auto de fecha 19-01-2017, por el que el a quo acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería Municipal, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de reparaciones menores signadas con los N° 02 y 03, remitiendo a ese Despacho las resultas correspondientes. Así mismo suspendió la continuidad de la audiencia de amparo, para el sexto día de despacho siguiente a ese.
Al folio 98, oficio N° 002, de fecha 25-01-2017, del Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el que informó al Tribunal que la División de Ingeniería encargada de la revisión y aprobación de los permisos de reparación menor al tener conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante ese Tribunal, decidió suspender la tramitación del expediente hasta tanto el Tribunal decida sobre el caso.
Al folio 99, diligencia de fecha 26-01-2017, en la que el Ingeniero Freddy Prato Rincón, actuando con el carácter de experto consignó informe de inspección judicial referido en autos y diligencias expediente N° 19.836.
Al folio 172, en fecha 27-01-2017, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral, la misma fue diferida para nueva oportunidad en virtud de que no fue posible la revisión del informe por las partes.
De los folios 173-175, en fecha 02-02-2017, siendo la oportunidad para la reanudación del debate oral y público con la asistencia de los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño en su carácter de agraviados, asistidos por el abogado Rodrigo Cruz y los ciudadanos Aleida del Carmen Velazco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga con el carácter de agraviantes asistidos por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, quienes expusieron sus alegatos con relación al informe consignado por el Ingeniero Freddy Prato Rincón, terminó el acto fijando oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Al folio 182, en fecha 06-02-2017, transcurrido el lapso señalado, el Juez dictó el dispositivo del fallo en el que declaró: “PRIMERO: Inadmisible el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, asistidos por le Abg. Rodrigo Cruz, en contra de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el presente caso, se evidencia la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Esta Parte Dispositiva se dicta con antelación con fundamento en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el día primero (01) de febrero del dos mil dos. La sentencia será dictada íntegramente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.”
A los folios 184-185, escrito presentado en fecha 09-02-2017, por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño asistidos de abogado, en que apelaron de la decisión dictada en fecha 06-02-2017, por ese Tribunal y solicitaron se mantuviera la medida cautelar innominada acordada en esa causa de paralización de la obra objeto de ese litigio, ordenando prohibir la entrada de obreros y herramientas, así como de abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución que afecte los derechos alegados hasta tanto no haya sentencia definitivamente.
De los folios186-191, decisión dictada en fecha 13-02-2017, en la que el a quo declaró: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, asistidos por el abogado Rodrigo Cruz, contra de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.”
De los folios 192-94, escrito presentado en fecha 16-02-2017, por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño asistido de abogado, en el que ratificaron la apelación de la decisión dictada en fecha13-02-2017, por ese Tribunal y solicitaron se mantuviera la medida cautelar innominada acordada en esa causa de la paralización de la obra objeto de ese litigio ordenando prohibir entrada de obreros y herramientas, así como de abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución que afecte los derechos alegados hasta tanto haya sentencia definitivamente.
Al folio 195, auto de fecha 17-02-2017, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviárez y Rodulfo Alexander Alviárez Briceño asistido del abogado Rodrigo Cruz, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-02-2017 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte presunta agraviada interpone su pretensión de amparo contra las actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, describiéndolas como de mala fe, aprovechándose de las festividades navideñas y que los organismos competentes, Alcaldía del Municipio y Tribunales, se encuentran de receso por la época de fin de año, concurriendo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que se encontraba prevenido, juzgado que mediante auto de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 procedió a admitir el recurso propuesto acordando tramitarlo, notificar a los presuntos agraviantes así como al Fiscal Superior del Estado Táchira y a su vez decretando medida cautelar innominada consistente en ordenar la paralización de todas las actividades relacionadas con la ejecución de la obra que dio origen al presente recurso de amparo, con la orden específica de que no hubiese obreros ni materiales, herramientas ni equipos vinculados a la misma o que fuesen de los utilizados en ella, así como fijando la realización de la audiencia oral y pública.
