REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SH01-X-2017-000002.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO SÁNCHEZ PERNÍA y WILMER MANUEL BARRAGÁN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.331.288 y 10.746.322, en su orden.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHAÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L. y solidariamente al ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ANA ISABEL LLANES QUINTERO, MARÍA ANDREINA PÉREZ CONTRERAS, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, MARÍA GABRIELA ARCHILA CARO y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.487, 35.506, 104.726, 104.725 y 197.857, en su orden.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 24 de marzo de 2017, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2016-000386.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“Fundamento la presente Inhibición en el numeral décimo sexto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en mi persona existe tal causal de inhibición, contenida en el artículo antes referido, ya que en la presente causa la parte demandada otorgo poder para la defensa de sus derechos e intereses, a los profesionales del derecho, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN LABRADOR CHACÓN, titular de las Cédulas de identidad Nos V- 10.851.935,17.109.587 y 18.392,644, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 52.872, 129.689,144.822 respectivamente, quienes prestan patrocinio como apoderados judiciales de la parte actora en la causa signada con el No SP01-L-2017- 000328, y en cuyo expediente el día 08 de marzo de 2017, el profesional del derecho GERARDO NIETO QUINTERO, consigno diligencia junto con denuncia presentada en mi contra por la parte actora en la citada causa por ante la Inspectoría General de Tribunales, y donde el precitado profesional del derecho presto su patrocinio para ello, este alegato consta en copia certificada en dos folios útiles del diario del día 08 de marzo de 2017, en el asiento No 11, que se anexan para que sea agregado al expediente. Consta en ambos expedientes que los abogados arriba antes mencionados, trabajan juntos y conforman el llamado Escritorio Jurídico Gerardo Nieto Quintero. Razón por la cual, considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual será encabezado por copia certificada de la presenta acta”.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este juzgado que la Juez inhibida fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 16, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su decir, por denuncias en su contra, hechas por algunos de los litigantes. De la lectura del referido artículo, se desprende que el numeral 16° establece: “Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.” Evidencia entonces este sentenciador, como primer punto, que la causal invocada en nada se relaciona con los hechos narrados por la juez inhibida, por lo que debe suponerse un error de invocación, y la causal que quiso enmarcar fue la contemplada en el numeral 17° del mismo artículo, la cual establece:
“...
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Ahora bien, cualquiera que sea su fundamento jurídico y legal, conviene establecer que la causal indicada debe estar demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido. Ahora bien, de lo narrado por la juez de la causa, se desprende que los hechos versan sobre acciones realizadas por los abogados de la parte demandante en la causa signada bajo el N° SP01-L-2016-000328, bajo el patrocinio de su apoderado judicial, Abogado GERARDO NIETO QUINTERO, quien pertenece al mismo escritorio jurídico que asesora a la parte accionante en la causa principal del presente cuaderno de inhibición, ciudadanos WILMER BARRAGÁN DUQUE y JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNÍA.
En las circunstancias descritas, a los efectos de la decisión, siente este Juzgador que los hechos ocurridos pudieran constituirse en una forma sui generis a ser utilizada por cualquier litigante interesado, para apartar a un juez particular del conocimiento de sus causas, para litigar ante cualquier otro de su preferencia. De considerar este Juzgador que los hechos suscitados pudieran traer como consecuencia la carencia de imparcialidad de los juzgadores de instancia, y en este caso, la imparcialidad de los juzgadores que realizan la meritoria labor de la ejecución; apartar a un juez del conocimiento de una causa en concreto, que ya ha sido decidida, bajo estas condiciones; entendiendo este juzgador, que resultó sobrevenida la apreciación de la juez, en virtud de la denuncia formulada en la otra causa; resultaría ofensivo para el sistema judicial y para el procedimiento laboral vigente, tomado como ejemplo incluso para la justicia laboral de Latinoamérica, contando con que la misma norma plantea el procedimiento sancionatorio a ser utilizado por el juez, de sentirse vilipendiado u ofendido por cualquiera de los participantes en un juicio; y respecto al debido proceso para los litigantes, en el peor de los casos, cualquier decisión emanada del juez inhibido en que cualquier parte pudiere alegar parcialidad de éste en su contra, podrá ser revisada por la instancia de alzada, bajo los preceptos legales de recurrencia.
Así, en opinión de esta instancia, de los hechos narrados, dado que no consta que la denuncia manifestada haya generado consecuencias en contra de la juez, determina quien aquí decide, que no se materializa situación alguna que pueda enervar la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Doctora Luz Haydeé Gómez, como juez de sustanciación, mediación y ejecución; por tanto, en opinión de este juzgador, no se encuentra impedida de seguir conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez mediador.
En consecuencia, considera esta instancia, que la inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición denunciada por ésta, prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
Nota: En este mismo día, 28-3-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
Secretario
SH01-X-2017-02
JFE/migr.
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