REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 14 de julio de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Transporte Internacional Sotrasur C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30626442-6, representada por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.927.837 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 104.712 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, contra la Resolución de multa Nro SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2013 Nro 00395110 de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -29).

En fecha 02 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó reforme del recurso (F-32)

En fecha 20 de octubre de 2016, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y sentencia que niega suspensión de los efectos, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-80-81)

En fecha 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F-82)

En fecha 16 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas (F-85)

En fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-86).

En fecha 15 de febrero de 2017, se libró auto mejor proveer (F-93)

En fecha 02 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la aduana consignó escrito de lo solicitado (F-95).

En fecha 16 de marzo de 2017, esta causa entró en estado de sentencia (F-96).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Expresa el contribuyente que el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema aduanero automatizado no señala sanción sobre faltas solo indica las faltas en que pueden incurrir los auxiliares de la administración.

Alega que la mercancía y vehículos de transporte permanecieron desde la llegada a la disposición de la administración aduanera. Considera que se cometió un error material en la preparación de los documentos de transporte no imposibilitando el ejercicio de la administración aduanera.

De igual forma alude el error de hecho excusable de buena fe con el razonamiento siguiente: “pudo haberse quedado conociendo del error y la aduana no se hubiera dado cuenta y ello lo prueba la fecha en que entró la mercancía y la fecha en que se emite la sanción, ósea que si mi representada no participara el error a la aduana no lo hubiera notado, lo que evidencia la falta de diligencia de la aduana para la revisión de la documentación.”

Considera la interpretación del articulo 24 y 121 numeral 6 ilegal por cuanto “ dispone que lo errores deben ser informados antes de que llegue el recinto o zona primaria, este artículo es de legitima aplicación porque cuando el vehiculo de transporte arriba a la unidad competente de la aduana, no se revisan los datos del documento sino que se revisan las placas y se asientan en sistema alguno datos que la división de operaciones exige, entonces los errores se van a determinar es cuando la documentación llega a las oficinas del transporte.
II
INFORMES

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Luego de citar los artículos 9, 11, 13 y 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduana el apoderado judicial consideró que la sociedad mercantil contó con el tiempo necesario para subsanar el error cometido en la trasmisión electrónica. Alega que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas desestimando el falso supuesto alegado por el recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2013 Nro 00395110 de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, en el cual, la República Bolivariana de Venezuela, multó a la sociedad mercantil en la cantidad de 550 U.T de conformidad al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya motivación del acto administrativo es la siguiente:

Los hechos:

La sociedad mercantil presentó escrito Nro 9388 en el cual notifican que el flete de embarque perteneciente a la carta de porte internacional por carretera Nro 001362 según factura N° FX001790 de su cliente SOCOMINTER S.A va desglosado de la siguiente manera:

Carta de Porte Internacional por carretera (C.P.I.C) 000162
Manifiesto de Carga Internacional (M.C.I) Cons 2013-760 (código de sidunea:7579)
Flete Barrancabermeja-Cúcuta US$ 3.000,00
Flete Cúcuta – San Antonio US$ 1.200,00
Flete San Antonio - Maracaibo US$ 2.994,09

Expresan que el manifiesto de carga internacional ingresó en fecha 17/06/2013 y el 18/06/2013 solicitaron corrección contraviniendo el artículo 14 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.
Del Derecho

El acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para la revisión del acto administrativo, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:


1. Folio 66, corre inserta copia de certificación emitida por la sociedad mercantil dirigida a la Gerente Aduanera Principal de San Antonio en el que participa el desglose del flete
2. Folio 67, se encuentra inserta copia de acta de recepción.
3. Folio 68 corre inserta copia de Carta de Porte Internacional por Carretera N° 001382
4. Folio 69, se encuentra anexo manifiesto de carga internacional N° 001703
5. Folio 70, corre anexo copia de manifiesto de carga internacional N° 001702
6. Folio 71, se encuentra copia de manifiesto de carga internacional N° 001705

De los anteriores documentos se desprende que la sociedad mercantil bajo estudio consignó escrito de desglose de flete de la mercancía un día después de la entrada de la mercancía a la aduana, es decir, el 18/06/2013 situación que acarreó sanción con fundamento en los artículos 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas y 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Valorados como han sido los documentos promovidos por el recurrente, siendo propicios para decidir la presente causa, pasa esta juzgadora a resolver los alegatos en los términos siguientes:

Expresa el contribuyente que el Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema aduanero automatizado no señala sanción sobre faltas solo indica las faltas en que pueden incurrir los auxiliares de la administración.

Por su parte la administración aduanera consideró que la sociedad incurrió en la infracción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas por contravenir el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas a saber:

Articulo 14

Registrado el manifiesto de carga o de encomienda, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado.
No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, empresas operadoras de mensajería internacional “Courier”, o sus representantes legales, antes de la entrega de las los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de calculo.

Tal como se desprende una vez registrado en manifiesto de carga o de encomienda y registrado en el sistema aduanero el usuario no puede solicitar corrección de cálculo alguna al funcionario competente de aduana luego de la entrega de recintos.

Tomando en cuenta el precepto jurídico, observa esta juzgadora que la infracción interpuesta por la administración aduanera deviene del escrito Nro 9388 consignado por la sociedad mercantil en fecha 18/06/2013 (F-66) mediante la cual interpretan que solicitan corrección en cuestión, contraviniendo así el artículo 14 eiusdem.

