REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 30 de junio de 2016, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 8 Tomo 11-A de fecha 14/03/1994, representada por el Ciudadano Víctor Vera Contreras, titular de la cédula de identidad V- 9.145.505, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada Keidy Yelitza González Zambrano. Se practicaron las correspondientes notificaciones, (F-45).
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Yobel Raúl Sandoval Naranjo, alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, confirió poder apud acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez, y Diego Alejandro Colmenares Labrador, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.418 y 240.229 respectivamente. (F 54), En la misma fecha, por auto se acordó tener como apoderados judiciales del la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a los abogados antes descritos, (F65).
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial del Municipio Junín presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso, (F: 66-75).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el juez temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. (F 76)
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial del Municipio Junín presentó escrito en el que ratifica la oposición a la admisión del presente recurso, (F-77), en esta misma fecha el representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, asistido de abogado consignó escrito en respuesta a lo alegado por el apoderado judicial del Municipio Junín, (F-78).
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial del Municipio Junín presentó escrito de promoción de pruebas, (F-79).
En fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Junín (F: 80-81).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el apoderado Judicial del Municipio Junín Apeló a la Admisión del recurso. (F-86).
En fecha 17 de Noviembre de 2016, por auto se oyó la apelación en un solo efecto. (F-88).
En fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado de la alcaldía de Junín, consignó escrito de promoción de pruebas (F.89-92).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, (F93-94).
En fecha 08 de diciembre de 2016, se libró auto de admisión de pruebas así como también se fijó la fecha y hora de la evacuación testimonial en sede de este tribunal, (F 94-95).
En fecha 14 de diciembre de 2016, se declaro desistido el acto de evacuación de testimonial promovida por la parte recurrente, y se dejó constancia de la asistencia de los representantes de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira. (F96), en esta misma fecha el representante del ciudadano Pedro Pablo Escalante (testigo), solicitó mediante diligencia se acuerde nueva fecha para la evacuación testimonial. (F-97).
En fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado del Municipio Junín desistió de la apelación (F-98).
En fecha 01 de marzo de 2017, el representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA asistido de abogado y el apoderado judicial del Municipio Junín presentaron escrito en informes, (F 101-113).
En fecha 01 de marzo de 2017, por auto se dejo constancia de la inserción de los folios 99 y 100, que cursaban en el expediente 3219, traslado acordado según auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2016. (F 114).
En fecha 13 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín consignó escrito de observaciones, (F 115- 118), en esta misma fecha el representante de la Distribuidora Vicros consignó escrito en observaciones, (F 119-124).
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dictó auto de visto. (F 125).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente que:
“el actuar de la administración municipal deja al recurrente en un estado de indefensión y le crea un perjuicio irreparable, por lo que solicita que este despacho se pronuncie sobre los vicios de nulidad absoluta denunciados en la solicitud de revisión, de los cuales no se pronunció la alcaldía del Municipio Junín, que repercuten en la determinación del impuesto sobre la actividad económica para los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, sanciones aplicar, intereses de mora, renovación de la autorización de expendio, emisión de solvencias, sellado de factura por la Administración Tributaria Nacional y la comercialización de productos franquiciados dentro de la jurisdicción del Municipio Junín”.
II
RESOLUCION RECURRIDA
Oficio N° 0058, de fecha 04 de abril de 2016, emanado por la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, representada por su máxima autoridad Alcalde Yobel Raúl Sandoval Naranjo, donde señala:
• Que el pago de impuestos de actividad económica de industria y comercio, servicios o de índoles similares correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2013, se derivaron de mesas de dialogo y trabajo conformadas por representantes de la alcaldía, consejo municipal, representantes de empresas polar y distribuidoras motivadas por el informe preliminar y definitivo N°06-14 de auditoria elaborado por la contraloría municipal sobre las cancelaciones efectuadas por los contrayentes.
• Los referidos contienen una serie de informes que para la administración tributaria municipal tienen carácter vinculante, por lo tanto, son de acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control.
• Que a través de los medios de resolución de conflicto la sociedad mercantil Distribuidora Vicros CA, Empresas Polar, representada por los Gerentes de Operaciones Comerciales, Gerentes de Control, Coordinador de Franquicias los Andes, establecieron una serie de acuerdos, los cuales se cumplieron a cabalidad por todas las partes involucradas. Por lo que resulta contradictorio que solicite la anulación de los actos que de mutuo acuerdo amistoso fueron aprobados por la empresa.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
N°FOLIO PIEZA PRINCIPAL
01-15
Registro mercantil de la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA VICRAS, CA, el cual demuestra la cualidad del ciudadano VICTOR MANUEL VERA CONTRERAS, TITULAR DE LA CI V-9.145.505, y su carácter de Presidente de la Empresa.
