REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.405
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusieran JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ y RUBEN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.083.424 y V-15.565.284 en su orden, contra JOSÉ FERNÁNDO ROBALLO BUSTAMANTE y GLADYS LILIANA MÉNDEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.266.270 y V-9.220.448 respectivamente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8816.
Apoderado de los Demandantes: Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.969.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdicional del estado Táchira del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 14 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandante abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actas procesales que en fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en observancia de la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble hipotecado propiedad del ciudadano JOSÉ FERNÁNDO ROBALLO BUSTAMANTE, consistente en un apartamento tipo Pent House, ubicado en la vía a la Cueva del Oso, Sector La Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 2 al 3).
En fecha 22 de septiembre de 2016 se libró oficio N° 639, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que se le indicó abstenerse de registrar cualquier documento que verse sobre enajenación o gravamen del inmueble antes descrito (folios 4 y 5).
El 6 de diciembre de 2016 mediante auto, el a quo negó la medida de embargo solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble ut supra identificado (folio 6).
Al folio 7 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, mediante la cual apeló del anterior auto, y por auto del 15 de diciembre de 2016 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 8).
En fecha 16 de enero de 2017 este Juzgado Superior recibió el presente cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.405 (folio 11).
A los folios 12 al 59 corre inserto escrito de informes junto con anexos presentado por ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, el 30 de enero de 2017.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, realizada por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, apoderado judicial de la demandante, en la que solicita al tribunal que se decrete medida de embargo sobre el bien constituido en garantía hipotecaría compuesto por un apartamento ubicado en la Vía Cueva del Oso, Sector La Castellana, Parroquia San Juan Bautista de este Municipio; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22 de septiembre de 2016 se decretó medida de prohibición de enajenar gravar sobre el referido inmueble en la que se constituyó hipoteca convencional especial de primer grado conforme lo establece el artículo 661 último aparte del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, señala la doctrina especializada que la finalidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar tienen una finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa y cumple al igual que en la ejecución de hipoteca la función conservativa que no es otro que impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad a otra persona lo cual desnaturalizaría la ejecución de una sentencia definitiva, en consecuencia al trabarse la litis y la parte demandada al hacer la oposición que establece el artículo 663 ejusdem el procedimiento se extinede al procedimiento ordinario debiendo la parte probar la causal que haya sido interpuesta conforme a la norma adjetiva última citada y esta situación le resta el poder coercitivo que tiene el auto intimatorio en el juicio de ejecución de hipoteca, sin embargo, el interés único primordial y diferencial del decreto de la medida no es otro sino obtener una ejecución frente a una sentencia que resulte favorable y que siguiendo el debido proceso desembocaría en el embargo ejecutivo del mencionado bien inmueble lo cual en la fase procesal que actualmente se encuentra la presente causa no es procedente decretar una medida de esta naturaleza, pues como ya se dijo sobre el bien inmueble que pesa el gravamen se encuentra asegurado en aras de garantizar el fomus bonus iuris y el periculum in mora establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora y así se declara.
En el escrito de informes consignado por el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
…“El fallo recurrido es el auto interlocutorio de fecha 06 de diciembre de 2016, librado en el expediente N° 8816… Mediante el referido auto el Juzgado de la causa negó el pedimento de dar inicio al trámite de embrago ejecutivo (procedimiento de ejecución) solicitando a través de diligencia por esta representación en fecha 11 de noviembre de 2016, la cual corre inserta al expediente principal de la causa…
Tal como se aprecia, la recurrida se produce en el curso del procedimiento especial de ejecución de hipoteca en virtud de demanda incoada por mis representados en contra de sus deudores hipotecarios Fernando José Roballo Bustamante y Gladys Liliana Méndez Useche, luego de ser admitida la misma, decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y efectivamente intimados al pago de manera personal los mencionados deudores, todo conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Al cuarto (4°) día siguiente (08 de noviembre de 2016) a que constó en el expediente la intimación de los deudores demandados, no quedó acreditado en autos el pago de la cantidad adeudada, motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado por esta representación judicial mediante diligencia (11 de noviembre de 2016) decreto de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado siguiendo el trámite según lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo de la Ley adjetiva civil.
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2016 (octavo día a que constó en autos la efectiva intimación), los apoderados judiciales de la parte demandada actuando en nombre de sus representados ejercieron oposición al pago intimado con base al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento de disconformidad con el saldo establecido por los acreedores en el libelo de demanda, siendo admitida la oposición al día 17 del mismo mes por el Juzgado a quo y en consecuencia continuando el procedimiento por vía ordinaria.
Es así como en fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia libra el fallo recurrido que niega la solicitud de, en términos de la recurrida, “medida de embargo”, motivado por el hecho de haber decretado previamente en la etapa inicial del proceso medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido en garantía hipotecaria con fines asegurativos para la ejecución del contenido de una eventual sentencia.
Todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales consignadas al presente expediente en copias fotostáticas certificadas junto al presente escrito de informes…
La recurrida es una decisión interlocutoria en virtud de que se produce durante el transcurso o sustanciación del proceso y no en el estado terminal del mismo (vista la causa), y resuelve sobre un punto incidental como es el decreto de inicio del trámite de embargo ejecutivo conforme al Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Dicho fallo interlocutorio causa gravamen irreparable, actual inmediato al derecho de mis representados toda vez que niega la apertura o inicio del procedimiento de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble gravado con hipoteca en la oportunidad idónea, a pesar de encontrarse cumplidos los requisitos de Ley a tal efecto, y por ende impone obstáculos y somete a dilaciones indebidas a la parte actora en el ejercicio de sus derecho a hacer efectivo de manera expedita el cobro de su acreencia por falta de cumplimiento (pago) voluntario y oportuno de parte de lo deudores, alterando además el correcto e idóneo desenvolvimiento del proceso.
…El carácter irreparable del daño causado por la recurrida se patentiza en la circunstancia de someter a los acreedores a la espera del resultado de la sentencia que haya de pronunciarse sobre la oposición ejercida por la parte demandada, para finalmente iniciar el trámite de embargo ejecutivo, siendo que en ningún caso, al menos en la etapa inicial, existe una relación de subsidiaridad o dependencia entre uno y otro procedimiento. Este orden de proceder resulta idóneo en el curso del procedimiento ordinario regido por las pautas establecidas en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero no es el procedimiento especial de ejecución de hipoteca como el aquí ventilado, cuyas reglas se orientan por lo establecido en el artículo 662 y único aparte del 663 ejusdem.
Resulta de imposible reparación en la sentencia definitiva el perjuicio producido por el simple transcurso del tiempo sin que de inicio y curso a las diversas actuaciones que deben efectuarse en el procedimiento de embargo ejecutivo previo al remate (embargo del bien, depósito, justiprecio y publicidad del remate), antes de la decisión de mérito en razón de la oposición, entendiendo que:
Como primer supuesto, si dicho fallo definitivo reconoce el derecho de los acreedores y condena en consecuencia a los deudores al pago de la cantidad adeudada, sería en virtud de dicha decisión y solo en esa oportunidad que se daría paso a la ejecución del contenido de la sentencia, representando tal supuesto una evidente transgresión del orden procesal establecido en perjuicio de una de las partes, no siendo además recuperable materialmente el tiempo transcurrido.
Como segundo supuesto, pudiese advertir de manera sobrevenida el juzgador de la causa la alteración indebida del iter procesal por actos propios, y con base a su facultad de dirección y control del proceso, conjuntamente co las reglas sobre nulidad de los actos procesales, reponer la causa en la decisión definitiva al estado necesario para corregir el error incurrido y anular los actos posteriores al mismo, lo cual, como consecuencia causaría afección al derecho de las partes a un proceso idóneo y expedito, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, en otro sentido pudiese llegar a considerarse que en ese estado ya no existe finalidad útil para decretar la reposición de la causa.
Otra posible hipótesis sería la circunstancia de que ante una eventual apelación de la sentencia definitiva en primera instancia, la alzada declarase la reposición de la causa conforme al artículo 208 de la ley adjetiva civil a los fines de corregir el defecto de procedimiento, o por el contrario, considerase inútil en dicha oportunidad la reposición aducida. En cualquier caso se causaría el mismo efecto indicado en los supuestos anteriores, es decir, la imposibilidad de recuperar el tiempo transcurrido causando afección al derecho de los justiciables a una justicia expedita, efectiva y sin dilaciones indebidas.
Cabe asimismo advertir que el monto que está controvertido en virtud de la oposición asciende en conjunto a la cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.072.280,81), y siendo que la obligación demandada en su totalidad representa la suma de once millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.959.500,00), ante cualquier escenario, siempre habrá de producirse una sentencia de condena al pago de cierta cantidad de dinero. Razón está que resalta la falta de justificación e inutilidad de supeditar el inicio del procedimiento de ejecución mediante el correspondiente embargo ejecutivo, a las resultas del fallo que resuelva sobre la oposición al pago intimado…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente cuaderno de medidas, queda evidenciado que el presente caso trata sobre de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ y RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, contra el auto dictado el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negara la solicitud de medida de embargo solicitada por la parte actora.
Cabe citar los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 662: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
En cuanto a los lapsos para pagar y/o para formular oposición, el autor José Ángel Balzán en su libro “De la Ejecución de la Sentencia, De los juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Primera Edición, Año 1990, Pág. 143 y 144, señala:
“El artículo 662 dispone que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código.
De manera pues, que a partir de la intimación del pago empiezan a correr dos lapsos diferentes para los intimados: a) uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar así el procedimiento y b) Otro de ocho días, para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, si así lo juzgare el acreedor y por cuyo motivo se hubiere abstenido de cumplir la aludida orden de pago. El tercero poseedor también puede hacer oposición, siendo de advertir que bajo la regulación del Código Vigente, los motivos de oposición son taxativos…
El vencimiento del primer lapso, sin que el deudor ni el tercero poseedor hayan pagado, hace procedente la tramitación in executivis, y el Tribunal deberá decretar al día siguiente el embargo… y seguir adelante el procedimiento con arreglo a lo previsto en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate, o sea, hasta la publicación del tercer cartel de remate, en cuyo estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
El vencimiento del segundo lapso, sin que los intimados hayan comparecido a hacer oposición, hace caducar para éstos el derecho de ser oídos, toda vez que como lo dispone el artículo 662 el procedimiento se suspenderá si hubiere habido oposición, por lo que en ausencia de ella la ejecución continuará, la cual sólo se suspenderá, como ya señaláramos, hasta la decisión de la oposición formulada, y si es declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble hipotecado previa la publicación de un cuarto cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.
