REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º


ASUNTO: SP01-R-2017-000010.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 13.559.074.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS, DENISSE ROSSANA TREJO CHACON y RODOLFO ANDRES CHACÓN CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.872, 129.689, 144.822, 257.996, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, inscritos en el I.P.S.A. con los Nº 97.378 y 97.378, en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 07 de marzo de mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22/03/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que el demandante comenzó a prestar sus servicios como vigilante en un horario variable de 24 por 24, que por esta razón gana un salario básico, más incidencias salariales derivadas de las horas extras, pago de bono nocturno, días de descanso, días feriados, que la demandada no calculó los conceptos en base al salario normal, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 117 y 118, que este salario debió ser aplicado a lo solicitado por la parte actora en el numeral quinto de la demanda, donde se establecen todos los conceptos salariales que no fueron calculados de conformidad con la ley, lo que genera diferencia en las prestaciones sociales demandadas.
Que la demandada está suscrita a una contratación colectiva a nivel central, específicamente en la ciudad de caracas, que esa convención colectiva le da aplicación extensible al personal que poseen en el estado Táchira, que del acervo probatorio se evidencia la cantidad de días que genera la incidencia de utilidades y de bono vacacional, que lo pagaban, pero no tomaban en cuanta los días para el salario integral, lo que genera una diferencia.
Que en cuanto a las vacaciones, el actor durante 6 años de relación laboral, estuvo ganando un salario variable, y no fueron disfrutadas todas las vacaciones.
Que en la motiva, el juez aclara que existe diferencia salarial por que el salario normal estaba mal calculado, que la jornada nocturna está mal calculada, que la suma total condenada no coincide con el monto solicitado en el libelo de la demanda, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por otra parte, la parte accionada manifiesta que solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por cuanto las diferencias fueron calculadas por el juez a-quo en base a lo probado en autos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que el demandante comenzó a prestar sus servicios como vigilante, en diferentes claves en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, en diferentes turnos o guardias, diurnas desde las 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas desde las 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y en horario de 24 por 24.
Alega que la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, pagaba por el trabajo realizado a su representante, un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos los conceptos salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Reglamento, debiendo ser calculados con los respectivos recargos de ley, al salario normal devengado en las respectivas fechas, y tomando en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada.
Que el demandante se vio obligado a renunciar, debido a su inconformidad por los cálculos mal realizados por la demandada, relativos a salario integral, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; manifiesta que ingresó el 3 de agosto de 2009 y renunció el 12 de julio de 2015, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 646,46.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C.A., a los fines de que le sea cancelado o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales e intereses: Bs. 71.216,74.
• Vacaciones vencidas y no canceladas: Bs. 98.162,45.
• Utilidades fraccionadas y diferencias en utilidades canceladas: Bs. 25.928,07.
• Horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, pagando solo como si fuese un día normal a razón de salario básico.
• Diferencia en el pago de diferentes conceptos: Bs. 38.327,36.

Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 241.710,50, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C.A., señaló lo siguiente:
Reconoció que el actor inició la relación laboral el 3 de agosto de 2009, y que se retiró de manera voluntaria en fecha 12 de julio de 2014.
Reconoció que se le pagaba el salario básico y el recargo de los días libres, descanso, horas extras, domingos y feriados (trabajados), hora de descanso diurna y nocturna.
Negó, rechazó y contradijo que se suscribiera convención colectiva vigente desde el año 2000.
Negó, rechazó y contradijo el último salario normal diario devengado de Bs. 380,05 y salario integral diario de Bs. 448,67.
Negó, rechazó y contradijo la jornada de trabajo alegada por el actor, por cuanto durante la relación laboral la jornada trabajada fue diurna, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., horario del banco bicentenario banco universal, y a partir de febrero del año 2013, comienza a trabajar jornada nocturna de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., hasta la terminación de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le corresponda cancelar el pago horas extras, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, días libres y domingos laborados.
Señaló que los cálculos realizados por la accionada fueron realizados de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e incluso se puede evidenciar en los recibos de pago que hubo excesos adicionales no tipificados en la norma derogada y la vigente, tales como redoble, domingo diurno, domingo nocturno, feriado diurno y feriado nocturno.
Que en cuanto al salario, es el normal y no el variable, que en el libelo de demanda se señala primero, que los cálculos del salario deben ser con el salario variable, y posteriormente señala el salario normal, siendo el verdadero del vigilante el salario normal.
Que en cuanto a los días domingos y feriados trabajados, que en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece que el personal de vigilancia está exceptuado en cuanto a lo establecido en los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a los días hábiles y feriados, por cuanto son días ordinarios para este tipo de personal.
Que en los recibos de pago se puede evidenciar, que la demandada durante la relación laboral, en los feriados en los cuales están los domingos trabajados, el monto cancelado fue superior al 50%, por cuanto por este concepto no existe diferencia.
Que en los recibos de pagos, la demandada canceló recargos no establecidos en la norma, como redobles diurnos: RD, redobles nocturnos: RN, libre trabajado diurno: LTD, libre trabajado nocturno: LTN, horas extras diurnas: HED, domingo diurno/feriado diurno: DD/FD, domingo nocturno: DN, no debiéndose diferencia por estos conceptos.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandada le corresponda cancelar por prestaciones sociales el monto reclamado, por cuanto le fue cancelado tal y como se evidencia en el documento de liquidación de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda cancelar por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.229,01, por cuanto durante la relación laboral se le canceló la cantidad de Bs. 9.573,29.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandada le corresponda cancelar por vacaciones vencidas y no canceladas el monto reclamado, por cuanto le fueron canceladas.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandada le corresponda cancelar por utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas el monto reclamado, por cuanto en el libelo de la demanda no se evidencian los períodos reclamados y cancelados, como se evidencia en los recibos y los abonos de cuenta.
Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 247.710,50.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses de mora e indexación.
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibos o netos de pago, insertos del folio 36 al 60 y del 63 al 75 del expediente principal. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando documentales emanada de la entidad del trabajo hacia el trabajador, con membrete de la empresa y firma del trabajador, y desglosa los conceptos percibidos por el trabajador de forma quincenal.
• Recibos o netos de pago de utilidades, insertos del folio 61 al 62 del expediente principal. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales se demuestra la cancelación de utilidades pagadas por la accionada al actor, correspondientes a los años 2009 y 2014, por la cantidad de Bs. 428,25 y Bs. 10.572,40, respectivamente.
• Liquidación de prestaciones sociales, y copia simple de cheque por medio del cual se realizó el pago, inserta al folio 76 y 77 del expediente principal. Por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia el pago realizado al actor por la accionada, luego de la fecha de finalización de la relación laboral, por los conceptos indicados, en cuanto a la documental inserta en el folio 77 del expediente principal, se le niega valor probatorio, por cuanto no fue ratificada por el ente emisor.
• Carnet de identificación del accionante, inserto en el folio 78 del expediente principal, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, de la misma se desprende que el actor prestó sus servicios con el cargo de vigilante para la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C.A., en el departamento de operaciones, cuya fecha de expedición es el 03 de agosto de 2009, con vencimiento el 31 de diciembre de 2009.
• Tabla de salarios, la cual corre inserto al folio 79 del expediente principal, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra la cual se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que se trata de un computo de intereses sobre prestaciones sociales, el cual refleja el salario tomado en consideración para realizar la operación matemática, de igual forma en él se detalla la forma de cálculo para determinar el monto a cancelar por el mencionado concepto, indicándose la fecha de ingreso, 03 de agosto de 2009, no indicando fecha de culminación, el cálculo realizado comprende el período de diciembre de 2009, hasta agosto 2012, dicha documental no contiene fecha de emisión, contiene el membrete de la empresa logo y número de registro de información fiscal J-00131739-2 y NIT. 0047756006.

Prueba de exhibición de documentos:
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
-Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
-Recibos o netos de pago de vacaciones.
-Recibos o netos de pago de bono vacacional.
-Libro de registro de vacaciones.
-Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
-Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos desde el año 2008 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía de prestaciones.