16-24 Oficio N° 0058 de fecha 04/04/2016, dirigido a la DISTRIBUIDORA VICROS CA, Solicitud de Anulación del Acta Fiscal N° 006-2015 de fecha 22/04/2015 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira recibido en fecha 03/03/2016. donde se desprenden las actuaciones realizadas ante la alcaldía del Municipio Junín
26 al 32 Informe de análisis sobre el impacto económico del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles Similares, presentado por el Licenciado en Contaduría Pública Pedro Pablo Escalante Duque, inscrito en el C.P.C. bajo el Nro. 28.331, a los accionistas de Distribuidora Vicros, C.A., de fecha 27 de enero de 2016, y los ejercicios fiscales sancionados por los impuestos cancelados extemporáneamente señalados por la Alcaldía corresponden a los periodos fiscales 2012, 2013 y 2014.
33-44 copias de: Acta Fiscal N° 006-2015 de fecha 22/04/2015, resolución N°128, oficio DH0013/2015 de fecha 29/12/2015, en el que se evidencia el procedimiento realizado a la empresa DISTRIBUIDORA VICROS C.A, por parte del Municipio Junín, el cual determinó el cálculo de los intereses de mora, por cancelar los impuestos extemporáneos.
99-100 Informe de Cervecería Polar C.A, de los cuales se desprende la relación entre el franquiciante y el franquiciados. (Prueba trasladada de expediente 3219), pero realmente no aporta para la resolución de la litis.
N° FOLIO COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO el cual conserva su foliatura original de la administración tributaria.
01-04 Copia de cedula de identidad del representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, y su respectivo Registro Mercantil, en el cual se observa la cualidad del recurrente
05-11 Informe de preparación de las Ventas Brutas y Compras Totales para el pago de la actividad económica en el Municipio Junín.
12-22 Recibos de pago de cancelación de licencia de industria y comercio para los periodos 2011 al 2014
23-214 Comprobantes de cancelación de Impuesto al Valor Agregado ante el SENIAT.
215-236 Copia de sentencia dictada por este tribunal DISTRIBUIDORA TEQUILA CA.
236-274 RIF, registro Mercantil, Acta Constitutiva, patente de industria y comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA.
275-355 Las actuaciones hechas por el ente municipal, y las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, en las mismas se anexan los comprobantes de pagos realizados luego del convenio acordado entre las partes.
356-363 Copia de la sentencia de Amparo Cautelar dictada por este tribunal.
364-368 Memorandum SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2013/0301-1054.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al Informe Contable Auditado
Fundamentándose en lo preceptuado por la ley de la Contaduría Publica en sus artículos 7, 8, 11 y 13 que establece que son los contadores públicos los llamados a preparar y auditar los estados financieros, por ellos mismo o por un personal a su cargo, bajo su supervisión, en pocas palabras bajo su responsabilidad, siendo ellos los que deben a través de sus procedimientos contables verificar al situación financiera de las empresas y presentar en los procesos judiciales los dictámenes que consideren pertinentes al caso, en ese sentido un juzgador puede sentir certeza de que la situación plasmada en el informe es objetiva y real, es decir, presenta la realidad financiera de la empresa o de empresario, por ello debe indicar que ha presentado y preparado los estados financieros.
Ahora bien, los contadores públicos dan fe en el dictamen, la certificación y la firma se presume, salvo prueba en contrario, que se ha ajustado a las normas legales vigentes; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión, representando la situación real de la empresa para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado, es por ello que se otorga valor probatorio sin necesidad de ser ratificado en juicio pues no es un documental de tercero sino es un informe técnico revestido de la presunción de veracidad emanada de la Ley de la Contaduría Pública. Según los requisitos considerados fundamentales por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 21/10/2014, exp. N° 2014-0416, caso: Constructora Sambil, C.A, en la cual expreso lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 7, literal a), 8 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, que disponen:
“Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos.
(…)”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 11.- Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las siguientes normas de ética:
(…)
Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorias hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.”. (Destacados de este fallo).