La oposición se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, y en cuanto al cómputo del lapso para formularla, éste corre a partir de la intimación del deudor y del tercero poseedor, y no a partir del vencimiento de los tres días que se dan para que acrediten el pago de la suma garantizada con hipoteca y de sus accesorios, dicho en otras palabras, el lapso de oposición de ocho días, corre a partir de la intimación al pago, según dispone el artículo 663 en su encabezamiento.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00359, Expediente N° AA20-C-2006-000958, de fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“… en lo atinente al procedimiento a seguir en los juicios de ejecución de hipoteca, esta Sala en sentencia N° 306, dictada el 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por el Banco Italo Venezolano C.A. contra Drury C. Lovelace Patiño, expediente N° 96-0105, dejó establecido lo siguiente:
“...A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos para los intimados, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse...”.
De esta forma, queda clara la existencia de dos lapsos para los intimados, los cuales comienzan su devenir a partir de la fecha de intimación al pago. El primer lapso, de tres días, útil para que la parte intimada pueda demostrar que ha cumplido con la orden de pago; el segundo, de ocho días; útil para que el intimado que así lo desee pueda oponerse a la intimación al pago que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito, se desprende que en el procedimiento de ejecución de hipoteca se contemplan dos fases establecidas en los artículos 660 al 663 del Código de Procedimiento Civil, inclusive, de los cuales se puede precisar que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para el intimado dos lapsos diferentes, uno de tres (3) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca por los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del mismo Código, hasta que se saque a remate el bien inmueble, y que en caso de haberse formulado la oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 eiusdem, en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo.
Planteado de esta forma el presente asunto, esta Alzada para decidir observa:
.- Que el 04 de agosto de 2016, la demanda fue admitida y se ordenó la intimación de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDO ROBALLO BUSTAMANTE y GLADYS LILIANA MÉNDEZ USECHE, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación o del último de ellos si fueren varios, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del Tribunal, apercibidos de ejecución, pagaran a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ y RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN (folios 45).
.- Que el 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, contentivo de un apartamento tipo Pent House, ubicado en la vía a La Cueva del Oso, Sector La Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 1 al 3).
.- El 24 de octubre de 2016 mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa, informó que habiéndose trasladado por segunda vez a la dirección procesal de los demandados el 20 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, recibió y firmó la boleta quedando legalmente intimado, y que la ciudadana GLADYS LILIANA MÉNDEZ USECHE recibió pero no firmó la referida boleta (folio 47).
.- El 31 de octubre de 2016 la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse trasladado el 27 de octubre de 2016 a la dirección procesal de la ciudadana GLADYS LILIANA MÉNDEZ USECHE, a los fines de notificar a la mencionada codemandada (folio 56).
.- El 11 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, solicitó decreto de embargo sobre el bien constituido en garantía hipotecaria, objeto del presente juicio (folio 48).
.- El 14 de noviembre de 2016, la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en primer lugar con el carácter de co-apoderada judicial de JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, y en segundo lugar como representante sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana GLADYS LILIANA MÉNDEZ USECHE, presentó escrito de oposición a la ejecución (folios 49 al 55).
.- El 17 de noviembre de 2016, mediante auto el a quo informó que la presente causa continuaría conforme a lo establecido al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
De las actuaciones relacionadas precedentemente se desprende que en el presente asunto los codemandados quedaron intimados a partir del 31 de octubre de 2016 por efecto de que la secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, en la dirección procesal señalada en la causa, a la codemandada que se negó a firmar el recibo de citación.
De la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el mes de noviembre de 2016, cuya copia certificada riela al folio 58 de este expediente, se desprende que los tres (3) días para acreditar el pago los demandados transcurrieron así: Martes 01, viernes 4 y lunes 7 de noviembre de 2016. Ello así, la solicitud de embargo ejecutivo planteada por el apoderado de la parte actora resulta conforme a Derecho y ajustada a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Especial Contencioso como lo es la Ejecución de Hipoteca.
Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocarse el auto de fecha 6 de diciembre de 2016, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2016 por el abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ y RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN (parte actora), en contra del auto dictado el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 33. En consecuencia, se le ordena al Juzgado de la Causa, acordar la solicitud de embargo ejecutivo presentada por la parte demandante y apelante en la presente causa, y continuar el procedimiento ejecutivo hasta que deba sacarse a remate el inmueble, con sujeción a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 33.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.405 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2016. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA







La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.405, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA./AASR/patty.-
Exp. 3.405.-
Va sin enmienda.-