REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 158°

En fecha 10/10/2016, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, con cédula de identidad N° V-9.478.066, en su carácter de de propietario de la firma personal “AGROPECUARIA LA PANELA”, asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, inscrita en el inpreabogado N° 225.892.
En la misma fecha, Se tramito el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones. (F-62)
En fecha 17/11/2016, Se dicto sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-69).
En fecha 06/12/2016, La abogada Morela Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.760, actuando con el carácter de representante de la Republica, presento escrito de promoción de pruebas, consigno poder que la acredita como apoderada de la República (F-70-77).
En fecha 09/01/2017, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas. (F-78).
En fecha 09/02/2017, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas (F-79).
En fecha 06/03/2017, la abogada representante de la República consigno escrito de informes. (F-80-87)
En fecha 10/03/2016, se dijo visto (F-89).

I
Pruebas Promovidas:
Pieza Principal
Folios
8 Copia fotostática del carnet de la abogada asistente de la contribuyente abogada Becerra María de los Ángeles.
9 al 13 Copia fotostática del Registro realizado de la firma personal ante el Registro Mercantil del Estado Mérida de la firma personal del ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, junto con copia fotostática de la cédula de identidad.
14 al 15 Providencia Administrativa (Verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438 de fecha 28/09/2016.
16 al 17 Acta de Requerimiento (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438-01
18 al 26 Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438-02 de fecha 28/09/2016.
27 al 34 Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/2016-00353 de fecha 03/10/2016.
35 al 57 Constancia de notificación de planillas junto con las respectivas planillas.
58 Acta de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00438/04 de fecha 07/10/2016.
59 Acta de Constancia verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/05.
60 Requerimiento de Información SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/R/2016
61 Comunicación realizada por parte de la contribuyente ante el SENIAT en virtud de la solicitud realizada por la misma a la firma personal “AGROPECUARIA LA PANELA” representada por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, debidamente recibida en fecha 03/08/2016.
72 al 77 Copia fotostática certificada poder otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.


II
Expediente Administrativo

Folios
01 Certificación
02 Auto de apertura de expediente de fiscalización y determinación
03 al 04 Providencia Administrativa (Verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438 de fecha 28/09/2016.
05 al 06 Acta de Requerimiento (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438-01
07 al 15 Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438-02 de fecha 28/09/2016.
16 Tabal de resumen de publicaciones
17 al 19 Informe Fiscal
20 Índice de Documentos foliados
21 Auto de remisión de expediente
22 al 33 Constancia de notificación junto con planillas.
34 al 41 Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/2016-00353 de fecha 03/10/2016.
42 Acta de Constancia verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/05.
43 Acta de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00438/04 de fecha 07/10/2016.
44 Acta de apertura de establecimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/IVA/00438/06
45 Acta de constancia de verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/07 de fecha 19/10/2016.
46 al 47 Comunicación del Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida a la Juez del Tribunal.
48 Cierre del expediente

A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración en fecha 29/07/2016 REALIZÓ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN (F-60) Y en FECHA 03/08/2016 FUE CUMPLIDO Y RECIBIDO POR LA ADMSINSTRACION (F-61 VTO), luego en fecha 28/09/2016 levanto acta de verificación inmediata de deberes formales en la sede de la contribuyente y dejo constancia que la ciudadano no presento la documentación requerida por parte del fiscal actuante, que el representante de la firma personal impidió que las actas fueran firmadas, en virtud de lo cual el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, representante de la firma personal ”AGROPECUARIA LA PANELA” dejo constancia en dicha acta que la misma fue firmada por el en fecha 29/09/2016 en sede del SENIAT Mérida y que el mismo no estaba de acuerdo con lo registrado en el # 11 por la fiscal actuante al momento de su visita al lugar de la agropecuaria el día 28/09/2016, en el expediente administrativo del auto de apertura se desprende que re trata de un procedimiento de fiscalización y determinación, en la providencia administrativa se indica que el procedimiento es de verificación cono en efecto se corresponde y el acta de requerimiento de información no se encuentra dentro del expediente administrativo, siendo incluso anterior a la apertura del mismo.
Por lo que de lo anterior en fecha 07 de Octubre de 2016, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/2016-00353, como resultado de la fiscalización realizada.
III
INFORMES

