REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 158°
En fecha 28/06/2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado personalmente por su firmante ciudadano Rodolfo Edgardo Gelves Arevalo, titular de la cedula de identidad N° V-9.464.380, con el carácter de director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAS DANTAS, C.A, debidamente asistido por los abogados, Ángel Geovanny Castro Contreras y Keidy Yelitza González Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.146 y 222.517, en su orden (F-1 AL 8).
En fecha 30/06/2016, Se le dio entrada y se tramito el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador, Director de Hacienda y Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas (F-57, 61, 59 y 55, en su orden).
En fecha 11/08/2016, se acordó tener como apoderados de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador. (F-73).
En fecha 19/09/2016, Los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Junín presentaron escrito de oposición a la admisión (F-74 al 83).
En fecha 22/09/2016, El abogado Juan José Molina Camacho, se aboca al conocimiento de la presente causa (F-84).
En fecha 27/09/2016, el recurrente presento escrito de contestación a la oposición realizada en fecha 22/09/2016 (F-85).
En fecha 28/09/2016, La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Junín presento escrito de ratificación a la oposición de la admisión (F-86)
En fecha 11/10/2016, La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Junín, presento escrito de promoción de pruebas (F-87).
En fecha 13/10/2016, Se declaro sin lugar la oposición y se admitió el presente recurso (F-88 al 89).
En fecha 02/11/2016, La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Junín, consigno expediente administrativo (F-90).
En fecha 07/11/2016, La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Junín apela de la sentencia dictada en fecha 07/11/2016 (F-94).
En fecha 16/11/2016, se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 833-16 cuaderno separado contentivo del amparo cautelar en virtud de la apelación oída en fecha 31/10/2016 (F-95).
En fecha 17/11/2016, Se oyó apelación en un solo efecto de la sentencia que admite el recurso dictada en fecha 13/10/2016 (F-96).
En fecha 24/11/2016, La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Junín presento escrito de promoción de pruebas (F- 97 al 100).
En fecha 29/11/2016, La recurrente presento escrito de promoción de pruebas (F- 101 al 102).
En fecha 08/12/2016, Se admitieron las pruebas promovidas y se fijo al 3er día de despacho siguiente la evacuación testimonial (F-103 al 104).
En fecha 14/12/2016, Se declaro desierto el acto de evacuación testimonial (F-105).
En fecha 03/02/2017, El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín desistió de la apelación formulada el 07/11/2016, correspondiente a la admisión del recurso (F-107).
En fecha 01/03/2017, la parte recurrente consigno escrito de informes en la presente causa (F-110 al 115).
En fecha 01/03/2017, la representación judicial del municipio consigno escrito de informes (F-116 al 122).
En fecha 13/03/2017, la representación judicial del municipio consignó escrito de observaciones a los informes (F-124 al 127).
En fecha 13/03/2017, la parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes, (F-128 al 132)
En fecha 17/03/2017, se dijo vistos. (F-133).
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 09 al 24: Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Distribuidora Las Dantas, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo: 22-A, numero 32 del año 1986.
Del folio 29 al 33: Solicitud de anulación interpuesta por vía administrativa ante la alcaldía del Municipio Junín en fecha 03/03/2016.
Del folio 34 al 41: Informe de análisis sobre el impacto económico del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similares al 31/12/2014; 2013; 2012. Presentado por el contador publico independiente Pedro P. Escalante D. inscrito en C.P.C 28.331
Del folio 42 al 47: Copia certificada del Acta fiscal N° 001-2015 de fecha 02/03/2015.
Del folio 48 al 52: Copia fotostática de la Gaceta Municipal 11, resolución N° 131 emitido por el ciudadano Yobel Raúl Sandoval Naranjo, en fecha 19/11/2015 con notificación anexa.
Del folio 63 al 69: Copia certificada del Acta 002-2014, el documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar el carácter del ciudadano Yobel Raúl Sandoval Naranjo, juramentado en sesión del consejo municipal, como alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira.
Del folio 70 al 72: Copia certificada de la Resolución 032-2014, de fecha 06/01/2014 el documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar, la designación de la ciudadana Clemi Gisela Niño de Abello como sindica Procuradora Municipal.
