REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

206° Y 158°

En fecha 16/11/2016 este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Recibido en le sede de este tribunal, interpuesto por la FUNDACIÓN ECLESIAL UNIDAD EDUCATIVA BETHANIA ADSCRITO A LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA, (AVEC) Y OTROS, el cual se identificarán seguidamente. Constante (110) folios útiles. Se ordenó las correspondientes notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F-114), Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F-112), División Jurídica Tributaria Gerencia de Tributos Internos, (F-114), las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 02/02/2017, la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

“Que el presente recurso fue ejercido de manera acumulando la pretensión con diferentes contribuyentes y actos, los cuales debieron ser ejercidos de manera individual, por tratarse de actos administrativos de carácter particular e independiente… ()”.

Por lo tanto solicita sea declarada CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15/02/2017, la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.152, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de alcance de la oposición en el que expone lo siguiente:
Que en alguno de los actos impugnados se configura una de las causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 273 del Código Orgánico Tributario, puesto que el transcurso del tiempo para que el administrado concurra a los órganos jurisdiccionales debe configurarse tal y como lo establece el articulo 268 del mencionado código. En consecuencia solicita sea declarada CON LUGAR lo oposición y además INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO.
En fecha 08/03/2017, La apoderada Judicial de las Asociaciones Civiles presentó escrito de pruebas, el cual promueve el valor y merito favorable de los autos, es decir, todo el expediente judicial identificado con el N° 3284 con todos los documentos aportados allí contenidos. Razón por la que solicita sean admitidas y sustanciadas conforme lo establece la normativa legal vigente.
Analizada la situación planteada quien aquí juzga pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

En cuanto al escrito de oposición presentada por la representación fiscal por la acumulación efectuada en el presente caso es importante señalar que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso tributario según lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y supletoriamente se deben aplicar las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la misma ley especial establece dos condiciones que hacen imposible la acumulación de preatenciones, las cuales son:
1. Que las pretensiones se excluyan mutuamente porque versen en materias distintas.
2. Que dichas pretensiones se conozcan a través de procedimientos judiciales que sean incompatibles.
Condiciones que no se presentan en el recurso, ya que, las pretensiones son similares, se deben conocer por el mismo procedimiento judicial contencioso tributario previstos en los artículos 266 y siguientes del código Orgánico Tributario, y se trata de la misma materia tributaria. La pretensión es nulidad de acto con medida cautelar de suspensión de efectos.
Este tipo de acciones se pueden ubicar en el genero de interés individuales homogéneo o acciones de grupos, que requieren la legitimación de cada accionante pero cuyos presupuesto de hechos, derecho y vulneraciones son iguales, en la doctrina moderna este tipo de acciones representan para el proceso una ventaja y es que se logra la justicia expedita, de allí que un único debido proceso bien concatenado y valorado representara para los accinantes, para la administración de justicia y para la República representada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República economía procesal y se llegara mas fácilmente a la justicia cumpliéndose el postulado de la Constitución “tutela judicial efectiva” Artículo 26.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
El caso que se plantea está referido a que se reconozca la titularidad en los cargos, que en calidad de educadores interinos, que vienen ocupando una serie de docentes contratados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como el reconocimiento de cada una de sus situaciones jurídico-administrativas.
La Sala estimó que la naturaleza de estas peticiones están enlazadas con la aseveración de derechos que interesan en forma particularizada a cada uno de los sujetos que se estiman formando parte de la situación jurídico-pública descrita por la actora; intereses individuales cuya naturaleza no se ve afectada por la circunstancia de ser homogéneos respecto al conglomerado del que forman parte (léase: docentes interinos) precisamente porque no son ni compartidos por todos en cuanto colectivo ni imprescindibles en cuanto grupo.
En este sentido no le otorga legitimidad al Presidente de dicha Asociación, el cual sí tendría tal legitimidad señala la Sala, para representar los intereses propios de dicha Asociación, o de sus asociados cuando les asista un interés colectivo, entendiéndose por tal “... una situación jurídica en que una comunidad de sujetos se encuentra –en idéntica posición– respecto a un bien del que todos ellos disfrutan simultánea y conjuntamente, de forma concurrente y no exclusiva, y que se ven afectados de forma unitaria por un determinado acto que a todos perjudica. Es un interés que es de todos y de cada uno de ellos, en la misma medida y por el hecho de ser miembros del grupo genéricamente afectado” lo cual se distingue de aquellas situaciones “...en que lo que existe es una pluralidad de derechos individuales homogéneos, conexos (de titularidad y legitimación individual, privativa), que no son, en realidad, supuestos de legitimación ‘colectiva’, sino, en todo caso, de acumulación de acciones, y, eventualmente, de representación conjunta. El primero sería el caso de un particular, miembro de un determinado grupo social, que insta la retirada o la no difusión de unas determinadas manifestaciones injuriosas dirigidas a ese grupo; el segundo el de las class actions norteamericanas” (cf. P. Gutiérrez de Caviedes: La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, Aranzadi, 1999, pp. 110 y 188).
Concluye la Sala Constitucional que es Improcedente In limini litis la demanda. De esta sentencia se puede apreciar que la Sala separa los derechos e intereses difusos o colectivos de los derechos individuales homogéneos, y a los últimos les exige para su ejercicio la representación conjunta, es decir, de cada lesionado o sea una persona comparta la lesión, por ello al presidente de la Asociación no le concede legitimidad para intentar la acción, como si la reconoce frente a una acción de derechos colectivos (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de agosto del 2002. Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nro 2000
Sentencia de la Sala Constitucional en los expedientes Nº 08-1402 Carmen Alicia Romero y José Gregorio Romero de Fecha 02 de Abril del 2009.
Expediente N 08 – 397 Caso: José Amalio Graterol. De fecha 08 de mayo de 2008.
Expediente Nº 07-1187 Caso: New World Business Corporation, C.A. (Nwb) Y Orinoco Energy Resources, C.A. (Orinoco). De Fecha 12 De Marzo De 2008.
Expediente Nº 07-1494 Caso: Carlos Vecchio, Oscar Lucién Y María Gabriela Pocaterra, Ciudadanía Activa. De Fecha 20 De Febrero De 2008.