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.617 del 6 de febrero de 1975, en sus artículos 8 y 13, establece:
“Artículo 8.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las actividades siguientes:
Para el examen de estados financieros de empresas y la opinión sobre los mismos, cuando el informe del contador Público o el correspondiente balance sean utilizados para fines judiciales o administrativos o para ser presentados a instituciones financieras, bancarias, crediticias o a terceros en general (…)”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 13.- A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo 7 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
Son documentos conexos: los comprobantes de contabilidad y toda la documentación inherente al sistema contable de las empresas.
Son fines administrativos los relativos a los procedimientos contencioso-administrativos y los relativos a la administración de empresas y todos aquellos en que intervenga la Administración Pública o interesen a la misma.
(…)”. (Resaltado de la Sala).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/170499-01402-221014-2014-2014-0416.HTML”
Por lo cual de la valoración del informe presentado en concordancia con los requisitos anteriormente expuestos, de lo misma se desprende la distinción entre el calculo emitido por la alcaldía del Municipio Junín, el cual se realiza teniendo como base imponible el ingreso bruto percibido, sin la discriminación de los Costos de Producción y su contraprestación en el calculo del impuesto sobre el margen de beneficio, para el cual se aprecia una diferencia amplia, tomando como valor el impuesto de actividades económicas con relación a la utilidad contable, palpable para el primer método (el calculo sobre ingreso bruto) para el año 2014 de 46,75%; 2013 de 49,83%; 2012 de 90,27% mientras que el mismo item presentado que toma como base el calculo sobre le margen de beneficio para el año 2014 de 3,14%, 2013 de 3,57% y para el 2012 de 3,58%, lo que correspondería a una diferencia importante que pudiera afectar el porcentaje de ganancia en base a la cantidad de impuesto, según el método de calculo aplicado, sin embargo ello no es objeto de litis en esta causa.
IV
INFORMES
El representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, presentó escrito de informe, el cual es una copia del escrito recursivo en el que expone, que el ente municipal no abrió un expediente administrativo para dejar constancia de los hechos apreciados en la fiscalización, y de esta forma saber cuales fueron las razones que originaron el acto administrativo, incurriendo en un Violación al Derecho de Defensa y la Garantía del Debido Proceso…(). En razón a ello, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y decrete la nulidad de lo actuado por el Municipio Junín contra la Sociedad Mercantil.
El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, en su escrito de informes alega que en el escrito recursivo (F 1-8), la parte actora no solicita la nulidad del acto, el cual no cumple con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que al no existir un petitum específico debe declararse inadmisible la acción, ya que no cumple con ese requisito existencial, el cual es de garantía tanto para las partes como para el estado.
Expone además que, se le dio el derecho de acción al permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales, amparando la tutela judicial efectiva a cada uno de los sujetos, siendo este, el Derecho al Debido Proceso, el cual se encuentra contemplado en el articulo 49 constitucional. Cabe destacar que no habiéndosele negado el derecho de accionar a la parte demandante, es diferente a la decisión que pueda dar este juzgado, ya que no se viola ningún derecho constitucional. No obstante sería distinto si se decidiera dando o negando algo que no se pidió expresamente, violando de esta manera el principio de exhaustividad… (). Igualmente la actividad probatoria realizada por la parte actora, en ningún momento logró aportar elementos suficientes que pudieran demostrar lo alegado.
Sin dejar de resaltar que, según consta en el informe suministrado por empresas polar, (F 99-100), la Distribuidora Vicros CA, en un comerciante totalmente independiente suficientemente capaz de cubrir sus necesidades económicas y en consecuencia regirse por la alícuota establecida. Por lo tanto solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso Contencioso Tributario con la respectiva condenatoria en costas.
V
OBSERVACIONES
El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Junín arguye, que la pretensión de la parte actora es indeterminada, ya que no realizó pedimento alguno en el escrito recursivo; Que la actividad probatoria es nula por la falta de elementos convincentes que permitieran demostrar sus alegatos. Así como también, las copias aportadas por la parte actora no tienen ningún valor probatorio puesto que las mismas se encuentran en copias simples, Que al evidenciarse en el expediente la condición de la Distribuidora Vicros CA, siendo un comerciante totalmente independiente, capaz de cubrir sus necesidades económicas, debe por lo tanto regirse por la alícuota establecida para dicho tipo de comerciantes. Es por ello que solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, con la respectiva condena en costas.
El representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, alega, que el ente administrador no desvirtuó la violación de derechos constitucionales fundamentales que acarrean la nulidad absoluta de todos los actos dictados, como lo es el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, viciando el procedimiento de fiscalización y determinación. Razón por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento aperturado por la alcaldía del Municipio Junín.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario resolver sobre la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida visto que las causales son de orden público, por lo que pueden ser alegadas en cualquier grado y estado de la causa; todas tipificadas en la ley:
1.- La controversia en principio se circunscribe a verificar si el recurso tiene petitorio y de lo contrario debe ser declarado inadmisible; en este sentido se observa que si bien el recurso no se encuentra bien plasmado, pues al ser dividido en capitulo no colocó en el petitorio mas que la solicitud del amparo cautelar, no es menos cierto que del mismo “escrito” se desprende claramente lo que solicita el recurrente, es decir, lo que pretende o la llamada pretensión de la acción, la cual se trascribió en el capitulo I en la sentencia con el titulo hechos y fundamentos del recurso, la recurrente solicita nulidad de la respuesta por que no le resolvió ; esto es en resumen lo que se desprende del recurso; por lo que se desecha el alegato y así se decide.
2.- Con respeto a la solicitud de ser consideradas sin valor probatorio alguno las pruebas consignadas en este despacho por la parte recurrente, es necesario, acotar que de la observación de las pruebas consignadas a la pieza principal se desprende que los actos presentados en copias simples fueron el Acta Constitutiva F (9 al 15) y el acto recurrido F (16 al 19), hecho que fue subsanado por la propia parte recurrida, por cuanto en el expediente administrativo consignado se evidencia de los folios 336 al 339 el acto recurrido y de los folios 249-271, todos del expediente administrativo, copia del registro de comercio y sus posteriores modificaciones, debidamente certificadas por la administración municipal, razón por la cual, se desecha el alegato y así de decide.
Se procede entonces a resolver sobre lo expuesto por la recuente y al respecto se observa que:
3.- Sobre el pedimento de una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de globalización y de la Verdad Material.
En el Oficio N° 0058 emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 04/04/2016 (Folio 339) y su contenido, del cual se desprende la contestación a la solicitud, la cual evidentemente es la repuesta procedente al caso, puesto que la solicitud interpuesta por vía administrativa pretendía y solicito la nulidad absoluta del acta fiscal 006-2015 de fecha 22/04/2015, la cual, a su vez devenía de un procedimiento de fiscalización (F-292 al 297, expediente administrativo), posteriormente en fecha 23/04/2015, se suscribió un convenimiento de pago, (fraccionamiento del pago) en el cual quedaron expuestas las condiciones fijada por las partes (F 299-300 Exp. Administrativo), dicho fraccionamiento fue cancelado, de manera fraccionada, evidentemente que hubo la aceptación del mismo y se evidenciada por la cancelación de los montos aducidos por dicho convenimiento (F-301-305, 310-317 Exp. Administrativo).
Sobre la posibilidad de recurrir el fraccionamiento de pago la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07/10/2014 en la cual se expuso:
“En estos casos, recurrir de un acto mediante el cual la Administración no concede tales beneficios, la interposición del recurso no suspende de ningún modo el pago del tributo debido a la existencia real e inmediata en su cumplimiento, ajeno de ser relevado. El ejercicio del recurso administrativo se circunscribe a la negativa de conceder la prórroga, no del pago en sí, por lo que debe entenderse que permanece la exigibilidad de la obligación de manera independiente al pedimento de aplazamiento para enterar los fondos adeudados. Sería un verdadero contrasentido evitar los efectos de un proveimiento que acuerda una inacción o un no hacer por parte de la Administración. Por tanto, menos puede extenderse esa aludida suspensión para otros actos distintos al pedimento del beneficio de pago, continuando la solicitud inmediata por parte de la Administración ante la presencia de obligaciones líquidas y exigibles que no pueden retrotraerse por una solicitud paralela en que pida su prórroga. Siendo así, queda a disposición del recurrente insistir y permitírsele ser oído en sus razones para pedir la anuencia con el objeto de morigerar las condiciones, sin que esto implique la suspensión en el cumplimiento de la obligación”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/169392-1250-71014-2014-11-0410.HTML
Del anterior se concluye de la solicitud de un convenimiento de pago, no se puede recurrir; a menos que no sea atendida, solo en estos casos pudiera ser objeto de recurso por vía judicial. Mientras que el hecho de suscribir un convenio por medio de un procedimiento de negociación entre las partes, para posteriormente realizar la cancelación de los montos acordados en dicho convenio, como producto de dicha negociación no puede ser objeto de recurso de nulidad, por lo que el recurso debe declarase en todo caso improcedente.
