REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete.
20° y 158°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y siendo la oportunidad legal establecida para dictar el dispositivo del presente fallo, este tribunal observa:
.- Que trata el presente asunto de la Acción Posesoria por Despojo que interpusiera el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez contra el “Consejo de Campesinos y Campesinas, Productores y Productoras sin Tierra Javier Guerrero”.
.- Que dicha causa llega a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la abogada Pierina Angelina Laporta Chacón, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante Alberto Antonio Laporta Rodríguez el 19 de enero de 2017, contra la sentencia interlocutoria del 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la medida innominada cautelar de protección agroalimentaria solicitada por el actor.
.- Que en fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3414 y el curso de ley correspondiente (folio 62).
.- Al folio 63 riela auto de abocamiento del Juez Temporal Juan José Molina Camacho.
.- Siendo el día y la hora previamente fijada para la celebración de la audiencia oral de informes, el día 8 de marzo del presente año, se hicieron presentes los ciudadanos abogada CARMEN ADELA MOLINA DE BORRERO, en representación de la parte actora y apelante, y los ciudadanos FREDDY JESÚS GARCÍA y ANA MARIBEL ASCANIO TÉLLEZ, integrantes del “Consejo de Campesinos, Campesinas, Productores y Productoras sin Tierras, Javier Guerrero”, quienes se presentaron sin asistencia jurídica y/o profesional del derecho.
Ahora bien en el caso sub litis, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia; encontrando este juzgador que existen circunstancias de orden público constitucional que ameritan irremediablemente ANULAR la audiencia oral de informes celebrada el 8 de marzo de 2017.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar y/o anular su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así las cosas, nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual y a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar y/ o anular su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.
En el caso que nos ocupa se tiene que la parte accionada al hacerse presente en un acto procesal sin la debida asistencia jurídica produce una situación que vulnera derechos Constitucionales, en la garantía al derecho a la defensa y el debido proceso, en todo estado y grado de la causa, por ello tal acto no debe ser convalidado y consecuentemente debe ser repuesto al estado de su realización con las partes de la litis debidamente asistidos de abogado publico privado a los efectos de tutelar la garantía Constitucional en mención a los efectos de evitar una eventual nulidad por un acto contrario a derecho.
En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de remitir con oficio el presente Cuaderno de Medidas al Tribunal de la Instancia, y una vez conste en autos la debida representación y/o asistencia jurídica para la parte demandada, la misma continúe el curso de ley correspondiente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° ______ al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sria.