REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.423
En el presente asunto la ciudadana MARÍA TERESA VERA BASTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.349.049, asistida por la abogada CAROLINA ELIZABETH MONTOYA LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.201; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de Divorcio que por mutuo acuerdo existe su representada y el ciudadano FREDDY ERNESTO ARCHILA NARDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 91.264.007; declarado en sentencia de Divorcio de Matrimonio Civil N° 4.247 otorgada por la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 4 riela la solicitud de exequátur.
En fecha 15 de febrero de 2017 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.423 (folio 5).
A los folios 7 al 15 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacándose:
.- Copia simple de Apostille y Legalización de fecha 30 de enero de 2017 N° A2RBZE644174840.
.- Copia fotostática certificada de la Escritura Pública N° 4.247 de fecha 11 de agosto de 2011 de Divorcio de Matrimonio Civil, emanada de la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia.
.- Copia simple de Apostille y Legalización de fecha 30 de enero de 2017 N° A2RBZE64338740.
.- Copia fotostática certificada de la Escritura Pública N° 4.248 de fecha 11 de agosto de 2011 de Divorcio de Matrimonio Civil, emanada de la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia.
.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano FREDDY ERNESTO ARCHILA NARDES.
.- Copia fotostática certificada de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TERESA VERA BASTOS.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“…La ciudadana MARÍA TERESA VERA BASTO… contrajo matrimonio con el ciudadano FREDDY ERNESTO ARCHILA NARDES,… en la Ciudad de Bucaramanga, en la República de Colombia en fecha 30 de junio de 1.999, inscrita bajo el serial 3144909.
Es el caso ciudadano JUEZ que por motivos personales decidimos poner fin a dicho vínculo como en efecto lo hicimos mediante acto originado según escritura pública N° 4.247 del 22 de agosto del año 2011 otorgada por la notaria séptima del Circuito de Bucaramanga, Santander y con base al artículo treinta y cuatro (34) de la ley novecientos sesenta y dos (962) del ocho de julio del año 2005 que reza:
ARTÍCULO 34: Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religiosos y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley”
Se procedió a declarar mediante dicha escritura pública DISUELTO Y TERMINADO EL CONTRATO MATRIMONIAL. Quedando en estas condiciones SEPARADOS CON CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES.
…Ahora bien, ciudadano Juez, por los hechos antes descritos, aunado a que no tengo hijos, y no tengo bienes en común con la antes mencionada ciudadana ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este Acto, que declare EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la escritura pública N° 4.247 del 22 de agosto de 2011 otorgada por la Notaria séptima de Circuito de Bucaramanga que decreto DISUELTO Y TERMINADO EL CONTRATO MATRIMONIAL. Quedando en estas condiciones SEPARADOS CON CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES. Con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Ahora bien, previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ. De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Notario competente, decretado por la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, Santander de la República de Colombia, quien declaró la disolución del vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, mediante Escritura Pública N° 4.247 de fecha 11 de agosto de 2011 y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:
“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta el consentimiento de ambas partes en cuanto a que se conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, éste Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
Que la sentencia de Divorcio de Matrimonio Civil, dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Notario Séptimo del Circuito de Bucaramanga, Santander de la República de Colombia, Escritura Pública N° 4.247, la cual se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, es decir, materia civil, y se verifica Divorcio de Matrimonio Civil por mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hace procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos FREDDY ERNESTO ARCHILA NARDES y MARÍA TERESA VERA BASTO.
Que el artículo 34 de la Ley N° 962 establece que el “divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente”, lo que significa que tiene carácter de cosa juzgada.
Que se evidencia del texto del acto cuyo pase se solicita que los ciudadanos FREDDY ERNESTO ARCHILA BASTO y MARÍA TERESA VERA BASTO, procedieron de mutuo acuerdo a través de apoderado, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el acto cuyo pase se solicita no afecta el principio del orden público venezolano, puesto que la causal en la que se fundamentó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso según la legislación de ese país se basa en el mutuo acuerdo entre los cónyuges, lo que equivaldría en nuestra legislación venezolana a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, cuando señala que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.
Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDDY ERNESTO ARCHILA NARDES y MARÍA TERESA VERA BASTO, conforme a la sentencia dictada 11 de agosto de 2011 por la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, Santander de la República de Colombia, quien declaró la disolución del vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, mediante Escritura Pública N° 4.247, este Sentenciador considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada 11 de agosto de 2011 por la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, Santander de la República de Colombia, quien declaró la disolución del vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, mediante Escritura Pública N° 4.247, existente entre los ciudadanos FREDDY ERNESTO ARCHILA NARDES y MARÍA TERESA VERA BASTO, contraído el 30 de junio de 1999 en la Notaria Sexta del Circulo de Bucaramanga, República de Colombia, bajo el serial N° 3144909.
Publíquese en el expediente N° 3.423, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Refrendado por la
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha tres (3) de marzo de 2017, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.423 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JJMC/AASR/diury.-
EXP: 3.423.-
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