REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.224
El presente expediente contiene el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN accionaran los ciudadanos MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-4.634.193 y V-12.970.996, contra el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033.
Apoderados judiciales de la parte actora: abogados PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO ROJAS y MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.312, 17.276 y 67.855.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y MARIANA COROMOTO GUERRERO LAGUADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 222.553 respectivamente.
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN.
I
ANTECEDENTES
PIEZA N° 1:
.- En fecha 10 de noviembre de 2.011 es presentado el libelo de demanda por la ciudadana MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE asistido por el abogado PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES junto con sus respectivos anexos (folios 1 al 30).
.- Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 31 y 32).
.- El 12 de diciembre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 35).
.- A los folios 37 al 44 corre escrito de reforma de demanda presentado por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ.
.- El 23 de enero de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (folios 45 al 49).
.- Corre a los folios 104 al 142 escrito de contestación de demanda consignado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA representando judicialmente al ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES. (Anexos a los folios 143 al 237).
PIEZA N° 2:
.- Por auto de fecha 6 de junio de 2.013 se ordenó la acumulación de los expedientes 8896 y 8966 (folios 20 y 21).
.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.013, el a quo fijaó oportunidad para la audiencia preliminar y ordena seguir por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 23). Dicha audiencia se llevó a cabo el 19 de julio de 2.013 (folios 25 al 35).
.- Obra a los folios 36 al 41 escrito presentado por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, y anexos a los folios 42 al 59.
.- El 20 de mayo de 2.011 se realizó la reunión conciliatoria entre las partes fijada por ante la Defensoría Pública del estado Táchira (folios 67 y 68).
.- A los folios 69 al 97 corre inserto Informe Técnico del Avalúo realizado por la ingeniero Rosa Xiomara Trejo.
.- Corriente a los folios 138 al 151 riela continuación de audiencia preliminar en la cual se fijó los límites de la controversia y se fijó el lapso probatorio.
.- Corre inserto a los folios 154 al 158 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS.
.- En fecha 5 de agosto de 2.013, la parte demandada consignó escrito contentivo de pruebas (folios 159 al 176).
.- Por auto del 6 de agosto de 2.013 el a quo valoró las pruebas consignadas por las partes y designó como expertos a los ingenieros JOSÉ GREGORIO PERNIA, CESAR AUGUSTO DELGADO CÁRDENAS y CÉSAR JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO a los fines de realizar experticia sobre los lotes de terrenos objetos de la presente demanda. Los mismos, fueron debidamente juramentados el 9 y 13 de agosto de 2.013 (folio 221 y 227).
.- Obra al folio 249 Oficio N° DPU/OF/451-2013 procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y anexos de actuaciones relacionadas con la causa (folios 250 al 278).
PIEZA N° 3:
.- A los folios 17 al 46 corre agregada la experticia suscrita por el ingeniero JOSÉ GREGORIO PERNÍA. El 2 de octubre de 2.013 el ingeniero CESAR AUGUSTO DELGADO CÁRDENAS, hizo lo propio (folios 54 al 86).
.- El día 25 de noviembre de 2.013, se celebró audiencia probatoria con la presencia de los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y los expertos designados CÉSAR AUGUSTO DELGADO CÁRDENAS y JOSÉ GREGORIO PERNÍA (folios 100 al 110).
.- El 9 de diciembre de 2.013 se realizó audiencia probatoria para tratar la prueba de exhibición (folios 126 al 130).
A los folios 180 al 529 rielan las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 8966, cuyo demandante es el ciudadano JOSÉ GABRIEL OROZCO contra el demandado de autos.
PIEZA N° 4:
.- El 9 de octubre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo en primera instancia (folios 35 al 43).
.- A los folios 44 al 52 corre la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de octubre de 2015.
.- Por diligencia del 20 de octubre de 2015 el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, apeló de la anterior decisión (folio 53).
.- El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA presentó en el a quo escrito de formalización de apelación (folios 54 ay 55).
.- Mediante auto del 27 de octubre de 2015 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 58 y vuelto).
.- En fecha 3 de noviembre de 2015 este Tribunal Superior con competencia agraria recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3224 y el curso de ley correspondiente (folio 59).
.- La abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ a través de diligencia se adhirió a la apelación interpuesta por la contraparte (folio 60).
.- El 17 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 61 y vuelto).
.- El co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 20 de noviembre de 2015 (folios 62 al 65).
.- En fecha 26 de noviembre de 2015 se celebró audiencia oral probatoria y de informes con la presencia de las partes (folios 67 al 72).
.- A los folios 74 y 75 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo.
.- Corre al expediente un cuaderno separado de anexos constante de cuatrocientos treinta y siete (437) folios útiles.
