REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.288
En la incidencia surgida por CUESTIÓN PREVIA, en el juicio que por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO incoaran los ciudadanos EYDER JOSÉ GONZÁLEZ BARÓN, OMAR GONZALEZ BARÓN, JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ BARÓN, ALCIDES GONZÁLEZ BARÓN y FLOR ÁNGELA GONZÁLEZ BARÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.256.880, V-18.393.469, V-18.393.470, V-18.393.47 y V-22.675.806 en su orden, representados judicialmente por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos MARÍA DELFINA ARAQUE DE GONZÁLEZ, MARIBEL CECILIA GONZÁLEZ ARAQUE, CONSUELO GONZÁLEZ ARAQUE, EDUARDO GONZÁLEZ ARAQUE, CARMEN ALICIA GONZÁLEZ DE DÍAZ, AURA ESTELA GONZÁLEZ DE MORALES, CARLOS JULIO GONZÁLEZ ARAQUE, LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ARAQUE, FLORELIA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.169.866, V-12.235.342, V-5.678.939, V-5.023.579, V-9.213.840, V-3.795.349, V-5.650.553, V-4.204.310, V-5.030.218 respectivamente.
Conoce esta alzada del presente expediente por remisión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA60-S-2016-000615 de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual declaró PRIMERO: La INCOMPETENCIA de la Sala de Casación Social para resolver la regulación solicitada por la accionada, contra la decisión del 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para conocer de la regulación de competencia…
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
En fecha 21 de abril de 2.015 es presentado el libelo de demanda (folios 1 al 25).
A los folios 26 al 41 corren actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2.016 el a quo declaró sin lugar la oposición de cuestión previa por la incompetencia por el territorio, propuesta por los abogados Zulay Stella Acevedo de Quiñonez y Pedro Rafael Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 214.540 y 48.122 respectivamente, en representación de la parte demandada; y se declaró competente por el territorio para conocer de la presente demanda (folios 42 al 44).
A los folios 45 al 88 rielan documentales relacionadas con el Acta Constitutiva de Agropecuaria González Araque C.A., poderes, inventario de la compañía, cesión de bienes.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.016, la representación de la parte demandada solicita la Regulación de la Competencia (folios 89 al 99).
En fecha 1° de abril de 2.016 este Juzgado Superior con competencia agraria recibe el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole inventario bajo el Nº 3.288 (folio 101).
El 20 de abril de 2.016 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en representación de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de alegatos (folios 102 y 103), junto con anexo a los folios 104 y 105. Y el 2 de mayo de 2.016 la representación de la parte demandada presentó un escrito de alegatos, junto con anexos a los folios 113 al 126.
El 9 de mayo de 2016 este Juzgado Superior se declaró incompetente por el territorio (folios 127 al 131).
A los folios 136 al 143 escrito de formalización de regulación de competencia presentado el 3 de agosto de 2016 ante el Tribunal Supremo de Justicia por la abogada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONES.
Obra a los folios 144 al 156 actuaciones relacionadas con la presente causa.
El 9 de diciembre de 2016 la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión ya relacionada ad initio (folios 157 al 162).
Por recibido el presente expediente en fecha 30 de enero de 2017 procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior con competencia agraria pasa dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de diciembre de 2016 resolvió que:
“…PRIMERO: La INCOMPETENCIA de la Sala de Casación Social para resolver la regulación solicitada por la accionada, contra la decisión del 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para conocer de la regulación de competencia. TERCERO: En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones al mencionado Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 9 de marzo del presente año se declaró competente para conocer de la presente causa, señalando:
“(...) Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 04/02/2016, … destaca que la representación judicial de la parte accionada, opuso cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, en razón del territorio. Al respecto, expresa que entre los bienes de la sociedad mercantil “Agropecuaria González – Araque, C.A”, se encuentran unos lotes de terreno con vocación pecuaria que forman la mayor parte de los bienes que constituyen el capital social, los cuales están ubicados algunos en el estado Apure y otros en el estado Barinas. En tal sentido, considera que dada la especialidad del Derecho Agrario como Derecho Social y en resguardo de los principios que rigen la materia, con especial atención en el principio de inmediación el cual implica, la presencia del juez agrario en todos los actos del juicio, alegando que cuando el domicilio fiscal de la sociedad mercantil se encuentra en el estado Táchira, la ubicación territorial de los lotes de terrenos que conforman una unidad de producción, se encuentran fuera de la jurisdicción de este Tribunal, fundamento para su alegada incompetencia territorial.
