REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.110
El presente expediente contiene la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara la ciudadana YURI BLANDON DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.123.759, representada por los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.024.067 y V-5.680.582, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.204 y 36.806, en su orden, contra la ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, colombiana residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.907, de este domicilio.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, el 9 de marzo de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2.014, mediante la cual declaró la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 y 3). Los anexos fueron presentados el 27 de mayo de 2010 y corren a los folios 4 al 9.
Por auto de fecha 7 de junio de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose la intimación de la parte demandada (folios 10 y 11).
Por diligencia del 11 de junio de 2010, la demandante expuso que entregaba cantidad de dinero para gastos de las copias fotostáticas certificadas, a los fines del cumplimiento de la comisión para la citación de la demandada (folio 12).
El Alguacil del tribunal a quo en la misma fecha 11 de junio de 2010, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos de la compulsa de citación (folio 13). En la misma fecha se remitió oficio al comisionado (folio 15).
Corre al folio 16 Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO a los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en fecha 5 de abril de 2011.
El 15 de junio de 2011 el a quo ofició al Tribunal Comisionado, a fin de que remitiera la comisión de citación en el estado en que se encuentre (folio 18).
El 21 de junio de 2011, la ciudadana SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU otorgó poder apud acta (folio 20).
Mediante escrito del 23 de junio de 2.011, la parte demandada se opuso a la intimación instaurada en su contra y denunció que había operado la perención anual en la presente causa (folio 22).
El 15 de julio de 2.011 la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda y tacha de falsedad (folios 23 al 27).
A los folios 28 al 45 corre la comisión de intimación de SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU, y al folio 42 consta que dicha ciudadana se dio por intimada.
En fecha 10 de agosto de 2.011 los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 67 y 68).
A los folios 101 al 104 corre la decisión apelada y dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 donde declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2015 los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO apelaron de la anterior decisión, (folio 110), la cual fue oída en un solo efecto el 13 de marzo de 2015 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 112 y 113).
El 24 de marzo de 2015 este Juzgado Superior previa distribución recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3110 y el curso de ley (folio 114).
Los abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ Y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, presentaron escrito de informes junto con anexos por ante esta Alzada el 13 de abril de 2.015 (folios 115 al 145), y en la misma fecha la ciudadana NICASIA SEGUNDA CADENA CUENU, parte demandada asistida de abogada hizo lo propio (folios 146 y 147).
A los folios 148 al 152 riela escrito de observaciones presentado por la parte demandante.
El 23 de abril de 2015 corre escrito de observaciones consignados por la contraparte (folios 153 y 154).
Riela anexo al expediente un (1) cuaderno de medidas en cincuenta (50) folios útiles y un (1) cuaderno de Tacha en sesenta y ocho (68) folios útiles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual resolvió:

“…En el caso de autos se evidencia, que la comisión de citación fue enviada en fecha 11 de junio de 2010, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Es de observar que en fecha 13 de junio de 2011, el alguacil del tribunal comisionado informó que consignó la compulsa de intimación de la ciudadana NICASIA SEGUNDA CADENA CUENU, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no había dado impulso procesal a la misma, es decir, desde el momento en que se le dio entrada a la demanda hasta el 13 de junio de 2011, estuvo detenido el proceso por el transcurso lapso de un año sin que la parte demandante diera el impulso procesal correspondiente para la intimación de la parte demandada, a tal efecto, lo que procede es declarar la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso…”.

La representación judicial de la parte apelante y demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada esgrimió:

