REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.430
El ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, interpone el 13 de enero de 2017 por ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de actos y actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8411-2015 de la nomenclatura de ese Despacho, por haber violentado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Superior se declaró incompetente mediante decisión del 19 de enero de 2017 y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor.
En fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el presente expediente, le dio el trámite correspondiente (folio 48).
El 14 de febrero de 2017 el referido Tribunal dictó decisión y declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. De esta decisión la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación el 17 de febrero de 2017 (folio 206), la cual se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir a este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, quedando la causa en este Despacho en razón de la prevención de los Juzgados en esta materia.
En fecha 23 de febrero de 2017 se recibió el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 3430 y el curso de ley (folio 210).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación del presente amparo, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.- Alegó:
1.1- Que como antecedentes del caso “…el ciudadano Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… me notificó hace cuatro días mediante boleta de la acción de desalojo; de fecha 7 de diciembre de 2016, a practicar sobre el inmueble que actualmente poseo y ocupo legalmente…por haber intentado demanda de desalojo y habiéndosele admitido, el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ…ciudadano éste identificado como mi demandante y arrendador (sin serlo)…”.
1.2.- Que “…nunca suscribí contrato de arrendamiento alguno, muy por el contrario mi único arrendador fue su hermano: DOUGLAS GUERRERO PÉREZ, ya identificado, ante la Notaría Primera de San Cristóbal estado Táchira, como lo pruebo y demuestro con el contrato de arrendamiento anotado bajo el N° 19, Tomo 125, de fecha 29 de junio de 2010, con la promesa del arrendador propietario de venderme el inmueble que ocupo actualmente…”.
1.3.- Que “…el juez agraviante no valoró, ni tomó en cuenta el espíritu, razón y motivo de la legitimación en causa para actuar cometido por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, en sendas instancias, que son nulas de pleno derecho, lesionando en consecuencia el administrador de justicia de esta manera fehaciente y demostrada en autos, el debido proceso, el derecho contradictorio, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
2.- Denunció:
2.1.- Que “…el juez instructor de la causa no resolvió el hecho cierto e innegable de la falta de cualidad jurídica del demandante, para sostener ese írrito proceso, pues no era ni ha sido el presunto demandante mi arrendador y mucho menos el propietario del inmueble que ocupo legalmente, pues rielan pruebas fehacientes que demuestran y prueban tal hecho írrito, no tomado en cuenta por el juez de la causa, pues la falta de legitimidad en causa para sostener este juicio, nació írrito, y este juez honorable ha convalidado este vicio que viola el orden público y normas de orden público con su decisión…”.
2.2.- Que “…el ciudadano demandante no demostró ni probó nunca su legitimidad en autos o propiedad de lo reclamado, y forjó un procedimiento administrativo previo sin tener cualidad procesal alguna, que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento de desalojo incoado violando normas de orden público…”.
3.- Pidió:
3.1.- Que se ordene la suspensión inmediata de la decisión y/o ejecución de practicar el desalojo pretendido dictado en Primera Instancia por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser contrario imperio a la ley, y la inobservancia de normas sustanciales de derecho.
3.2.- Que se ordene la suspensión inmediata del proceso llevado en el expediente N° 8411-15, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en anuencia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.
En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de acciones de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, observa este juzgador que en el presente caso, ha sido incoada una acción de amparo en contra de actos y actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8411-2015 de la nomenclatura de ese Despacho, por haber violentado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como segunda instancia conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción el 14 de febrero de 2017.
Ahora bien, en esta materia especial debe tomarse en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual, se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el presente caso se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Sentados y analizados los anteriores parámetros, observa este juzgador que el Tribunal presunto agraviante, en efecto, actuó dentro de los límites de su competencia y en uso de sus atribuciones legales cuando en el proceso incoado de demanda de desalojo de vivienda por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ contra el hoy accionante en amparo, ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, logró un acuerdo que posteriormente transitó a una homologación con carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, por la que ambos acordaron que el inmueble arrendado sería entregado libre de personas y cosas, esto es, el Juzgador a quo, en ejercicio de sus facultades legales, hizo un análisis e interpretación al acuerdo alcanzado por las partes y la normativa legal aplicable, en ejercicio de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, con el empleo de sus conocimientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios y mediante la valoración de las actas que constan en el expediente.
Estima este juzgador de una revisión exhaustiva al escrito libelar, que el quejoso pretende por la vía extraordinaria de amparo constitucional que se revise la valoración, apreciación e interpretación de la Juzgadora de segunda instancia actuando en sede ordinaria, situación esta contraria a la naturaleza propia de la acción intentada, ya que lo denunciado debe tomarse como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.
En este orden de ideas, al estudiar la sentencia impugnada se aprecia que la misma señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la solicitud de no proseguir con la demanda y el íirito desalojo, alegados por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, actuando en representación del demandado en la referida causa, en virtud de que los propietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario son los ciudadanos DOUGLAS GUERRERO PÉREZ y ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.098.430 y V-10.165.384, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 13, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es importante destacar que, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que no es un requisito indispensable de admisibilidad que sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento el que interponga la demanda de desalojo, máxime cuando de las actas del expediente se pudo constatar que el arrendatario, IGOR GUERRERO PÉREZ suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, en el año 2008 tal como consta al folio 64 del expediente, así como que voluntariamente aceptó el ofrecimiento efectuado por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, manifestando que entregaría el inmueble dado en arrendamiento el día 11 de febrero de 2016, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pidiendo la homologación del convenimiento, lo cual fue realizado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en la referida fecha, lo que implica un reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos IGOR GUERRERO PÉREZ y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, razón por la cual este juzgado determina que el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ si tiene cualidad para interponer la demanda de desalojo en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, del inmueble suficientemente descrito en autos. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del principio de economía procesal, dado que de los argumentos antes expresados se evidencia que no hubo violación al derecho constitucional que el presunto agraviado señaló le fue violado, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, contra la ejecución de la decisión o práctica de desalojo dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide”.
De lo anterior, se evidencia que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas, ya que la labor anteriormente citada es propia del ámbito de juzgamiento y valoración que tiene el juez.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.
La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
De autos se evidencia que la juzgadora actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.
Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado y negrillas de quien decide.)”
En criterio más reciente, sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado. Se cita:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
‘...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen’.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
‘... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos’.
Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negritas de quien suscribe).
En sentencia del 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, se resolvió lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…
… La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del orden publico constitucional, con lo cual se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que se configuró, a decir de la accionante, en virtud de la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte del Juzgado Superior…
… Sobre la base del criterio jurisprudencialmente transcrito, esta Sala no advierte del contenido de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violación constitucional alguna, sino por el contrario se encuentra acorde con el referido fallo de esta Sala N° 406 del 26 de abril de 2013, conforme a la cual “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados”, por lo que se desestiman las denuncias contenidas en la acción de amparo interpuesta, en particular las referidas a la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, al no verificarse las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante en su escrito de amparo. Así se decide…”
A más de lo anterior, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, ya identificado, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA en contra de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 35592 de la nomenclatura de ese Tribunal y dializada bajo el N° 08.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No se condena en costas al quejoso por no ser temeraria la presente acción.
Líbrese oficio con copia fotostática certificada del presente fallo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregada a la causa N° 8411-2015. Bájese el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.430 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.430, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________ al Juzgado ordenado junto con copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Jjmc/aasr.-
Exp. Nº 3430
Va sin enmienda.-