Expediente Administrativo (Pieza anexa):
Folio 218 al 214: Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013-0301-1054, emitido por el Gerente General De Servicios Jurídicos del SENIAT de fecha 29/04/2013, teniendo como asunto la obligación de los franquiciados de Cervecería Polar de obtener la licencia de licores.
Folio 213: Recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Junín por concepto de Solvencia por orden de este despacho, realizado en fecha 17/08/2016.
Folio 212 al 208: Comunicación emitida por el recurrente para solicitar el cumplimiento de la Medida Amparo Cautelar dictada por este despacho anexando notificación y sentencia.
Folio 207: Comunicación realizada por la coordinadora de recaudación dirigida a la sindicatura municipal a fin de realizar entrega formal de la explicaron de los criterios aplicados para el calculo de los intereses moratorios.
Folio 206 al 204: Memo 010/2016 de fecha 14/07/2016 emitida por el jefe de la sección de contabilidad y dirigido a l a Coordinadora de Recaudación de la alcaldía a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por esta ultima sobre la metodología utilizada para el calculo de los intereses moratorios junto a anexo.
Folio 203: Basamento legal realizado para el calculo de los intereses de mora emitido por la alcaldía.
Folios 202 al 195: Oficio EPDES/CL/2015 de fecha 18/11/2015 y 09/11/2015 remitido por la coordinadora de recaudación a la sindicatura municipal a fin de hacer entrega de la evolución de tasas de interés moratorio para los impuestos desde enero de 2011 hasta agosto 2015y calculo de intereses moratorios junto a la demostrativa del calculo de los intereses y el basamento legal.
Folio 194: Constancia de tramitación de patente de industria y comercio emitida en fecha 08/09/2016.
Folio 193 al 192: Recibo de pago por concepto Aseo Municipal, tasa por renovación año 2016 en fecha 08/09/2016 y recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Junín por concepto de Solvencia por orden de este despacho, realizado en fecha 08/09/2016.
Folio 191 al 181: Oficios realizados por el ciudadano alcalde del Municipio Junín dirigido a las sociedades mercantiles en la cual se le solicita consigne los requisitos exigidos en el articulo 28 de la ordenanza sobre el expendio de alcohol y especies alcohólicas, debiendo anexar copia de los títulos de propiedad de los vehículos con los que realiza su actividad.
Folio 180 al 177: Oficio N° 0055 emitido por el ciudadano alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 04/04/2016. (acto recurrido)
Folio 161 al 159: Convenimiento de pago entre la Alcaldía con la sociedad mercantil.
Folio 158 al 153: Recibos de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Junín por concepto de Patente de industria y comercio.
Folios 151 al 148: Resolución N° 032-2015, emitida por el ciudadano alcalde en fecha marzo 2015. Donde se resuelve notificar a la sociedad mercantil de la procedencia de intereses moratorios, por la cancelación extemporánea del impuesto para los ejercicios fiscales 2013 y 2012.
Folio 147 al 142: Acta Fiscal N° 001-2015, de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual se formula reparo fiscal a la sociedad mercantil por la cantidad de Bs. 217.832,69.
Folio 141 al 138: Acta de Requerimiento de fecha 02 de marzo de 2015.
Folio 137 al 103: Copia fotostática Licencias de Industria y Comercio así como recibos de pago por concepto de Patente de Industria y Comercio.
Folio 102 al 42: Copias simple de los siguientes documentos: Forma 99030 declaración y pago del impuesto al valor agregado, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA, Planillas de pagos, declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica.
Folio 41 al 33: Certificado de conformidad emanado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, Departamento de prevención, Carta Aval emanado por el Consejo Comunal Mata de Guadua, cedula de identidad del ciudadano Gelves Rodolfo y Rif de la sociedad mercantil Distribuidora Las Dantas, C.A.
Folios 32 al 01: Acta Constitutiva y demás modificaciones de la sociedad mercantil Distribuidora Las Dantas, C.A.
Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar, que producto de un procedimiento de fiscalización realizado a la Sociedad Mercantil Distribuidora Las Dantas, C.A “por cuanto en el informe preliminar N° 06-14 de auditoria sobre cancelaciones efectuadas por los contribuyentes de los ejercicios fiscales 2011-2012-2013, por parte de la Contraloría Municipal, indica en sus observaciones que existen franquiciados de polar que le adeudan al municipio el pago de la patente desde febrero de 2011 al 2013 ”(F-42) Pieza Principal. Dentro de sus conclusiones se procedió a formular un reparo fiscal a la sociedad mercantil ahora recurrente por la cantidad de Bs 217.832,69 estableciendo un convenimiento de pago de la manera siguiente: una inicial de 87.133,08 Bs para ser cancelado en fecha 31/03/2015, cinco cuotas mensuales de 26.139,92 Bs a ser cancelados en fechas 30/04/2015; 29/05/2015; 30/06/2015; 31/07/2015, y una ultima cuota de Bs 26.139,93 para ser cancelada el 28/08/2015, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 79 de la ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similares, por un lapso de CINCO MESES.” Dicho convenimiento de pago fue debidamente aceptado y cancelado de acuerdo con los recibos de pago se evidencia la cancelación del mismo (F-173; 158; 157; 155; 154; 153.). Posteriormente en fecha 03/03/2016 la Sociedad Mercantil procedió a interponer solicitud de anulación por vía administrativa del acta fiscal 001-2015 (F-29 al 33). Posteriormente el ciudadano alcalde en fecha 04/04/2016 da contestación a la solicitud interpuesta, con oficio N° 0055, acto recurrido en el presente Recurso Contencioso Tributario.
Informe Contable Auditado
Informe de análisis sobre el impacto económico del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similares al 31/12/2014; 2013; 2012. Presentado por el contador publico independiente Pedro P. Escalante D. inscrito en C.P.C 28.331. (F- 34 al 41)
Fundamentándose en lo preceptuado por la ley de la Contaduría Publica en sus artículos 7, 8, 11 y 13 que establece que son los contadores públicos los llamados a preparar y auditar los estados financieros, por ellos mismo o por un personal a su cargo, bajo su supervisión, en pocas palabras bajo su responsabilidad, siendo ellos los que deben a través de sus procedimientos contables verificar al situación financiera de las empresas y presentar en los procesos judiciales los dictámenes que consideren pertinentes al caso, en ese sentido un juzgador puede sentir certeza de que la situación plasmada en el informe es objetiva y real, es decir, presenta la realidad financiera de la empresa o de empresario, por ello debe indicar que ha presentado y preparado los estados financieros.
Ahora bien, los contadores públicos dan fe en el dictamen, la certificación y la firma se presume, salvo prueba en contrario, que se ha ajustado a las normas legales vigentes; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión, representando la situación real de la empresa para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado, es por ello que se otorga valor probatorio sin necesidad de ser ratificado en juicio pues no es un documental de tercero sino es un informe técnico revestido de la presunción de veracidad emanada de la Ley de la Contaduría Pública. Según los requisitos considerados fundamentales por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 21/10/2014, exp. N° 2014-0416, caso: Constructora Sambil, C.A, en la cual expreso lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 7, literal a), 8 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, que disponen:
“Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos.
(…)”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 11.- Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las siguientes normas de ética:
(…)
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorias hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.”. (Destacados de este fallo).
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.617 del 6 de febrero de 1975, en sus artículos 8 y 13, establece:
“Artículo 8.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las actividades siguientes:
1. Para el examen de estados financieros de empresas y la opinión sobre los mismos, cuando el informe del contador Público o el correspondiente balance sean utilizados para fines judiciales o administrativos o para ser presentados a instituciones financieras, bancarias, crediticias o a terceros en general (…)”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 13.- A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo 7 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Son documentos conexos: los comprobantes de contabilidad y toda la documentación inherente al sistema contable de las empresas.
2. Son fines administrativos los relativos a los procedimientos contencioso-administrativos y los relativos a la administración de empresas y todos aquellos en que intervenga la Administración Pública o interesen a la misma.
(…)”. (Resaltado de la Sala).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/170499-01402-221014-2014-2014-0416.HTML”
Por lo cual de la valoración del informe presentado en concordancia con los requisitos anteriormente expuestos, de lo misma se desprende la distinción entre el calculo emitido por la alcaldía del Municipio Junín, el cual se realiza teniendo como base imponible el ingreso bruto percibido, sin la discriminación de los Costos de Producción y su contraprestación en el calculo del impuesto sobre el margen de beneficio, para el cual se aprecia una diferencia amplia, tomando como valor el impuesto de actividades económicas con relación a la utilidad contable, palpable para el primer método (el calculo sobre ingreso bruto) para el año 2014 de 197,72%; 2013 de 174,35%; 2012 de 146,53% mientras que el mismo item presentado que toma como base el calculo sobre le margen de beneficio para el año 2014 de 2,68%, 2013 de 3,27% y para el 2012 de 3,53%, lo que correspondería a una diferencia importante que pudiera afectar el porcentaje de ganancia en base a la cantidad de impuesto, según el método de calculo aplicado, sin embargo ello tampoco es objeto de litis en esta causa.