“…Ahora bien, ciudadana Juez Superior, si bien es cierto que previamente el a quo hace una narrativa de las diferentes actuaciones en el expediente N° 34.290, es totalmente falso que la parte demandante no diera el impulso procesal correspondiente, ya que una vez admitida la demanda el día 07 de junio de 2010, la parte demandante diligencia el día 11 de junio de 2010, manifestando que entrega los emolumentos necesarios para realizar la compulsa y a su vez el alguacil del tribunal a quo informa en la misma fecha que efectivamente se le entregaron (folios 12 y 13), ante lo cual la Secretaria del tribunal deja constancia que se libró la compulsa (folio 14), y mediante oficio N° 0860-537 de fecha 11 de junio de 2010 (folio 15), se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual es recibida por el Tribunal comisionado el día 21 de julio de 2010 (folio 29).
Igualmente de las actas que conforman la comisión N° 6717-2010, que no fueron analizadas y valoradas por el aquo, se evidencia que en diligencia de fecha 5 de agosto de 2010 (folio 30) y no en la fecha que cita el a quo (05 de agosto de 2011), la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, actuando como apoderada judicial de la demandante, señala que a los fines de practicar la intimación de la demandada, pone en este acto a disposición los medios necesarios tales como dinero que deja consignado y se compromete a trasladar el alguacil al sitio en su vehículo.
Así mismo al folio 31, existe diligencia del alguacil del tribunal comisionado, de fecha 5 de agosto de 2010, y no en la fecha que cita el a quo (05 de agosto de 2011), en la cual informa que la parte demandante le suministró los medios necesarios para realizar la intimación de la demandada.
Al folio 32, diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el alguacil del tribunal comisionado donde señala que no hay dirección donde deba trasladarse para practicar la intimación de la demandada. El tribunal a quo erróneamente señala que esa actuación fue el día 13 de agosto de 2011.
Al folio 33, diligencia suscrita por Efraín Gómez Rodríguez Gómez, de fecha 5 de abril de 2011, donde suministra dirección y pide se practique intimación de la demandada en la misma.
Al folio 34, auto del tribunal comisionado, de fecha 12 de abril de 2011, donde se acuerda desglosar la boleta y fue entregada nuevamente al alguacil para practicar citación.
Al folio 35, diligencia del alguacil del tribunal comisionado de fecha 13 de junio de 2011, donde dice que el interesado no dio impulso y en la boleta no aparece dirección exacta. Al respecto ciudadana juez, debemos indicar que si bien es cierto no aparece dirección de la demandada, tal dirección se le informó en diligencia de fecha 5 de abril de 2011, folio 33 ya antes citado, es decir antes de cumplir el año de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el día 7 de junio de 2010 (folios 10 y 11).
Ahora bien ciudadana juez, entre las diferentes actuaciones señaladas, debemos resaltar que nunca transcurrieron más de 365 días continuos sin que la causa fuera impulsada por la demandante para lograr la intimación de la demandada, por el contrario la misma se da por intimada voluntariamente tal como se evidencia en diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folio 42), ante el tribunal comisionado.…
…Es evidente la inmotivación de la misma y además que el a quo no se apegó a lo alegado y demostrado en autos respecto a la realización de los actos por cada una de las partes, es decir, que los actos de la demandante para procurar la intimación de la demandada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, así como la actuación de la demandada y subsiguientes actos del proceso, actuaciones que alcanzaron su fin…
…Finalmente ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicitamos que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y se revoque la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de 2014, en virtud de que se fundamentó en un falso supuesto contenido en la declaración del alguacil del tribunal comisionado (diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 35), amén de que las fechas que establece el tribunal en su relación de la causa fueron cambiadas y porque además en la sentencia recurrida se violentó lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir los requisitos del artículo 243 eiusdem y por no estar ajustada a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como punto previo a la decisión procede esta operadora de justicia a examinar los actos procesales relacionados con la intimación de la demandada:
En el Tribunal de la Instancia:
• El 7 de junio de 2010 fue admitida la demanda incoada por la ciudadana YURI BLANDÓN DE SALAMANCA contra la ciudadana SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU por Cobro de Bolívares- Intimación, comisionando en ese mismo auto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la citación de la demandada (folio 10 y 11).
• El 11 de junio de 2010, la parte actora asistida de abogado por diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la elaboración de la comisión de la intimación de la demandada (folio 12), y en la misma fecha el alguacil diligenció informando haberlos recibido (folio 13), igualmente la secretaria del Juzgado de la causa libró la referida compulsa (folio 14).
• Por auto del 15 de junio de 2011 el a quo ordenó oficiar nuevamente al tribunal comisionado a fin de que remitiera las resultas de intimación comisionada (folio 18 y 19).
• En diligencia del 23 de junio de 2011 la parte demandada se opuso al decreto de intimación y alegó la perención anual de la causa (folio 22).
En el Tribunal Comisionado:
• El 21 de julio de 2010 el Tribunal de Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión de intimación de la demandada ciudadana SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU (folios 28 y 29).
• En fecha 5 de agosto de 2010 la parte actora dejó constancia de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada (folio 30), en la misma fecha el alguacil comisionado manifestó a través de diligencia haberlos recibido (folio 31).
• Al folio 32 el alguacil diligenció manifestando que consignaba los recaudos de intimación por cuanto no consta una dirección a la cual trasladarse.
• La parte actora el 5 de abril de 2011 suministra dirección y pidió el desglose de la boleta de intimación (folio 33).
• La demandada intimada se hizo presente y se dio por intimada el 21 de junio de 2011 en el juzgado comisionado.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, conforme el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
Más recientemente, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2011-000294, la misma Sala de Casación Civil indicó:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
… El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece…
…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación…”.
Es decir, que la Sala de Casación Civil ha flexibilizado sus criterios sobre la perención de modo de adecuarlos a la realidad práctica.
En el caso bajo examen, se constata que:
.- La demanda fue admitida en fecha 07 de junio de 2.010.
.- En el libelo la demandante indicó la dirección de la parte demandada.
.- Se evidencia del folio 12 que en fecha 11 de junio de 2010, la actora entregó los emolumentos al alguacil de la instancia, recibiendo él lo consignado tal y como lo diligenció en la misma fecha (folio 13), y la secretaria del tribunal certificó las copias de la compulsa y remitió al juzgado comisionado dicha compulsa para la práctica de la intimación de la demandada, lo que crea convicción en esta operadora de justicia, que la demandante suministró las fotocopias o los gastos para la elaboración de las mismas, tal y como lo requirió el tribunal de la causa en su auto de admisión, evidentemente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.
Así las cosas, el hecho de que hasta el 13 de junio de 2.011 el alguacil del tribunal comisionado haya consignado la boleta de citación con compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada sin haber sido posible lograr dicha citación, por cuanto no constaba dirección, no quiere significar que se produzca perención, pues quien debe realizar los actos y actuaciones de impulso procesal oportunamente en el supuesto de la perención breve es la parte demandante, y en el caso de autos se pudo verificar que siempre hubo impulso procesal tanto en el tribunal de la instancia como en el comisionado. Además, la declaración del Alguacil Comisionado es errada, pues la dirección de la demandada consta en el libelo, cuya copia certificada forma parte de la Comisión.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación bajo estudio, en virtud de que en el presente caso no operó la perención, ni breve y mucho menos anual, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO y EFRAIN RODRÍGUEZ, actuando en representación de la parte demandante ciudadana YURI BLANDÓN BRICEÑO, identificada en autos, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 29.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y dictada el 19 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario Nº 29, que DECRETÓ LA PERENCIÓN solicitada. En consecuencia, la causa continuará en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión revocada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3110, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.110 y se diarizó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdeA/angie.-
Exp. 3.110.-