Esto se debe a que el fraccionamiento de pago es una solicitud que concede un beneficio, de obligaciones líquidas, exigibles a favor de la administración, por lo que es un beneficio al solicitante, además es producto de una negociación o convencimiento, es decir, un acuerdo entre las partes, en este sentido solo la negativa o el silencio administrativo negativo sería recurrible. Y así se decide.
Sin embargo; resulta necesario revisar la norma que regula los actos impugnables con Recurso Contencioso Tributario al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 266 expresa.
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso”…
Al respecto el artículo 252 del mismo Código en el capitulo II del recurso jerárquico expresa:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo” (Subrayado propio)
Por lo que esta juzgadora considera que la contestación para nada causa un gravamen irreparable, puesto que el mismo no determina tributos, ni aplica sanciones, ni afecta en cualquier forma los derechos del administrado, por lo que dicho acto no viola el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni el principio de globalización, ni de la Verdad Material aunque efectivamente termina el proceso. Por lo que el recurso aun cuando era procedente debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la jurisdicción es mucho más amplia de control que la administración, pues nos rige el principio de tutela efectiva y exhaustividad del fallo; bien en cuanto al fondo http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/164-23310-2010-08-0781.html
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. S.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.
De allí que es importante aclarar que el acto recurrido por vía administrativa, acta fiscal N° 006-2015 de fecha 22/04/2015 y la obligación determinada en ella fue objeto de convenimiento de pago, por lo tanto ese acto que termina la vía administrativa y con ello el procedimiento de fiscalización es sin duda ese mismo convencimiento de pago, como tantas veces se ha indicado no es recurrible sino en caso de negativa, pues no causa daño alguno, lo que la deja desprovista de revisión, tanto en sede administrativa, como en sede judicial. Ello en el derecho civil se denomina la novación de la obligación para la administración, que de no cumplir se convierte el titulo ejecutivo, es decir, el nuevo acto administrativo a ejecutar, y para el recurrente la respuesta a la solicitud formulada, siendo un beneficio por el fraccionamiento de pago.
Por otro lado la contestación de fecha 04 de abril de 2016 hecha por el municipio mediante oficio Nro 0058, es recurrible pero no causa un gravamen irreparable, ya que allí no se determina tributos, ni se aplica sanciones, ni afecta en cualquier forma los derechos del administrado, no violando así dicho acto el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni el principio de globalización, ni de la Verdad Material, aunque efectivamente termina el proceso. En tal sentido aun cuando el recurso era procedente, por que terminaba un procedimiento administrativo, de conformidad a los razonamientos expuestos necesariamente debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Para finalizar el presente fallo queda resumido así:
PRIMERO. Aun cuando hay inexistencia de un petitorio en el recurso, existe la pretensión de la acción en los capítulos del escrito, lo que desvirtúa la solicitud de inadmisibilidad pretendida por el apoderado judicial del municipio.
SEGUNDO. No se configuró violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni el principio de globalización, ni de la Verdad Material, toda vez que el alcalde dio respuesta a la solicitud de anulación interpuesta ante su despacho en fecha 04 de abril de 2016, la cual si bien no explica técnicamente las razones de la no recurribilidad del convenimiento de pago, dio una respuesta congruente con la solicitud.
TERCERO: No puede ser solicitada la anulación de un convenimiento de pago por su condición de acuerdo entre partes, que además se encuentra completamente ejecutado.
CUARTO: El acta fiscal N° 006-2015 y la obligación determinada en ella fue objeto de convencimiento de pago por lo que el acto que termina la vía administrativa y con ello el procedimiento de fiscalización en ese mismo convencimiento de pago, el cual, como tantas veces se ha indicado no es recurrible sino en caso de negativa. Y el oficio Nro 0058 fecha 04 de abril de 2016 es recurribles por que termina el procedimiento administrativo, pero al dar respuesta no causó indefensión.
QUINTO: Se exonera la condenatoria en costas procesales al recurrente en virtud de haber concedido amparo cautelar por lo que se evidencia que fue necesario acudir a la vía judicial para resguardar los derechos constitucionales del debido proceso administrativo a favor del recurrente, lo que sin duda constituye motivos racionales para litigar, y así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VICROS CA, Inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N° 44 Tomo 21-A de fecha 2015 expediente 64392, asistida por la abogada KEIDY YELITZA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.517. Contra el oficio N° 0058, de fecha 04/04/2015.
2.-SE EXONERA LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la parte motiva del presente recurso.
3.- SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 03 de octubre de 2016, Sentencia N° 194-2016.
4.- NOTIFÍQUESE, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Poder Publico Municipal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado con oficio N° 129-17.
EXP: 3255
ABCS/GIC
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