Llevada a cabo la audiencia constitucional y luego de analizar y revisar los argumentos explanados por las partes intervinientes y tener en cuenta la opinión emitida por la representación Fiscal, el a quo en sede constitucional procedió a emitir su decisión, dictaminando la inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto de conformidad con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posterior al fallo, en fecha dieciséis (16) de febrero del corriente año, la representación de la parte presunta agraviada interpuso mediante escrito, recurso de apelación, siendo oída el mismo en ambos efectos por auto fechado diecisiete (17) de febrero de 2017, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
COMPETENCIA
Siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se establece.
MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido fue proferida en fecha trece (13) de febrero de 2017 declarando inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Alviarez y Rodulfo Alexander Alviarez Briceño, al considerar el a quo en sede constitucional que los recurrentes optaron por acudir a la vía ordinaria de la que disponían, interdicto de obra nueva, encontrándose en curso la acción de amparo que hoy genera la apelación que aquí se resuelve, producto de haberse interpuesto la misma durante el asueto del mes diciembre de 2016, circunstancia que conllevó a la decisión que se recurre, en razón de haberle correspondido al propio Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (a quo constitucional) el conocimiento del interdicto de obra nueva, lo que genera la consecuencia que prescribe el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el fallo objeto de apelación, el a quo en sede constitucional expuso que el amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios señalando que al existir normas procesales en sede ordinaria que permitan afrontar la controversia que generó la utilización de la vía extraordinaria del amparo, lo correcto es acoger esa ruta, esto es, la interposición del interdicto de obra nueva en el caso en concreto, mecanismo ordinario por excelencia que permite, a quien se considere afectado por lo que se le endilga aquí a los presuntos agraviantes, buscar solución a través del mecanismo legal previsto en el ordenamiento jurídico para solventar su problemática.
El la motivación de su decisión, el a quo en sede constitucional precisó lo siguiente:
“… luce evidente que quien pretenda sustituir la vía ordinaria por la de amparo constitucional, debe expresar claramente la inidoneidad y/o ineficacia de las vías o medios ordinarios, sin que sea válido sostenerse sobre presunciones relativas a que en un juicio ordinario los jueces no sentencian dentro de los lapsos o que son largos los procesos. En el presente caso, ocurrió que ciertamente, con vista al receso decembrino, este Tribunal por encontrarse de guardia, procedió a darle entrada y trámite procesal a la acción de amparo interpuesta, con el fin de paralizar la construcción nueva que se estaba ejecutando, y que presuntamente resultaría violatoria de los derechos alegados. No obstante ello, es de meridiana claridad que los accionantes estaban claros que la vía idónea para impedir la materialización de la presunta violación de sus derechos, es la vía interdictal de obra nueva, al punto que fundamentaron la presente acción en las normas de rango legal que rigen los interdictos prohibitivos; acción ésta que contiene de entrada medidas cautelares de protección, y cuyo procedimiento es también breve. En este sentido, este Tribunal procedió como se indicó, a darle el trámite procedimental necesario y pertinente, a objeto de garantizar en principio la protección que se estaba solicitando, para lo cual abrió el debate oral suficientemente amplio para establecer las defensas que tuvieran a bien realizar las partes.
Sin embrago, consta por notoriedad judicial, que se instauró causa N° 19.582-2017 por ante este mismo Tribunal, que en fecha 03 de febrero de 2017 fue recibido por distribución, Querella Interdictal de Obra Nueva, incoada por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MÁRQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, en contra de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, del cual fue declinada la competencia de este Tribunal para un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ante lo cual, se observa que los accionantes decidieron agotar la vía ordinaria de la que disponían para buscar satisfacción a lo que aquí se pretende.