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Instancia Agraria determinar su competencia para conocer y decidir la presente cuestión previa, de conformidad con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen que el accionado podrá oponer cuestiones Previas en el mismo acto de la contestación de la demanda y una vez opuestas, en el caso de la presente cuestión previa el juez la decidirá en el quinto día siguiente a su presentación, configurándose así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la decisión de la incidencia. Así se declara…
…Ahora bien, examinado el acervo probatorio destaca, que si bien es cierto en el presente asunto se evidencia que la mayoría de los bienes que constituyen el capital social de la compañía, se encuentran fuera del territorio del Estado Táchira, no es menos cierto que el domicilio fiscal de la misma se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia de su Registro de Información Fiscal. Siendo importante resaltar que el objeto de la sociedad mercantil, lo constituye el fomento, desarrollo y explotación de fundos agropecuarios, actividades productivas que no se encuentran en riesgo o menoscabo con la sustanciación del presente juicio, ya que la pretensión de la parte actora, lo constituye es la procedencia o no del levantamiento o corrimiento del velo corporativo.
Visto el objeto de la presente causa puede considerarse que se cumple con los requisitos para la competencia de este Tribunal, toda vez que la ubicación del domicilio fiscal de la compañía, funge como fuero atrayente para otorgarle el conocimiento de la causa a esta Instancia Agraria, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declararse COMPETENTE por la razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda,…
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la oposición de cuestión previa, por incompetencia por el territorio, propuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: Se declara Competente a razón del territorio para conocer de la presente demanda de Acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (...)”.
A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, esta Alzada pasa de seguida a examinar si tiene o no la competencia para resolver la regulación de la competencia solicitada por la parte actora. A tales efectos, resulta fundamental revisar en primer lugar, el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”.
Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse en la sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2011-000064 de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Aplicando, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la reivindicación, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar, que en el presente caso consta a los folios 2 y 3 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo precedentemente transcrito, esta Sala entra analizar la competencia por el territorio, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una reivindicación de inmueble, el cual está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
2° El objeto del juicio, es un inmueble ubicado en la población de Carora del estado Lara, que a elección de la demandante es donde debe seguirse el juicio, de hecho específicamente solicitó que el juicio se llevara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, pues fue el juzgado que conoció de la simulación de venta del inmueble que es objeto del presente juicio; asímimo, expuso en su libelo que en esa localidad el demandado tiene su domicilio, y está ubicado el bien. En consecuencia, el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le corresponderá a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal…”.
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicili o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Anzoátegui como la del estado Guárico, no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en el estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, jurisdicción que resulta competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, tal y como, se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo demás, la Sala estima pertinente señalar que en la presente causa mediante decisión N° 724 de fecha 02 de diciembre de 2009, esta Máxima Jurisdicción en el expediente principal declaró competente para conocer el presente juicio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por tal motivo, se ordenará la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Ordena remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, a los fines de que conozca de la presente causa.
Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras efectivamente se trata de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria González Araque C.A.” según Documento Constitutivo – Estatutario e inventario inicial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 55 del Tomo 3-A en fecha 3 de febrero de 1995.
Quiere decir entonces, que los jueces agrarios de primera instancia, en el ámbito de su competencia deben respetar en virtud de la inmediación, los límites que impone la materia sobre el territorio.
Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
De todo lo antes expuesto, quien Juzga concluye:
Se observa que el domicilio fiscal y mercantil está ubicado en la ciudad de San Cristóbal donde se ejecutan los actos de administración de la Sociedad Mercantil.
Que el desarrollo del objeto social es donde está ubicada la unidad de producción que se encuentra en los Municipios Ezequiel Zamora y Páez de los estados Barinas y Apure.
Así las cosas, se advierte que la acción intentada (Levantamiento de velo Corporativo) es una acción mercantil que pretende la protección especial que otorga la legislación mercantil para intentar producir la separación de los patrimonios personales de sus socios y los patrimonios societarios, con eventual incidencia en el ámbito agrario, por cuanto el objeto de la sociedad lo constituye el desarrollo y explotación de fundos agropecuarios, que ciertamente se encuentran fuera del Territorio del Estado Táchira, siendo el caso que la sociedad en mención, mantiene como domicilio fiscal la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse que siendo que el quid del asunto, determinar la competencia territorial del Tribunal que deba dirimir la controversia Judicial, se hace necesario al caso, revisar el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que señala, las demandas relativas a derechos inmobiliarios se propondrán ante la autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Ahora bien, si bien resulta cierto que las partes antagónicas del presente juicio no han celebrado formalmente, entre ellas contrato alguno, se aprecia de autos la existencia de un contrato de sociedad, el cual precisamente se pretende desvelar jurídicamente, contrato en el que se estableció como domicilio fiscal la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; bajo esa circunstancia puede establecer ésta Superioridad, que en el presente acuerdo, no está controvertida la competencia material de naturaleza agraria, pero en cuanto la competencia territorial puede establecerse, bajo la anterior premisa de que se entabla una controversia de índole mercantil (con implicación agraria), siendo el fuero atrayente para el conocimiento de la causa, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Tribunal con competencia por el territorio del domicilio Fiscal de la empresa que se pretende sea objeto de supresión del velo corporativo, en consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.288 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.288, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró oficio N° ______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia certificada de la presente Sentencia.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JJMC/AASR/diury.-
Exp: 3.288.-
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