REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, jueves nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete.
206° y 158°
El 02 de marzo de 2017, se recibió en este Tribunal Superior, presentado personalmente, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, apoderado de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.600 y V-8.101.909 y de este domicilio, contra: 1) Auto de fecha 10 de noviembre de 2016 y 2) Auto de fecha 24 de noviembre de 2016 dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al orden público constitucional y debido proceso, tanto en sentido material como en sentido formal, además de que alega que en el procedimiento de ejecución de sentencia se vulnera el derecho a la propiedad y de no confiscación de los ejecutados, consagrados en los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental.
Efectuado el estudio del caso y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo Constitucional los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia o contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional.
En el caso en estudio, lo que se impugna por esta vía es que los decretos de ejecución son nulos y vulneran el principio del debido proceso formal o legalidad procesal y que la ejecución de la sentencia constituye un abuso de derecho, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible y, ASI SE RESUELVE.
III
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ha sido constante el criterio de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), que corresponde al poder cautelar general del Juez, y además, porque la jurisprudencia de desarrollo de las normas constitucionales así lo ha reconocido.
No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación.
En el presente caso, el accionante solicita en virtud de garantizar su derecho a la defensa, se suspenda la ejecución forzada de la sentencia.
En tal sentido, al existir la posibilidad de que cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, y para ello ha sostenido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal que es procedente decretar este tipo de medidas. Así pues, en sentencia del 24 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
"…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ...".
Este ha sido el criterio imperante en esta materia especial, por lo tanto, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los amplios poderes cautelares que tiene el Juez de Amparo, considera prudente este juzgador decretar la paralización de la ejecución forzada de la sentencia acordada por auto de fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de servidumbre de paso incoada por los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, contra los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con lo cual, a su decir, violentó sus d de enero principios constitucionales relativos al orden público constitucional, debido proceso tanto en sentido material como en sentido formal, además de que alega que en el procedimiento de ejecución de sentencia se vulnera el derecho a la propiedad y de no confiscación de los ejecutados, co.nsagrados en los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: TRAMITARLA por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) A los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873, V-8.091.254, parte demandante mediante boleta de notificación con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
CUARTO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA se fijará mediante auto expreso y
tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la paralización de la ejecución forzada de la sentencia acordada por auto de fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese el oficio respectivo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de copia certificada del presente auto y del escrito libelar.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al accionante a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3433 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se deja constancia que se libraron y entregaron a la alguacil de este Despacho los siguientes recaudos: 1.- Oficio N° ______ dirigido al Juzgado Presunto Agraviante. 2.- Oficio N° ______ dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3.- Boleta de notificación a nombre de los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELASCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873, V-8.091.254, parte demandante. 4.- Se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Sria.
Exp. N° 3433
Jjmc/aasr