… omissis…
Por tanto, atendiendo al criterio anteriormente transcrito, y ante el hecho fáctico de que las partes recurrentes optaron por acudir a la vía ordinaria de la que disponen, esto es, la querella interdictal de obra nueva, encontrándose en curso la presente acción de amparo, la cual como se indicó, se abrió sólo con ocasión de encontrarse este Tribunal de guardia durante el receso decembrino, es por lo que se hizo inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, con lo cual se cerró _valga repetir_, sobrevenidamente su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria, aunado al hecho de que son consientes de que su acción era la interdictal, al punto de que las normas que regulan la misma, fueron parte del fundamento legal de esta acción, y así, fue expuesto por el Ministerio Público en su opinión.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional considera necesario señalar que los accionantes de amparo no demostraron a este Tribunal que el medio ordinario del que disponían era ineficaz, no idóneo para la protección de sus derechos, aunado de que iniciaron su agotamiento en fecha 03-02-2017, encontrándose esta acción en trámite, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la inadmisibilidad sobrevenida del amparo interpuesto por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MÁRQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, asistidos por el Abg. Rodrigo Cruz, en contra de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ante la inadmisibilidad declarada le queda vedado a este Juzgador Constitucional entrar a conocer la improcedencia y el fondo del debate planteado, y así se declara.” (sic)
Al revisar y estudiar la causa objeto de apelación, observa este juzgador que el trato dado por el a quo estuvo apegado a lo preceptuado por la Ley que rige esta vía excepcional pues fue tramitado de acuerdo a su naturaleza y conforme a lo que señala el artículo 27 de la Constitución en cuanto a inmediación, oralidad, a lo público, gratuito y breve. Ordenó en el auto de admisión la notificación de la parte presunta agraviante, de la vindicta pública en cabeza del Ministerio Público y fijó la audiencia pública y oral a realizarse dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última notificación ordenada, por lo que debe señalarse que la actuación del a quo se atuvo a la norma. Así se precisa.
El a quo en sede constitucional, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión pues consideró que al contarse con medios procesales apropiados para atacar en sede ordinaria cualquier tipo de actuación que presuntamente menoscabe derechos o normas de rango constitucional y haber ejercido la parte presunta agraviada esa vía y que por notoriedad judicial en cuanto a que fue ese mismo juzgado el que, producto de la distribución de causas, le haya correspondido el conocimiento y trámite en sede ordinaria, por lo que en atención a la doctrina que la Sala Constitucional tiene fijada sobre el particular, precisó la conclusión que es rebatida a través de la presente apelación, de lo que aprecia este sentenciador que que lo objetado por la parte presunta agraviante no versa en modo alguno sobre derechos disponibles, destacándose que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de Amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido tramitada y aún más, admitida, no obsta a que el Juez pueda estimar que la misma deviene en inadmisible, puesto que la decisión en cuanto a su admisibilidad es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a este punto, Rafael Chavero G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo en Venezuela”, citando a la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, (Pág. 236), señaló:
“…En este sentido afirma CALCAÑO DE TEMELTAS, al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al proceso de amparo, que ‘la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por lo tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa) detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esta etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia ’.”
Así, siendo que quedó evidenciado de manera plena que la parte presunta quejosa, una vez recurrió a la vía extraordinaria del amparo procedió a interponer interdicto de obra nueva cuyo conocimiento correspondió a ese mismo juzgado, con tal proceder se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley especial, lo que ciertamente constituye hecho notorio y que fácilmente fue verificado por el juez de la causa, siendo determinante para la conclusión que fue objeto de apelación y que aquí se resuelve, circunstancia concluyente por la que debe confirmarse lo decidido por el a quo. Así se establece.
Por otra parte, en el escrito contentivo de la apelación, dirigido a fundamentar el recurso propuesto contra el fallo que declaró la inadmisibilidad sobrevenida, se observan delaciones propias con enfoque de materia ordinaria, esto es, las mismas buscan precisar posibles errores o falencias en materia legal ordinaria, no así desde la óptica del recurso extraordinario de amparo, por lo resulta ineludible para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en razón a que se configuró la causal de inadmisibilidad sobrevenida detectada y declarada así por el a quo constitucional en su decisión del trece (13) de febrero de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MÁRQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, asistidos por el Abg. Rodrigo Cruz, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha trece (13) de febrero de 2017, que declaró Inadmisible sobrevenidamente el amparo intentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha trece (13) de febrero de 2017, que declaró Inadmisible sobrevenidamente el amparo intentado.
No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17- 4399
MJBL
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