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en señalando que no hubo violación al derecho a la defensa ni debido proceso pues el procedimiento de verificación se encuentra tipificado en el Código Orgánico Tributario, así mismo que se trata de su potestad sancionadora y no arbitraria, tampoco un falso supuesto de hecho pues se tiene la obligación formal y debe cumplirla de conformidad con el principio de la legalidad.
Finalmente Ciudadana Juez solicito se declare SIN LUGAR la pretensión de la contribuyente, en razón que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho y a la legalidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:
Primero: Si existe una eximente de responsabilidad por caso fortuito por haber sido victima de un robo, llevándose la contabilidad, un camión y dos camionetas de conformidad con el artículo 85 numeral 3 del Código orgánico Tributario.
Al respecto, se observa que tal como lo señaló la representante judicial de la República, nada probó sobre el robo al deque fue objeto, por lo que al no haber probado no puede considerarse la eximente de responsabilidad solicitada y así se decide.
Segundo: alega además si la contribuyente cumple con los requisitos de eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por Error excusable al haber entregado los libros a la administración tributaria el 03 de agosto de 2016 y estarlos solicitando cuando los libros se encontraban en la administración tributaria y todavía se encuentran allí.
Ahora bien de la revisión efectuada en el presente expediente se encuentra al folio 61, comunicación realizada por parte del ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.106, actuando con el carácter de representante de la firma personal “AGROPECUARIA LA PANELA” mediante la cual hace entrega a la Administración Tributaria (SENIAT) Mérida, de documentos requeridos por el funcionario José Albornoz en fecha 29/07/2016, la cual tenían hasta el día 03/08/2016, para consignar lo solicita y al vuelto del respectivo folio se dejo constancia de que se recibieron así como consta sello del área de Fiscalización del SENIAT Mérida.
Es de resaltar que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones a la contribuyente no se pronuncio sobre lo alegado por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, representante de la firma personal en cuanto A QUE NO SE ENCONTRABA Y EL CIUDADNO NO QUISO FIRMAR.
Varias consideraciones sobre el procedimiento realizado:
Para iniciar efectivamente se encuentra agregada a autos, el requerimiento de información sin número [lleno a mano] de fecha del 29 de julio de 2016 de conformidad con los artículos 131, 134 que contempla las facultades de la administración tributaria y el deber de colaboración de todos los ciudadanos; y el 155 numerales 3 y 5 del COT 2014 que contemplan los deberes de exhibir y mantener la contabilidad. Así mismo, que dicho requerimiento de información fue cumplido en fecha 3 de agosto en la comunicación señala que consigna originales de:
Libros de compra y de ventas hasta Dic 2015, movimientos bancarios, comprobantes de retención comprobantes de egreso y recibo de pago en CD. (folio 61 vuelto del expediente)
Esta información no reposa en el expediente administrativo, el cual tiene inconsistencias fundamentales, apertura como procedimiento de fiscalización y determinación (Folio 2 del expediente administrativo) pero realmente la providencia que autoriza a VERIFICAR (folio 3 del mismo expediente)
El procedimiento se realiza en presencia de un encargado; el cual se niega a firmar y por ello luego firma el acto el contribuyente en fecha posterior es decir, el 29 de septiembre de 2016.
Este hecho, configura un vicio de notificación, por cuanto el acto administrativo que soporta las sanciones de deberes formales, aparece firmado por una persona que no estuvo presente al momento de la verificación.
El procedimiento de verificación señalado en el Código Orgánico Tributario, es de constatación inmediata, su desarrollo se hace al momento de la notificación de la providencia que autoriza, si la persona que atiende el requerimiento se niega a firmar los procedente es aplicar el artículo 172 parágrafo único: en caso de negativa a firmar, el funcionario levantará un acta en la cual se dejara constancia de su negativa a firmar. La notificación se considerar practicada una vez conste el acta en el expediente respectivo.
En este sentido no está previsto en la Ley que una persona que no estuvo presente en el procedimiento, firme posteriormente el Acta y la notificación. Pues evidentemente, existe un vicio de falso supuesto de hecho, al tratar de plasmar hechos que no ocurrieron y que son fundamentales para el derecho a la defensa como es la notificación de la Providencia y del acta de requerimiento.
El actuar de la administración no se ajusto a la legalidad al hacer suscribir el acta a una persona que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que el acto en el que se fundamentan las sanciones está viciado de ilegalidad. Y así se decide.
En cuanto al requerimiento de información sin número carece de los elementos indispensables para de todo acto administrativo pues no tiene destinatario tal como lo señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Licorería el Imperio:
Es criterio sostenido en la sentencia Núm. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones- que esta Máxima Instancia dejó sentado que la indicación de los referidos datos en la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “…con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que hayan sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública (Vid. Sentencias Nos. 00786 de fecha 28 de julio de 2010, caso: Bar y Restaurant El Padrino; 00438 del 6 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.; 01625 del 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Data House, C.A.; 00121 del 29 de febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A; 01060 del 26 de septiembre de 2013, caso: Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., 00734 del 5 de abril de de 2016, caso: Inversiones Jerus S.R.L. y 00886 del 9 de agosto de 2016, caso: Trámite y Contabilidad Abrey S.R.L.).
En la decisión Núm. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., ratificada en la sentencia Núm. 00874 de fecha 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99 C.A., este Máximo Tribunal expresó que la circunstancia alegada como vicio del acto -identificación de los datos del contribuyente de manera manuscrita- no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de las sucesivas actuaciones fiscales si la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia.
A tal efecto, en la sentencia Núm. 00874 de fecha 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99 C.A., la Sala explicó:
“(…)