.- Siendo la oportunidad para extender la publicación del íntegro del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previo las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación alegó lo siguiente:
“…Formalmente apelo de la misma,…por cuanto entre otras cosas, se le cercena su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón, que le produce los agravios siguientes:
i) Agravio: La sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2015, debió declarar de oficio la inepta acumulación o acumulación prohibida porque existió un litisconsorcio impropio o intelectual, varios demandantes, José Gabriel Orozco, Maura Zambrano y Antonio Méndez Duque, quienes actúan contra mi defendido por separado, por acción posesoria por perturbación, por dos lotes de terreno distintos, el ciudadano José Gabriel Orozco acciona por un inmueble denominado Lote “A” o “Mi Refugio”, y los ciudadanos Maura Zambrano y Antonio Méndez Duque accionan en coposesión por un inmueble denominado Lote “B” o “Mi Ranchito”, es decir, demandan personas distintas por objetos distintos a mis defendidos, contrariando lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe litisconsorcio activo…
ii)…La sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2015, realiza una errónea valoración de pruebas de las documentales promovidas por mi defendido, específicamente a las instrumentales señaladas con los numerales 2,3,4,7,8,10 porque los toma como documentos privados emanados de terceros, cuando no lo son, son documentos administrativos, que prueban la posesión de mi defendido…
iii)…La sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2015, no condena en costas procesales a la parte demandante, aún cuando existió vencimiento total sobre ellos, negó la aplicación de la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por otro lado, la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, en este tribunal a través de diligencia se adhirió a la apelación formulada por la contraparte, en todo lo relacionado a la falta de valoración parcial del acervo probatorio contenido en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega al conocimiento de esta superioridad el presente expediente por la vía del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en representación de la parte demandada ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, en el juicio que por Acción Posesoria intentaran los ciudadanos MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE.
La decisión apelada fue dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió:
“…Continuando con la resolución del asunto en estudio, se tiene que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para ilustrar una posesión legítima, desde el marco del derecho agrario, sobre los respectivos lotes de terrenos en conflicto. En ese orden, de la prueba testimonial destacan declaraciones contestes que reconocen posesión de los demandantes, por un lapso superior a los veinte años. Asimismo, de las conclusiones del informe pericial supra valorado, se tiene que se trata de dos lotes de terreno ubicados en la Calle El Alto y Vereda El Bosque, del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un perímetro correspondiente el primero denominado Lote A, a un área constante de cuatro mil setecientos cincuenta y tres, con cuarenta y cuatro metros cuadrados (4.753,44m2) y el segundo denominado Lote B, con una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y siete con noventa y dos metros cuadrados (2.147,92m2). De la prueba de inspección judicial supra examinada, se deducen actividades agrícolas de cultivos permanentes en su mayoría frutales, en un setenta por ciento (70%), en el lote A, y en un treinta por ciento (30%) en el lote B, con una data de entre cuatro (4) a quince (15) años, de las especies tales como guanábana, onoto, aguacate, musáceas diversas, limón, naranjas, café, mandarinos, lechosa, yuca, etc. Con evidencia de altura de los árboles, en examinadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como labores agrícolas y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, de su familia y de la Nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado de las denunciadas perturbaciones, destaca de las testimoniales rendidas, situaciones relacionadas con amenazas y de discusiones. No obstante ello, el hecho denunciado como perturbatorio, se configura como una situación aislada, que ocurrió conforme al testimonio de la testigo Oneida del Carmen Ramírez Cordero, fuera del área en conflicto, específicamente en la cancha de la comunidad, “tumbe de las arquerías”, en fecha 09 de mayo, razón suficiente para determinar que un hecho aislado, no puede dar por sentado una perturbación a la posesión que señala la parte actora ha venido ejerciendo sobre los lotes de terreno objeto de autos, toda vez que la intención de perturbar debe ser evidente, es esencial para que la molestia que se denuncie pueda hacer procedente la acción posesoria, de modo que debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. Así, en el presente caso, se observa que la conducta del presunto perturbador no alude a una conducta permanente y reiterada, sino a una situación como se indicó, aislada, por lo que habiendo sido de esta fprma, ello no es prueba suficiente, objetivamente considerada, del animus turbandi que se atribuye al accionado, toda vez que quedó demostrado que esa situación no se concretó en perturbación, sino que se limitó a una mera amenaza verbal. Al respecto, la doctrina civil ha dejado sentado, que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, (hecho consumado), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor. En consecuencia, siendo la perturbación en el ejercicio de la posesión, una circunstancia legal que tiene que ser claramente suministrada con pruebas claras e indiscutibles por el actor, y no habiéndose demostrado la ocurrencia del mismo, es contraria el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, razón por la que no puede considerarse aportado ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, en el presente caso no se materializan los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción posesoria por perturbación, al no haber quedado plenamente demostrada la ocurrencia de los actos perturbatorios que se atribuyen al accionado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda propuesta, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara…”
Planteado lo anterior, este tribunal actuando en alzada pasa de seguidas a resolver los alegatos de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
1.- RESPECTO DEL AGRAVIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN QUE DEBIÓ DECLARAR DE OFICIO LA INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA PORQUE EXISTIÓ UN LITISCONSORCIO IMPROPIO O INTELECTUAL, VARIOS DEMANDANTES, JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO Y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE, QUIENES ACTÚAN CONTRA SU DEFENDIDO POR SEPARADO, POR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, POR DOS LOTES DE TERRENO DISTINTOS.
