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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.392
La presente incidencia surge en el juicio que por TERCERÍA accionara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMPOS RUIZ, representada por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.415; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRERO RIOS y IRWING ALBRANYER BENAVIDES ESCOBAR, el primero representado por el abogado MARCOS ROZO HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.098; y el segundo por la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MERCHAN.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia el tribunal acordó citar mediante boleta a la parte actora ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ a fin de que absuelva posiciones juradas; y el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RIOS.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta:
A los folios 1 al 4 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MARCO ROZO HERNANDEZ, de fecha 7 de noviembre de 2016; anexos que van del folio 5 al 10.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas presentadas por la abogada GINA CRUSKAYA IZARRA MERCHÁN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IRWIN ALBRANGER ESCOBAR BENAVIDES, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes salvo su apreciación en la definitiva (folio 11). En la misma fecha, el tribunal de la causa dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (vuelto del folio 11). En fecha 23 de noviembre de 2016 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 13).
En fecha 9 de diciembre de 2016 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.392 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 17).
En fecha 16 de enero de 2017 el abogado MARCOS ROZO HERNÁNDEZ presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 18 al 22).
En fecha 26 de enero de 2017 la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE solicitó se fijará nueva oportunidad para la entrega de la fundamentación de la apelación realizada por la misma por cuanto le fue imposible hacerlo en la fecha correspondiente (folio 23); y anexo al folio 24.
Consta en las actas abocamiento de este juzgador de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 25).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se circunscribe la materia sometida al conocimiento de esta alzada a determinar si en la incidencia de oposición a la admisión de pruebas, el a quo actuó a justado a derecho al declararla con lugar y proceder a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 inserto a los folios 1 al 4.
El a quo fundamentó el auto recurrido de la siguiente manera:
“…Vista las pruebas presentadas por el abogado MARCO ROZO HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RIOS, en su carácter de co-demandado en la presente tercería, por cuanto no son manifiestes, ilegales, impertinentes, inconducentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en tal virtud, el Tribunal acuerda:
En relación a las posiciones juradas promovidas en el Capitulo II del escrito de pruebas, conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar mediante boleta a la parte actora ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ…, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que absuelva posiciones juradas. Líbrese boleta de citación. La parte co-demandada ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RÍOS, deberá absolver posiciones juradas a las 10:00 de la mañana del día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la demandante antes nombrada…”.

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante en su escrito señaló:
“…Primeramente considerando a lo establecido en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, art. 4 se establece (la eficacia probatoria de los mensajes de datos); en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se establece el (principio de libertad probatoria).
1) Actualmente los medios de comunicación como las redes sociales y otros medios alternativos tecnológicos conocidos, son de fácil acceso para el público en general, es por ello. Ciudadano Juez que se PROMOCIONAN ANEXADAS COMO PRUEBAS…, las capturas de pantalla que eran parte de los Facebook personales tanto de MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ (TERCERA INTERVINIENTE) Y IRWING ALBRANYER BENAVIDES ESCOBAR (CO-DEMANDADO). Es allí donde se puede denotar que estas dos personas tienen una relación amorosa entre ellos, (cosa que han negado en todo el proceso judicial de la demanda principal y en el mismo escrito de la tercería). Se solicita su admisión por cuanto prueban el vínculo sentimental y por ello tiene como objeto probar la simulación de la venta el vehículo embargado.
2) En concatenación con la anterior SE PROMOCIONA la captura de pantalla de los perfiles públicos de Facebook de la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ (TERCERA INTERVINIENTE) Y IRWING ALBRANYER BENAVIDES ESCOBAR (CO-DEMANDADO), donde señalan que tenían en especifico NUEVE AÑOS Y ONCE MESES para el momento en una relación, ANEXADA COMO PRUEBA 2, con el objeto de probar que señalan tener relación sentimental para la fecha en que se tomaron estas fotos.
3) SE PROMOCIONA captura de pantalla de los perfiles actuales de MARIALEJANDRA CAMPOS RUIS (TERCERA INTERVINIENTE) Y IRWING ALBRANYER BENAVIDES ESCOBAR (CO-DEMANDADO), donde es evidente que nuevamente actúan de MALA FE y que el ciudadano IRWING ALBRANYER BENAVIDES ESCOBAR (CO-DEMANDADO) no desea responder al DEMANDANTE PRINCIPAL de un posible futuro fallo favorable, ya que ahora alegan que en ningún momento han estado vinculados sentimentalmente y que solo mantiene una RELACIÓN DE ELECTRICISTA-CLIENTE lo que (sic) cual es totalmente FALSO. Por tanto esto es plena prueba del cambio de perfil público de Facebook, lo que demuestra la mala fe objeto de este medio probatorio….
CAPITULO II
DE LAS POSICIONES JURADAS

En concordancia con lo establecido en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil patrio y su artículo 406, SE SOLICITA se admita conforme a derecho POSICIONES JURADAS para que sean absueltas por la ciudadana MARIALEJANDRA CAMPOS RUIZ (TERCERA INTERVINIENTE), asimismo el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO RIOS (CO-DEMANDADO en este proceso y DEMANDANTE PRINCIPAL en el proceso original) comparecerá y absolverá las posiciones juradas al momento en que este honorable tribunal fije la oportunidad para que se absuelva.
CAPITULO IV
PETITUM
1) Se admita el presente escrito conforme a derecho por no es contrario a la Ley y ser pertinente en la fase judicial que se desarrolla, por tanto la admisión de todas las pruebas.
2) Se admita las POSICIONES JURADAS y se fije oportunidad para que las partes las absuelvan…”.
Dentro del marco indicado, es oportuno formular las siguientes consideraciones:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113), señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.
Cabe destacar también, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencia reiterada que conforme al principio o sistema de libertad de medios de pruebas que rige en el ordenamiento jurídico patrio, las partes están legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; siendo incompatible con tal principio con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes ( Vid. Sentencia N° 670, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2003, expediente N° 15993).
Conforme a lo expuesto es obligante para el operador de justicia tener como limites al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba, el que ésta no sea manifiestamente ilegal ni impertinente, tomando en consideración su conducencia, en el sentido de que el medio utilizado sea capaz de demostrar lo alegado.
Así pues, delimitada la materia sobre la cual versará el presente fallo se observa que la misma se encuentra circunscrita a precisar si el auto dictado por el a quo en relación a la prueba de captura de pantalla promovida por el co apoderado del demandante se encuentra ajustada, en este sentido, se precisan las siguientes consideraciones previas:
En esta materia probatoria, cabe acotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Vemos entonces que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.
Ahora bien, respecto al caso especifico de la prueba de captura de imágenes de pantalla de Facebook, entiende esta Superioridad que tal medio de prueba es un medio electrónico, conforme a lo establecido en Jurisprudencia sobre el caso, como lo indicó la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., que dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
De lo anteriormente expuesto, puede arribarse a la conclusión de que el medio de prueba promovido por la demandante en la causa del expediente Nro. 19.550, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la prueba, pues no es ilegal porque no fue obtenida de manera ilícita, y tampoco impertinente por cuanto guarda congruencia con el hecho que pretende demostrar, salvo su apreciación en definitiva por el a quo. Por lo expuesto, puede concluirse que el medio de prueba así promovido, debe ser admitido al procedimiento llevado; en tal razón, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto objeto de la misma. Y ASÍ SE RESUELVE
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 51.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado MARCO ROZO HERNÁNDEZ en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2016. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal de la causa, una vez reciba el presente expediente, continuar con el trámite de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.392, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3.392, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz





JJMC/AASR.-
Exp: 3392.-