Frente a este tipo particular de acciones es deber del Juez realizar un solo procedimiento que englobe la situación de hecho y de derecho, para la realización de la justicia, de conformidad con los postulados constitucionales.
La justicia formalista, quedo abolida por la constitución de 1999, y requiere de representantes del Estado mas activos en cuanto a la consecución de un debido proceso, que distinga claramente que es la pretensión del proceso, en el caso del contencioso tributario es de nulidad, por lo que todas las causa a pedir en el caso de autos son iguales y no diferentes como lo interpreta el oponente. Es por ello que debe declararse sin lugar la oposición y así se decide.
Alega además la caducidad de la acción; al respecto ha sido doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, siendo una de las últimas sentencia la Nro 034 de fecha 10 de enero de 2008, las consultas, que son dictámenes vinculantes para los contribuyentes, que crean obligaciones formales y materiales, además pueden modificar su esfera jurídica, por lo tanto afectan sus derechos y realidades y de conformidad al principio de control universal de los actos administrativos son recurribles. Todo ello se enmarca perfectamente en los artículos 252 y 266 del Código orgánico Tributario. A continuación se cita una de las muchas sentencias de la Sala:

Surge pues evidente la incidencia de dicha consulta u opinión sobre valoración aduanera en la esfera jurídica subjetiva de la empresa contribuyente, de donde juzga esta Sala a partir de lo aducido sobre el particular por la apelante, que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario y, por tanto, en errónea aplicación del referido dispositivo a los efectos de juzgar irrecurrible la comunicación N° INA/5110/2006-E-170 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia de Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De allí que las consultas como todo acto recurrible debe reunir los requisitos de toda notificación, con la indicación de los plazos y recursos que obran contra el acto, así como la autoridad competente para conocer de ellos. De la revisión de cada uno de ellos (F-29-33), (F50-51), (F66-67), (F83-86), (F100-101), observa que ninguno de los actos contiene los requisitos de la notificación por lo que se consideran defectuosas, teniendo como consecuencia jurídica que dichos actos nunca adquieren firmeza, pues no opera la caducidad de conformidad con lo establecido por la Ley orgánica de procedimientos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de las notificaciones defectuosas. Ratificada por la Sala Político Administrativa cúspide de la jurisdicción administrativa http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00892-250713-2013-0369.htm
Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Razón por la cual no puede haber ninguna caducidad de la acción y así se decide.
Por lo tanto, al poseer cualidad para recurrir y por cuanto no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos. Debe admitirse el recurso y declarar SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesta por la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 80.152, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por las Asociaciones Civiles: 1) Fundación Eclesial Unidad educativa Colegio Bethania, Representada por el PBRO. Sandro Daniel Ortega Molina, titular de la Cedula de identidad V-10.745.307. CONTRA SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1238. 2) Asociación Civil Servicios Educativos 12 de Febrero, Representada por los Ciudadanos María Ana Oliva Gómez Márquez y Franklin Leandro Becerra Méndez, Titulares de la cedula de identidad N° V- 2.813.522 y V-14.605.281, respectivamente, Titulares de la cedula de identidad N° V- 2.813.522 y V-14.605.281, en su orden. CONTRA SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1241. 3) Escuela Técnica Comercial Colegio María Auxiliadora, representada por la ciudadana María del Carmen Fernández Perestreto, titular de la cedula de identidad V- 3.819.020 CONTRA SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1239. 4) Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, representada por el PBRO. Avelino Galende Domínguez, titular de la cedula de identidad V- 10.147.261 CONTRA SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1240. 5) Asociación Civil Unidad Educativa Santa Rosalía de Palermo, representada por los ciudadanos Rafael Ángel Arellano Quintana y Benilde Carrero de Arellano, titulares de la cedula de la cedula de identidad V- 4.584.215, V-4.208.716, respectivamente CONTRA SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-1233, actos de fecha 29/07/2016, que son emanados por el Gerente General de Servicios Jurídicos SENIAT. Debidamente Representados por la abogada NELL KARIN MORA DE SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72491.
En cuanto a la suspensión de los efectos la misma se resolverá por separado.
En virtud de que hubo oposición a la admisión la causa se abre a pruebas al día siguiente que quede firme la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario De 2014. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (17) días del mes de marzo del año (2017). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica .Se Libro Oficio 117-17.


EL SECRETARIO

Exp. 3284
ABCS/GIC