Con relación a este punto esta juzgadora de la revisión realizada a las actas del expediente observa que a partir del momento de la admisión de la demanda instaurada por los ciudadanos MAURA ZAMBRANO Y ANTONIO JOSÉ DUQUE contra el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, el juzgado de la causa lo inventarió bajo el N° 8896 en fecha 23 de enero de 2012 (folios 45 al 49 de la pieza I), transcurrido como fue la contestación de la demanda, por auto fechado 6 de junio de 2013 el a quo, resolvió que conforme a la revisión de dos causas existentes en ese recinto, la ya nomenclada con el N° 8896, también corría otra signada con el N° 8966, cuyas parte actora es el ciudadano JOSÉ GABRIEL OROZCO y el demandado el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, por Acción Posesoria por Perturbación, y que por cuanto las causas tienen identidad de personas y objeto, decide acumularlas en un solo expediente, publicándose todos los actos en el expediente N° 8896.
Vista esta sucinta relación, y tomando en consideración el fundamento de la parte recurrente en solicitar a este tribunal se declare la inepta acumulación de acciones, ya que se contrarió el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que dispone ciertas situaciones en las cuales varias personas podrán demandar o ser demandadas como litisconsortes; encuentra esta sentenciadora que acertadamente el tribunal de cognición al haber encontrado conexión por la identidad de personas y objeto, no yerra en lo señalado por el apelante, ya que el objeto es el mismo, esto es, la acción posesoria por perturbación ejercida por personas distintas pero dirigido al mismo demandado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la conexión genérica de las causas. Así pues, esta sentenciadora desestima este primer alegato y lo declara improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- RESPECTO DE QUE EL A QUO REALIZA UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR SU DEFENDIDO, ESPECÍFICAMENTE A LAS INSTRUMENTALES SEÑALADAS CON LOS NUMERALES 2, 3, 4, 7, 8, Y 10 PORQUE LOS TOMA COMO DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, CUANDO NO LO SON, SON DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
En este segundo alegato, el recurrente expone que el a quo no realizó una valoración correcta a algunas de las pruebas promovidas en su escrito de promoción.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Debe destacarse que la sentencia apelada declaró sin lugar la acción posesoria por perturbación, es decir, que la resolución del a quo favorece al demandado; por lo que atendiendo a la norma señalada ut supra, resulta en un desgaste judicial innecesario revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de cognición. Por lo tanto, se declara sin lugar lo peticionado, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- FINALMENTE, EN RELACIÓN A LA FALTA DE CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
La Norma civil adjetiva en su artículo 274 dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 7 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, en el expediente N° AA20-C-2010-000536, ha dejado sentando sobre el tema de las costas procesales lo siguiente:
“..En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.
De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.
Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia…”.
Visto esto, encuentra esta operadora de justicia que al haberse instaurado un proceso a través de demanda y habiendo transcurrido todo el íter procesal, las costas constituyen todos los gastos del proceso que no pueden ser exonerados cuando hay un vencimiento total en el mismo o en una incidencia, por lo que la parte perdidosa debe sufragar esos gastos a la parte contraria al ser condenada como debió haber sido en Primera Instancia. Por lo tanto, en cuanto a esta petición debe ser declarada con lugar, ya que en el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación hubo un vencimiento total contra el demandante, y éste debe resarcir a la contraparte a través de esta figura de las costas los gastos realizados en dicho proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES debe ser declarado parcialmente con lugar, y se condena en costas a la parte perdidosa tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por último, con relación a la adhesión a la apelación ejercida por la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, debe indicarse que con la adhesión se permite a quien no apeló en forma principal de la sentencia que le ha producido gravamen, que pueda someter al conocimiento de la Alzada los puntos o cuestiones que en la decisión apelada le fueron desfavorables, de manera secundaria, subordinada y accesoria a la apelación ejercida. En tal sentido, en el asunto bajo examen, la apelación formulada por la parte demandada resulta ser parcialmente con lugar en cuanto no le estaba permitido apelar de la sentencia en todo lo que lo favoreció y el único punto que no resultó a su favor en la primera instancia fue el relacionado con la condenatoria en costas de la parte perdidosa. Así las cosas, no puede esta Alzada revisar los puntos alegados por la parte demandante que se adhirió a la apelación, por cuanto que, por efecto de lo aquí resuelto con relación a la apelación principal, no se entró a revisar la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en representación del demandado PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, contra la sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 54. En consecuencia, SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación planteada por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación, en virtud de la naturaleza del fallo.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.224, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha 28 de marzo de 2017, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.224, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR.
Exp. 3.224.-
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