El mencionado escrito contiene el desglose del flete cuya cantidad oscila en 7194,09 US$, cantidad ésta que como se indicó fue desglosada por la empresa de transporte bajo estudio en el oficio Nro 9388, pues entiende esta juzgadora que lo realizó en atención al articulo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, es de hacer notar que el gerente de recursos en la resolución revisable por este despacho confirma el acto administrativo (Resolución de Multa SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2013 N° 00395110 de fecha 19 de agosto de 2013) donde interpretaron que la sociedad mercantil solicitó corrección, lo cual, se cita textualmente:

…Empresa de Transporte Internacional Terrestre, presentó escrito registrado bajo el Nro 9388 de fecha 18/06/2013, mediante la cual solicitan corrección en cuestión (F-73). Resaltado del tribunal.

No obstante el contenido del escrito (F-66) es el siguiente:

… me dirijo a su despacho con el fin de CERTIFICAR que el flete del embarque perteneciente a la carta de porte Nro 001362 según factura Nro FX 001790 de nuestro cliente SOCOMINTER S.A va desglosado de la siguiente manera:

FLETE BARRANCABERMEJA – CUCUTA US$ 3000,00
FLETE CUCUTA – SAN ANTONIO US$ 1200,00
FLETE SAN ANTONIO – MARACAIBO US$ 2994,09

Tal como se observa la empresa de transporte consigna el escrito a los fines de certificar el valor del flete de manera desglosada, montos que sumados, arrojan el total de 7194,09 US$, cantidad ésta que se encuentra en la carta de porte bajo estudio. Ello desvirtúa la calificación que le dio la administración aduanera en el cual interpretaron que la empresa había solicitado corrección, solicitud que no se lee en el mencionado escrito.

No se esta en presencia de una corrección de calculo, para que ello se configure es necesario que por ejemplo la cantidad transcrita en la carta de porte internacional estuviese errada, situación que aquí no se observa, pues como se indicó solo certificaron el valor del flete de manera desglosada, fue la administración aduanera la que calificó o interpretó de forma errada el escrito creando una infracción fundamentada en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas encuadrándola en el articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas numeral 6, que se cita a continuación:

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades (100 U.T) y min unidades tributarias (1000 U.T). Resaltado del tribunal.


Es claro el legislador al establecer sanción para quienes impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, lo que es lo mismo que las autoridades competentes no “puedan intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles “, tal como lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el caso que nos ocupa, indudablemente la sociedad mercantil no impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera toda vez que como se ha venido reiterando la carta de porte contenía el valor real del flete el cual lo certificaron mediante oficio Nro 9388 de fecha 18/06/2013.

Además, se observa la buena fe con que actuó el recurrente, pues tal como lo indica en su recurso la mercancía ya se encontraba en sistema y en poder de la administración tributaria aduanera cuando el 18/06/2013 introdujo el oficio in comento, lo que deja de manifiesto que los funcionarios competentes no revisaron la documentación el día 17/06/2013 cuando entró la mercancía.

Por otro lado, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece lo siguiente:

Artículo 66.

Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán consignar en la
Oficina aduanera correspondiente, los documentos a que se refiere el artículo anterior, a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos anticipadamente, desde el momento en que el vehículo hubiere ll
llegado a la jurisdicción de la aduana.

Los documentos al cual hace referencia el legislador son los siguientes:

Artículo 65.
Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional deberá estar
provisto de los siguientes documentos:
a) Por vía marítima: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque;
b) Por vía aérea: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque o guías aéreas;
c) Por vía terrestre: los manifiestos de carga y los conocimientos de embarque terrestre, o los manifiestos de encomienda y las guías de encomienda, según se trate de transporte de carga o de encomienda. (subrayado del tribunal)

Tal como se desprende los representantes de las empresas porteadoras pueden consignar los documentos que especifica el artículo 65, en este caso por vía terrestre a mas tardar de la fecha de llegada o salida de la mercancía.

Este tribunal en vista que los documentos que reposan en el expediente solo se apreciaba la fecha de entrada de la mercancía, por medio de auto para mejor proveer en fecha 15 de febrero del año en curso solicitó el pase de salida de la mercancía, dando respuesta la solicitud la apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

No reposa en el expediente de la importación relacionada con el presente en litigio pase de salida de la mercancía por cuanto la misma permanece depositada en el auxiliar de la administración aduanera almacenadora ALBASAN C.A, ya que se encuentra sometida a sanciones en virtud de incumplimientos de carácter aduanero.


Con fundamento a ello, considera esta juzgadora que al no existir pase de salida, el representante de la empresa perfectamente puede consignar los documentos que establece el articulo 65 eiusdem, ello deja de manifiesto que no incurrió en infracción alguna, toda vez que la administración calificó de forma errada el escrito (el recurrente no solicitó corrección) solo desglosó el monto del flete (conocimiento del embarque), documento que sin duda alguna no impidió ni retrasó la potestad aduanera. Por tal motivo se anula la Resolución de multa Nro SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2013 Nro 00395110 de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, y así se decide.


En relación a las costas procesales al ser declarado el recurso con lugar procede la condena en costas a la República, sin embargo, se exime del pago de costas procesales, por ser improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Transporte Internacional Sotrasur C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30626442-6, representada por la abogada Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.927.837 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 104.712 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, contra la Resolución de multa Nro SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2013 Nro 00395110 de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se ANULA.

2. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.

3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 29 días del mes de MARZO de dos mil diecisiete (2017), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL







Exp N° 3257
ABCS/yully