REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).

206º y 158º

Conoce esta Alzada Jurisdiccional en Sede Agraria del presente expediente N° 3407, en virtud de la apelación formulada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2016, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GUERRERO SÁNCHEZ identificado en autos, contra: 1) Sociedad Mercantil MEBOCA C.A., representada por el ciudadano ALFREDO VERARDI SAAB, con el carácter de Vicepresidente; 2) Ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.156 y, 3) Ciudadano JHONNY MANUEL MEDINA BOZIC, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.167 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia:

.- Que en fecha 21de febrero de 2017 se celebró en este Juzgado la audiencia oral y de informes, presidida por el Juez Temporal Juan José Molina Camacho, informando a las partes que al tercer día de despacho siguiente a aquél se realizaría la audiencia oral para dictar sentencia.

.- Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar el dispositivo de la decisión, el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA presentó el 23 de febrero de 2017 escrito contentivo de Fraude Procesal (folios 192 al 196).

.- Al folio 197 este Despacho visto el escrito anterior, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, suspendiéndose el dispositivo del fallo de la presente causa (folio 197).

.- Que en fecha 23 de marzo de 2017 quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Titular de este Juzgado.

Ahora bien, el asunto de marras resta dictar sentencia tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (el dispositivo en audiencia oral y el íntegro in extenso), observándose que la audiencia oral probatoria y de informes fue presidida por el Juez Temporal como ya fue supra relacionado, lo que impide a esta sentenciadora publicar tanto el dispositivo como el íntegro de la sentencia por no haber presenciado la audiencia oral y de informes y por no ser el mismo juez que la presenció.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”.

Esta materia especial agraria se halla revestida de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantiza la efectiva materialización de los principios que rigen este Derecho Autónomo y Especial (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

La situación expuesta obliga a reponer la causa al estado de fijar nuevamente dicha Audiencia Oral, audiencia ésta, que considera quien suscribe es menester su nueva celebración, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y para dar cumplimiento con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia agraria, cuales son, la oralidad, brevedad, concentración, publicidad, y muy especialmente en el caso de marras, restituir el principio de la inmediación, en el sentido de que el juez que presencia la audiencia oral debe ser el mismo que emite la sentencia, tanto en su dispositivo como el íntegro.
Consecuencia de lo expuesto, se repone la causa al estado de celebrar la audiencia oral y de informes, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Juez Titular
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

Exp. 3407