…estima la Sala que si bien en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos de la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por el propio Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.

En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente, emanados de la Administración Tributaria. Así se establece”.
Del caso de autos se aprecia que las deficiencias advertidas por el juez de instancia en la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2006/1665, dictada en fecha 24 de mayo de 2006 y notificada el 25 del mismo mes y año por la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, fue “subsanada” posteriormente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido órgano fiscal, al dictar la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 1665, dictada en fecha 27 de junio de 2008, en la cual se identifica “…con grafismos propios del formato”, los datos de la sociedad de comercio contribuyente referentes a la razón social y el domicilio fiscal. Así se declara
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/191084-01088-201016-2016-2014-1110.HTML

De conformidad con lo señalada por la sentencia anterior se le insta al jefe de sector de tributos internos de Mérida a no realizar mas requerimiento con grafismos propios, pues ello acarrea la nulidad de los procedimientos.
En conclusión, el hecho que se requiera información, sin entregar los originales tal como está probado en autos (F61 vuelto), que se aperture simultáneamente dos procedimiento en uno mismo expediente, que se requiera información, incluyendo la financiera sin que se indique el procedimiento en que se utilizará, además de las desviaciones de procedimiento que resaltan en este expediente, configuran una violación al debido proceso administrativo el cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual vicia de nulidad todos el procedimiento y por ende el acto sancionatorio, siendo todo nulo y así se decide.
En cuanto al resto de alegatos no se resolverán por que en nada afectan el dispositivo de la sentencia.
Improcedente la condena en costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso Guerrero Valverde, C.A. (GUEVALCA) Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, con cédula de identidad N° V-9.478.066, en su carácter de de propietario de la firma personal “AGROPECUARIA LA PANELA”, asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, inscrita en el inpreabogado N° 225.892. En consecuencia:
2.- SE ANULA, la Resolución de imposición de sanción N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016-ISLR-IVA/00438/2016-00353, de fecha 03 de octubre de 2016 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región los Andes SENIAT.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO (A)


En la misma fecha se libro el oficio N° 149-17

El Secretario (A)







EXP. N° 3271
ABCS/wzm