Prueba trasladada a los folios 108 y 109 corre insertos informe de Cervecería Polar C.A, de los cuales se desprende la relación entre el franquiciante y el franquiciados y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero realmente no aporta para la resolución de la litis.
III
ALEGATOS
Considera el recurrente que la administración tributaria lo dejó en indefinición al no resolverle ni darle respuesta en relación al escrito de revisión de fecha 03 de marzo de 2016 viciando de nulidad absoluta la determinación de los impuestos sobre actividades económicas para los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por violar: el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, el principio de globalidad del acto, principio de la globalidad material, vicio de falso supuesto de hecho. Razón por la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre los vicios de nulidad denunciados.
IV
ACTO RECURRIDO
Oficio N° 0055, de fecha 04 de Abril de 2016 emitido por el ciudadano YOBEL RAUL SANDOVAL NARANJO, Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira mediante el cual niega la solicitud de revisión del contenido en el Acta Fiscal N° 001-2015, por considerarlo discordante por cuanto se estuvo de mutuo acuerdo para suscribir las obligaciones allí contempladas.
V
INFORMES
DEL RECURRENTE:
En cuanto al informe presentado por el recurrente denuncia nuevamente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la administración tributaria al no dar respuesta a la solicitud de revisión presentada ante el ente municipal reiterando que el procedimiento de fiscalización y determinación aperturado que da origen con al Acta Fiscal 001-2015 y posteriormente la Resolución N° 131-2015 viola el artículo 45 de la ordenanza de actividad económica de industria, comercio, servicios o de índoles similares, asimismo que no aporto expediente administrativo del procedimiento de fiscalización realizado, finalizando declare con lugar el recurso presentado.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUNIN:
1.-Aduce el apoderado del municipio Junín que el recurrente, en su escrito recursivo ni en el petitorio solicita nulidad alguna, que no realizó ningún pedimento solo declarar con lugar el amparo cautelar solicitado contraviniendo lo establecido en los artículos 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pide al tribunal declarar Inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes mencionadas. Fundamentándose en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional de fecha 18/05/2001, ponencia Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sala de Casación Civil N° 090, de fecha 13/03/2005, y la sentencia de este despacho de fecha 26/04/2005 caso: Fibras Nohava, así como en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y doctrina del procesalista Rengel Romberg.
2.- Manifiesta que los anexos consignados en el presente expediente no tienen valor probatorio por cuanto fueron consignados en copias simples específicamente en los folios 9 al 42 e impugnados en su oportunidad sin que la parte actora hubiera ejercido la conducta procesal adecuada.
3.- Señala al recurrente como un comerciante independiente capaz de cubrir las necesidades económicas propias de una sociedad mercantil y que no tiene la condición de franquiciado.
Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUNIN:
Ratifica lo expuesto en su escrito de informes en cuanto a declarar inadmisible el recurso en virtud que carece de petitorio; que la parte actora no probo lo alegado; que los anexos fueron consignados en copias simples los cuales fueron impugnados; citó la sentencia dictada por este juzgado N° 008, de fecha 17/11/2003, donde se invoca el principio de la expectativa plausible finalizando con reiterar la condición de sociedad mercantil del recurrente y no de franquiciado, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso.
DEL RECURRENTE:
Desmiente los alegatos del representante de la Alcaldía citando las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2638 y 566 de fecha 22/11/2006 y 15/06/2010 respectivamente, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A., e IBM de Venezuela, S.A., donde se afirma que el juez como director del proceso goza de los mas amplios y plenos poderes de análisis en el proceso.