De la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio; que reposa en el archivo digital llevado por este circuito laboral, esta alzada deja constancia que en la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandada manifiesta no exhibir los documentos concernientes a recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo, recibos o netos de pago de vacaciones, recibos o netos de pago de bono vacacional, recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo, recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos desde el año 2008 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía de prestaciones; por cuanto dichos documentos se encuentran agregados al expediente, a excepción del libro de registro de vacaciones, el cual manifiesta la representación de la accionada no es llevado por la empresa. Este juzgador al verificar las actas procesales, constata que las documentales que manifiesta la demandada se encuentran agregadas al expediente, no fueron aportadas de manera completa en el mismo, no habiendo sido ofertadas en la forma y por los lapsos exigidos, no obstante, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue debidamente consignada por la parte promoverte, copia simple de dichas documentales a efectos de su valoración, por lo que este juzgador para determinar los montos y conceptos cancelados o no durante la relación laboral referidos a los salarios y las incidencias, ante la falta de pruebas de la parte demandada, como era su carga, tomará en consideración lo explanado en el escrito libelar; finalmente, con respecto al libro de registro de vacaciones que no fue exhibido, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la norma antes citada, por cuanto no se aportaron elementos suficientes que hagan presumir a quien aquí juzga de la existencia de dicha documental.

Prueba de inspección judicial:
• Se solicitó inspeccionar el archivo de este circuito judicial, a los fines de verificar el expediente número SP01-L-2013-000362, con el objeto de dejar constancia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Para la fecha en que fue pautada la inspección, no se hizo presente la parte promovente, por lo que esta prueba fue declarada desistida por el juez a-quo, en fecha 30 de enero de 2017.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Original de recibos de pago correspondientes a los salarios devengados por el demandante, desde el inicio, hasta la terminación de la relación laboral, insertos del folio 114 al 249 del expediente principal, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se puede evidenciar que son documentales emanados de la entidad del trabajo hacia el trabajador, el cual contiene el membrete de la empresa y firma del trabajador, y desglosa los conceptos percibidos por el trabajador de forma quincenal.
• Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2010, 2013, 2014, y 2015, insertos a los folios 250 al 252 del expediente principal, por ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas documentales contienen el logo de la empresa y están dirigidos al trabajador por la entidad de trabajo, donde consta la cancelación de las utilidades del trabajador en diciembre 2013, diciembre 2014, diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 6182,90, Bs. 10.572,40 y 1.835,85, respectivamente.
• Original de amonestación de fecha 5 de abril de 2011, inserto al folio 253 del expediente principal, dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental contiene la firma del actor, se trata de una amonestación que realiza la empresa al trabajador por faltas al manual de normas del vigilante en la Oficina del Banco Bicentenario, por incumplimiento del horario de trabajo, en fecha 05 de abril de 2011.
• Notificación de manual de normas y procedimientos del vigilante en las oficinas del banco bicentenario, inserto al folio 254 del expediente principal, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual se certifica que la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE) realiza la entrega a Camargo Pedro/Uzcátegui Gustavo, del manual de Normas y Procedimientos del Vigilante en las Oficinas del Banco Bicentenario.
• Original de pago de intereses de prestaciones sociales y copia de cheque, correspondientes al año 2010, corren insertos a los folios 255 y 256 del expediente principal, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éste se evidencia el pago realizado al actor por la accionada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2010.
• Original de pago de intereses de prestaciones sociales y copia de cheque, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, corren insertos a los folios 257 al 259 del expediente principal, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se evidencia el pago realizado al actor por la accionada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2009, 2010, 2011, y 2012.
• Original de pago de intereses de prestaciones sociales y copia de cheque, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, corren insertos a los folios 260 al 263 del expediente principal, son documentales que se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen, por lo que se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, con lo cual se logra demostrar la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales del año 2014, por la cantidad de 919,68, según comprobante de egreso número 13559074, el cual corre inserto en el folio 260, y en los folios 261 al 263 consta la cancelación en enero 2011, por la cantidad de Bs. 114,oo; en octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 2.138,oo, y se le realiza la entrega por medio de ese comprobante de la cantidad de Bs. 919,68.
• Original de informe de fecha 3 de octubre de 2010, inserto al folio 264 del expediente principal, el cual es emanado del trabajador, y presentado por la empresa, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se logra demostrar que el actor se encontraba de vacaciones cuando prestó servicios a favor de otro trabajador, en calidad de cambio de guardia, todo sin la debida autorización de la empresa.
• Original de comprobante de egreso Nº 331, y liquidación de vacaciones, de fecha 10 de septiembre de 2013, correspondiente al período 2012-2013, insertos a los folios 265 y 266 del expediente principal, dicha documental se encuentra suscrita por el trabajador, y no fue desconocida en juicio; sin embargo, de la revisión y encadenamiento de las demás documentales, se logra comprobar que el disfrute no fue efectivo, por cuanto dicha documental indica que el disfrute de la vacación comenzaría a partir de 13 de noviembre de 2013, al 06 de diciembre de 2013, sin embargo, de los folios 213 y 214 del expediente principal, se desprende que el trabajador prestó sus servicios para la demandada durante el período que presuntamente saldría a disfrutar sus vacaciones, evidenciándose de estas documentales que laboró durante este tiempo once (23) guardias, que generó bono nocturno, días libres, domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, por lo que se le niega valor probatorio a dichas documentales.
• Original de comprobante de egreso Nº 1931, y liquidación de vacaciones, de fecha 11 de septiembre de 2014, correspondiente al período 2013-2014, insertos a los folios 267 y 268 del expediente principal, dicha documental se encuentra suscrita por el trabajador, y no fue desconocida en juicio, sin embargo de la revisión y encadenamiento de las demás documentales se logra comprobar que el disfrute no fue efectivo, por cuanto dicha documental indica que el disfrute de la vacación comenzaría a partir del 03 de noviembre de 2014, al 25 de noviembre de 2014; sin embargo, de los folios 234 y 235 del expediente principal, se desprende que el trabajador prestó sus servicios para la demandada durante el período que presuntamente saldría a disfrutar sus vacaciones, evidenciándose de estas documentales que laboró durante este tiempo once (11) guardias, que generaron bono nocturno, días libres, domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, por lo que se le niega valor probatorio a dicha documental.
• Original de comprobante de egreso Nº 609, y liquidación de prestaciones sociales, de fecha 12 de julio de 2015, correspondientes al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, inserto en el folio 269 del expediente principal, dicha documental se encuentra suscrita por el trabajador, y no fue desconocida en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la cancelación de prestaciones sociales correspondientes al período 03/08/2009 al 12/07/2015, por la cantidad de Bs. 90.000,oo, según comprobante de egreso número 809, en el folio 270 especifica la forma de cálculo de la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, y utilidad fraccionada.

