REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 3.258
Trata el presente asunto del juicio que por DIVORCIO accionara JUAN LIBENCIO BECERRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.704, contra CRUZ MARÍA NAVARRO ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.941.927, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8485.
Apoderada del Demandante: abogada LUZ DARY OBANDO MAGAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.261, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.111.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 21 de enero de 2.016 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada LUZ DARY OBANDO MAGAÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2.016, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 15 de junio de 2.015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3). Los anexos fueron presentados en fecha 22 de junio de 2.015 y corren a los folios 4 al 8.
El 02 de julio de 2.015, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de los actos conciliatorios correspondientes, ordenando librar la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10).
El 16 de julio de 2.015 el demandante JUAN LIVENCIO BECERRA GUEVARA, otorgó poder apud acta a la abogada LUZ DARY OBANDO MAGAÑA (folio 12).
En fecha 27 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación, debidamente firmada en la Fiscalía XIII (folio 15).
El 23 de septiembre de 2.015 el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de la citación de la demandada CRUZ MARÍA NAVARRO ROPERO (vuelto del folio 18).
A los folios 19 y 20 corren agregadas actas del primer y segundo acto conciliatorio de fechas 09 de noviembre de 2.015 y 08 de enero de 2.016, habiendo asistido sólo el actor.
Mediante acta del 15 de enero de 2.016 el Tribunal de cognición dejó constancia que habiendo sido la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, ni la parte demandante, ni la parte demandada hicieron acto de presencia (folio 21).
El día 15 de enero de 2.016 la Juez a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio por la cual se declaró extinguido el proceso de divorcio (folios 22 al 24), apelada en fecha 21 de enero de 2.016 por la representante judicial de la parte actora abogada LUZ DARY OBANDO MAGAÑA (folio 25). Por auto de fecha 25 de enero de 2.016 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 26).
En fecha 02 de febrero de 2.016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.258 (folio 29).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 15 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto que declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por el ciudadano JUAN LIBENCIO BECERRA GUEVARA, contra la ciudadana CRUZ MARÍA NAVARRO ROPERO.
La decisión apelada en su parte motiva señaló:
“…Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga, que la parte actora ciudadano: BECERRA GUEVARA JUAN LIVENCIO…, no compareció al ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Ante tal situación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
...Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En observancia del artículo en comento y al constar que efectivamente el ciudadano BECERRA GUEVARA JUAN LIVENCIO…, no compareció al referido acto de contestación de la demanda, le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el procedimiento de DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO en acatamiento al artículo antes transcrito…”.
En el escrito de informes consignado por la abogada LUZ DARY OBANDO MAGAÑA con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“…Es el caso, ciudadana Jueza, que el Tribunal a quo nos emplazó para el acto de la contestación de la demanda, para el quinto día siguiente, acto al cual no comparecimos las partes, pero la parte demandada es quien incurre en una falta legal grave, pues es un requisito de fondo, su presencia, ya que tiene la carga de defenderse de la demanda incoada y en otros casos incurre, con esta falta legal, en una confesión ficta. También quiero acotarle que la parte demandada no asistió a los dos (02) actos conciliatorios, y se encuentra en resistencia legal según lo establecido en el artículo 607 CPC, caso contrario para la parte demandante, su presencia al acto de contestación de la demanda, es un requisito de forma, no tiene ninguna actuación legal, sin embargo el tribunal no interpretó ni se limitó al propósito y a la intención de las partes (art 12CPC), ya que se evidencia que somos parte demandante de la presente causa de divorcio y hemos acudido a los dos actos conciliatorios, insistiendo el demandante en su intención y voluntad de divorciarse, castigando al demandante, aplicándole el efecto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (primer supuesto) y desaplicando el efecto del segundo supuesto, del mismo artículo en cuestión, que establece… y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…
Es reiterada nuestra Doctrina Patria y Jurisprudencia pacífica, de nuestro máximo Tribunal, que indican, que la inasistencia de la parte demandada, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento civil, (momento de su primera defensa de la demanda, en el acto de contestación de la demanda) y la presencia de la parte demandante es un requisito de forma no de fondo y su insistencia (parte demandada) equivale a contradicción total de esta (demanda). En consecuencia denuncio la infracción por la recurrida del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem y en efecto desaplico el artículo 759 eiusdem, el cual establece en su segundo supuesto:”… o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior…” …En el caso de autos, Ciudadana Jueza, consta en la sentencia objeto de apelación, que la parte demandada no compareció en forma alguna al acto de contestación de la demanda y por ello el a quo debió estimar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad al segundo supuesto in fine del artículo 759 eiusdem, violando por errónea interpretación la parte in fine del artículo mencionado ut supra, lo que trae como consecuencia, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de mi mandante.
Solicito a este honorable Tribunal Superior, que en un acto de vertical administración de justicia, restablezca la situación jurídica infringida de mi mandante, declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión recurrida, ordenando al Tribunal a quo, la aplicación del artículo 758 segundo supuesto in fine y que se continúe la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 759 eiusdem…”.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dictada en el expediente AA20-C-2016-000484, dejó sentado:
“…Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.
El artículo antes transcrito, contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, igualmente, prevé que la inasistencia del demandado al referido acto se estima como contradicha la demanda.
Al respecto, esta Sala verificó del recuento de las actas procesales que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que resulta aplicable el efecto extintivo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desestimado por el juzgador de la sentencia recurrida al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Vid. Sent. N° 300 del 11 de julio de 2016, caso: Marco Tulio Dávila Villareal contra Elitce Celestina Sánchez Reyes, exp. N° 11-105).
Con tal omisión el juzgador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues debió declarar la extinción del proceso, al constatar que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar la extinción prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento de divorcio, que en su condición de directores del proceso, estaban facultados para declararlo. Así se declara...”.
En el caso bajo estudio, se constató de las actas procesales que siendo la oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, conforme el acta de fecha 15 de enero de 2.016 que corre al folio 21, la parte demandante no compareció al acto, por lo que resulta aplicable ineludiblemente la consecuencia jurídica que dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y que se reafirma con el criterio jurisprudencial citado, como lo es la extinción del proceso.
De tal manera, sin velo de dudas se afirma que en el asunto sub examine no hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso y menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causen indefensión y quebrantamiento del orden público que justifiquen la continuación de la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZ DARY OBANDO MAGAÑA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante JUAN LIBENCIO BECERRA GUEVARA, en contra la decisión dictada el 15 de enero de 2.016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 47.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 21 de enero del 2.016 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 47, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, en acatamiento al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano JUAN LIBENCIO BECERRA GUEVARA en contra de la ciudadana CRUZ MARÍA NAVARRO ROPERO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.258 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.258, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta para la parte actora y se le hizo entrega de la misma a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA.-
Exp: 3.258.-
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