Hace referencia sobre la carga de la prueba que corresponde es a la administración tributaria municipal desvirtuar la violación de los derechos constitucionales infringidos así como los vicios denunciados en el procedimiento de fiscalización y determinación aperturados en su nombre. Solicitando se declare con lugar el recurso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario resolver sobre la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida visto que las causales son de orden público, por lo que pueden ser alegadas en cualquier grado y estado de la causa; todas tipificadas en la ley:
1.- La controversia en principio se circunscribe a verificar si el recurso tiene petitorio y de lo contrario debe ser declarado inadmisible; en este sentido se observa que si bien el recurso no se encuentra bien plasmado, pues al ser dividido en capitulo no colocó en el petitorio mas que la solicitud del amparo cautelar, no es menos cierto que del mismo “escrito” se desprende claramente lo que solicita el recurrente, es decir, lo que pretende o la llamada pretensión de la acción, la cual se trascribió en el capitulo III con el titulo alegatos, la recurrente solicita nulidad de la respuesta por que no le resolvió lo solicitado; esto es en resumen lo que se desprende del recurso; por lo que se desecha el alegato y así se decide.
2.- Con respeto a la solicitud de ser consideradas sin valor probatorio alguno las pruebas consignadas en este despacho por la parte recurrente, es necesario, acotar que de la observación de las pruebas consignadas a la pieza principal se desprende que los actos presentados en copias simples del folio 9 al 41, hecho que fue subsanado por la propia parte recurrida, al consignar la totalidad del expediente administrativo debidamente certificado por la administración municipal, razón por la cual, se desecha el alegato y así de decide.
Se procede entonces a resolver sobre lo expuesto por el recurrente y al respecto se observa que:
3.- Sobre el pedimento de una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de globalización y de la Verdad Material.
En el Oficio N° 0055 emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 04/04/2016 (Folio 180 al 177) y su contenido, del cual se desprende la contestación a la solicitud, la cual evidentemente es la repuesta procedente del caso, puesto que la solicitud interpuesta por vía administrativa pretendía y solicito la nulidad absoluta del acta fiscal 001-2015 de fecha 02/03/2015, la cual a su vez devenía de un procedimiento de fiscalización (F-147 al 142), se suscribió un convenimiento de pago, (fraccionamiento del pago) en el cual quedaron expuestas las condiciones fijada por las partes, dicho fraccionamiento fue cancelado, de manera fraccionada, evidentemente que hubo la aceptación del mismo y se evidenciada por la cancelación de los montos aducidos por dicho convenimiento (F- 173; 158; 157; 155; 154; 153;). Exp. Administrativo.
Sobre la posibilidad de recurrir el fraccionamiento de pago la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07/10/2014 en la cual se expuso:
“En estos casos, recurrir de un acto mediante el cual la Administración no concede tales beneficios, la interposición del recurso no suspende de ningún modo el pago del tributo debido a la existencia real e inmediata en su cumplimiento, ajeno de ser relevado. El ejercicio del recurso administrativo se circunscribe a la negativa de conceder la prórroga, no del pago en sí, por lo que debe entenderse que permanece la exigibilidad de la obligación de manera independiente al pedimento de aplazamiento para enterar los fondos adeudados. Sería un verdadero contrasentido evitar los efectos de un proveimiento que acuerda una inacción o un no hacer por parte de la Administración. Por tanto, menos puede extenderse esa aludida suspensión para otros actos distintos al pedimento del beneficio de pago, continuando la solicitud inmediata por parte de la Administración ante la presencia de obligaciones líquidas y exigibles que no pueden retrotraerse por una solicitud paralela en que pida su prórroga. Siendo así, queda a disposición del recurrente insistir y permitírsele ser oído en sus razones para pedir la anuencia con el objeto de morigerar las condiciones, sin que esto implique la suspensión en el cumplimiento de la obligación”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/169392-1250-71014-2014-11-0410.HTML
Del anterior se concluye de la solicitud de un convenimiento de pago, no se puede recurrir; a menos que no sea atendida, solo en estos casos pudiera ser objeto de recurso por vía judicial. Mientras que el hecho de suscribir un convenio por medio de un procedimiento de negociación entre las partes, para posteriormente realizar la cancelación de los montos acordados en dicho convenio, como producto de dicha negociación no puede ser objeto de recurso de nulidad, por lo que el recurso debe declarase en todo caso improcedente.