Prueba de informes:
Evidencia esta Alzada, que aun cuando por medio de auto de fecha 20 de diciembre de 2017, fue admitida esta prueba de informe, no fueron librados los oficios correspondientes a los fines de obtener la información solicitada; sin embargo, el juez a-quo consideró prescindible esta prueba, por cuanto la información requerida ya se encontraba agregada a los autos del expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a fundamentar su decisión, desglosando cada uno de los puntos objetos de la apelación; así, en cuanto al salario que debió ser tomado en consideración para el cálculo del bono nocturno y horas extras, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 de la LOTTT, esta alzada verifica, luego de un examen de las documentales aportadas al proceso y la revisión de lo decidido en primera instancia, que en efecto no fue tomado el salario normal para el cálculo de estos conceptos laborales, por lo que considera esta alzada procedente la apelación sobre este punto; no obstante, quien aquí juzga, al calcular, comprueba que el valor del día domingo diurno y nocturno fue calculado en primera instancia con el recargo de 2,5 días, siendo lo correcto la aplicación del recargo en 1,5 días, tal como lo establece la normativa legal, derivándose de ello que al efectuar esta alzada la operación matemática de los demás conceptos, con base en el salario normal que debió ser utilizado, multiplicado por el recargo de 1,5 días, el resultado es inferior al monto condenado en primera instancia, en razón del recargo adicional erróneo que se le dio al domingo, como fue explicado con anterioridad, por lo que este sentenciador, con la finalidad de no incurrir en una reformatio in peius, ratifica los montos condenados en primera instancia. Y así se decide.

