REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).

206º y 158º

Conoce esta Alzada Jurisdiccional en Sede Agraria del presente expediente N° 3421, en virtud de la apelación formulada por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2016, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los ciudadanos GERSON DIOMEDYS DÍAZ PULGAR, CLER HERENIS DÍAZ DE CHACÓN, GLENIS MORALBA DÍAZ PULGAR, JENNIER LIEBMAN DÍAZ PULGAR y ORLENYS CRISLEB DÍAZ PULGAR, todos identificados en autos, contra los ciudadanos MARIA MARLENE HIGUERA PORTILLO, JHUAN JHAVIER DÍAZ HIGUERA, ÁNGEL CRÍSPULO DÍAZ CÁCERES y MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCÁN,

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia:

.- Que en fecha 8 de marzo de 2017 se celebró en este Juzgado la audiencia oral y de informes, presidida por el Juez Temporal Juan José Molina Camacho.

.- Que en fecha 16 de marzo de 2017 el Juez Temporal Juan José Molina Camacho dictó el dispositivo de la sentencia.

.- Que en fecha 20 de marzo de 2017 quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Titular de este Juzgado.

Ahora bien, en el asunto de marras resta publicar in extenso el íntegro de la decisión, tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose que el dispositivo fue proferido por el Juez Temporal como ya fue supra relacionado, lo que impide a esta sentenciadora publicar el íntegro de la sentencia por no haber presenciado la audiencia oral y de informes y por no ser el mismo juez que emitió el dispositivo.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Esta materia especial agraria se halla revestida de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantiza la efectiva materialización de los principios que rigen este Derecho Autónomo y Especial (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

La situación expuesta obliga a reponer la causa al estado de fijar nuevamente dicha Audiencia Oral, audiencia ésta, que considera quien suscribe es menester su nueva celebración, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y para dar cumplimiento con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia agraria, cuales son, la oralidad, brevedad, concentración, publicidad, y muy especialmente en el caso de marras, restituir el principio de la inmediación, en el sentido de que el juez que presencia la audiencia oral debe ser el mismo que emite la sentencia, tanto en su dispositivo como el íntegro.
Consecuencia de lo expuesto, se repone la causa al estado de celebrar la audiencia oral y de informes, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Juez Titular
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



Exp. 3421