Esto se debe a que el fraccionamiento de pago es una solicitud que concede un beneficio, de obligaciones líquidas, exigibles a favor de la administración, por lo que es un beneficio al solicitante, además es producto de una negociación o convencimiento, es decir, un acuerdo entre las partes, en este sentido solo la negativa o el silencio administrativo negativo sería recurrible. Y así se decide.
Sin embargo; resulta necesario revisar la norma que regula los actos impugnables con Recurso Contencioso Tributario al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 266 expresa.
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso”…
Al respecto el artículo 252 del mismo Código en el capitulo II del recurso jerárquico expresa:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo” (Subrayado propio)
Por lo que esta juzgadora considera que la contestación para nada causa un gravamen irreparable, puesto que el mismo no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta en cualquier forma los derechos del administrado, por lo que dicho acto no viola el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni el principio de globalización, ni de la Verdad Material aunque efectivamente termina el proceso. Por lo que el recurso aun cuando era procedente debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la jurisdicción es mucho mas amplia de control que la administración, pues nos rige el principio de tutela efectiva y exhaustividad del fallo; bien en cuanto al fondo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/164-23310-2010-08-0781.html
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.
De allí que es importante aclarar, el acto recurrido por vía administrativa, acta fiscal N° 001-2015 de fecha 02/03/2015, no era el acto que pudiera ser objeto de revisión ni en sede administrativa ni en sede judicial, por que el procedimiento de determinación tributaria concluyo en un convencimiento que fraccionó el pago, sufriendo lo que se denomina en el derecho civil la novación de la obligación, para la administración pues de no cumplir se convierte el titulo ejecutivo, es decir, el nuevo acto administrativo a ejecutar, y para el recurrente la respuesta a la solicitud formulada, es decir, en un beneficio por el fraccionamiento de pago.
Tal como ya se señaló posterior a su negociación y efectiva cancelación, del convenimiento de pago, no es procedente la revisión tanto del acta fiscal N° 001-2015 (que es el acto novado). Por lo que necesariamente debe declararse sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y así se decide.
Para finalizar el presente fallo queda resumido así:
PRIMERO. Aun cuando hay inexistencia de un petitorio en el recurso, existe la pretensión de la acción en los capítulos del escrito, lo que desvirtúa la solicitud de inadmisibilidad pretendida por el apoderado judicial del municipio.
SEGUNDO. No se configuró violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni el principio de globalización, ni de la Verdad Material toda vez que el alcalde dio respuesta a la solicitud de anulación interpuesta ante su despacho en fecha 03 de marzo de 2016, la cual si bien no explica técnicamente las razones de la no recurribilidad del convenimiento de pago, dio una respuesta congruente con la solicitud.
TERCERO: No puede ser solicitada la anulación de un convenimiento de pago por su condición de acuerdo entre partes.
CUARTO: El acta fiscal N° 001-2015 y la obligación determinada en ella fue objeto de convencimiento de pago por lo que el acto que termina la vía administrativa y con ello el procedimiento de fiscalización es ese mismo convencimiento de pago, el cual como tantas veces se ha indicado no es recurrible sino en caso de negativa. Y el oficio Nro 0055 fecha 04 de abril de 2016 es recurribles por que termina el procedimiento administrativo pero al dar respuesta no causó indefensión.
QUINTO: Se exonera la condenatoria en costas procesales al recurrente en virtud de haber concedido amparo cautelar por lo que se evidencia que fue necesario acudir a la vía judicial para resguardar los derechos constitucionales del debido proceso administrativo a favor del recurrente, lo que sin duda constituye motivos racionales para litigar, y así se decide
VII
DECISION
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante ciudadano RODOLFO EDGARDO GELVES AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 9.464.380, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora las Dantas C.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo: 22-A, numero 32 del año 1986. Debidamente asistido por los abogados, Angel Geovanny Castro Contreras y Keidy Yelitza González Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.146 y 222.517. Contra el Acto administrativo, Oficio N° 0055 emitido por el ciudadano alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 04/04/2016
2.- Se exonera la condenatoria en costas, de conformidad con la parte motiva del presente recurso.
3.- Queda sin efecto la medida de amparo cautelar ratificada en fecha 03 de Octubre de 2016.
4.-Notifíquese, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del Mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY C. GONZALEZ
LA SECRETARIA (A)
Exp. N° 3254
ABCS/wm
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