En cuanto a la diferencia que manifiesta la recurrente, existe en el salario integral utilizado, por no tomarse en cuenta el recargo por los días de utilidades y bono vacacional contenidos en el contrato colectivo alegado, este juzgador verifica que en efecto sí fueron utilizadas las incidencias de utilidad y de bono vacacional del contrato colectivo para la determinación del salario integral; por lo que se ratifican los montos producto del cálculo con el salario integral, realizado en primera instancia. Y así se decide.

En cuanto a las vacaciones, este juzgador constata de las pruebas aportadas, que el trabajador disfrutó sus vacaciones correspondientes al año 2010, por cuanto en el folio 264, consta informe realizado de forma manuscrita por el accionante, donde indica que se encontraba en disfrute de su período vacacional del año 2010; sin embargo, de los folios 213, 214, 234 y 235, se logra evidenciar, que el trabajador prestó sus servicios para la accionada en los períodos comprendidos entre el 13/11/2013 al 06/12/2013, y del 03/11/2014 al 25/11/2014, por cuanto consta en dichas documentales la cancelación de guardias, que generaron bono nocturno, días libres, domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas; aun cuando manifiesta la demandada que el trabajador estuvo disfrutando de sus vacaciones; afirmación que sustenta con las documentales insertas en los folios 265, 266, 267 y 268, a las cuales les fue negado valor probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por resultar inconsistente la información suministrada, además de que no fue debidamente probado el disfrute en los períodos 2012-2013 y 2013-2014, por lo que se condena la cancelación de las vacaciones de dichos períodos, con el ultimo salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resultando procedentes los alegatos de recurrencia, pasa este Tribunal de alzada a determinar los montos condenados, como a continuación sigue:


Del anterior cuadro se desprende que el monto condenado por fracción de vacación del período 2014-2015, en esta alzada, es inferior al condenado en primera instancia, debido a un error de cálculo del juez de la causa, en vista de que se debió multiplicar la fracción de los meses por el último salario normal diario devengado, arrojando un total de Bs. 7.574,97.
En el cálculo up supra se desprende que esta alzada realiza las deducciones constantes únicamente en el folio 270, ya que las indicadas en las documentales 266, 268, no se les otorgó valor probatorio en cuanto al disfrute de las vacaciones.
Por otra parte se evidencia de la sentencia recurrida, que en el cuadro de la suma total de los conceptos condenados se encuentran las vacaciones y el bono vacacional sumados, con sus correspondientes deducciones, lo que arroja un total de Bs. 56.800,73; sin embargo, para esta alzada es preciso separar estos conceptos, por cuanto las vacaciones fueron objeto de apelación, y modificadas por este tribunal, por lo que se aclara que el total de vacaciones condenadas es por la cantidad de Bs. 36.680,90, menos lo cancelado por este concepto al final de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 6.803,20, según consta en el folio 270, lo cual arroja un total de vacaciones por Bs. 29.694,37. En cuanto al bono vacacional, concepto que no fue objeto de apelación, de igual forma es necesario determinar el monto, por cuanto fue separado de las vacaciones, y a continuación se discrimina:

En consecuencia, se condena a la sociedad GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C.A. a cancelar al demandante, ciudadano GUSTAVO ALFONSO UZCÁTEGUI MORA, los conceptos descritos de la siguiente manera:

TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS:


Indexación e intereses de mora:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de junio de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Según Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, de fecha 09 de diciembre de 2016; los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de abril de 2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2017.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Gustavo Alfonso Uzcátegui Mora, contra la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C.A. ambos identificados anteriormente.

CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C.A., a pagar al demandante Gustavo Alfonso Uzcátegui Mora, ya identificado, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.968,98).

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día, 29-3-2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio César Pérez M.
Secretario












SP01-R-2017-10
JFE/yksm.