REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2016-000116.
PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.939.017.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ERICK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.768.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 667-2014, de fecha 16/04/2014, dictada en el expediente N° 056-2011-01-00612.
Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación en ejecución).
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada el día 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se determinó que los salarios caídos deben ser reclamados por un procedimiento laboral ordinario.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 14 de febrero de 2017, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión interlocutoria en la presente causa, en la cual determinó que los salarios caídos deben ser reclamados por un procedimiento laboral ordinario:
“…Ahora bien, los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario. Por lo tanto, el trabajador tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo.
Por otra parte, en la presente causa se evidencia que la trabajadora MARÍA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ ya fue incorporada a su puesto de trabajo, en virtud de la ejecución de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2015, por lo que ya se cumplió con la protección de la trabajadora que gozaba de inamovilidad laboral, es decir ya se cumplió con la obligación principal de reenganche.
Sin embargo, la parte actora pide que este Juzgado proceda a la cuantificación de los salarios caídos y demás beneficios laborales, los cuales considera quien juzga que se deben determinar mediante un procedimiento laboral ordinario, pues es necesario abrirse un contradictorio que le permita a las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, objetar en juicio los montos de salarios caídos y demás beneficios laborales adeudados con ocasión del despido injustificado, ya que eso escapa de las competencias que le tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente en apelación, que en la sentencia recurrida, la juez de primera instancia deja claro que el Tribunal de Juicio, mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2016, por ampliación de sentencia, declaró: 1.- El reenganche inmediato de la trabajadora MARÍA CAROLINA PÉREZ SÁNCHEZ a su puesto de trabajo; 2.- El pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; y 3.- La cancelación de todos los conceptos laborales dejados de percibir, desde que fue apartada de su puesto de trabajo, hasta el momento en que fue incorporada. Que fue remitida la causa al juzgado con competencia en ejecución, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2016, el juzgado recurrido recibe la causa.
Que la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió entender que existe una orden emanada por un Tribunal de la República, y que a pesar de que son tribunales de la misma categoría, no puede eludir el mandato judicial establecido, puesto que se le reconoce no sólo la reincorporación al lugar de trabajo, sino la satisfacción de una serie de conceptos y remuneraciones que deben ser materializados, y que de no hacerlo, sería denegarle justicia a la trabajadora.
Que en la sentencia recurrida, la Juez A-Quo señala que ya se cumplió con la obligación principal al practicar el reenganche de la trabajadora, pero que la sentencia que recae sobre el fondo del asunto no indica que haya una obligación principal y otras accesorias, que si así fuera, el tribunal de juicio nunca hubiese remitido la causa a los tribunales de ejecución, para no ocasionar un trabajo innecesario al sistema de administración de justicia, pero que al ser remitida la causa al tribunal recurrido, lo que se busca es la ejecución de la sentencia en su totalidad.
Que la juez recurrida señala que para calcular los salarios caídos es necesario un contradictorio, que en este caso no se está precaviendo el derecho a la defensa de la parte patronal, sino que se están soslayando los derechos constitucionales de la trabajadora demandante. Que en caso de que el tribunal ejecutor, con competencia en materia laboral, procediera a ejecutar por completo la sentencia, la parte empleadora de igual manera tendría todo el derecho de contradecir lo que el juez ordene, con la demostración de la cancelación de los salarios efectuados a la trabajadora.
Que la empleadora entiende que la demandante actualmente se encuentra laborando, pero por intermedio de una medida cautelar, pues la notificación de la sentencia definitiva no le ha sido librada, por lo que se evidencia entonces que la sentencia definitiva no se encuentra ejecutada por la juez recurrida. Que por lo expuesto solicita al Tribunal Superior declare con lugar la apelación, anule la sentencia recurrida, y ordene la correcta ejecución del fallo, en sus tres puntos, es decir, 1.- ordene la reincorporación definitiva de la trabajadora; 2.- el pago indemnizatorio de sus salarios caídos, realizándose el cálculo correspondiente; y 3.- calculando lo debido por los demás conceptos dejados de percibir por la trabajadora, tal como lo ordena el juzgado de primera instancia de juicio, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, y en relación con los últimos argumentos de la apelación interpuesta, aprecia este sentenciador, que la intención original de la trabajadora accionante, era obtener la declaratoria de nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la cual ante un procedimiento de calificación de falta impulsado por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se autorizó a la parte patronal a despedir a la trabajadora, quien ejercía sus funciones en el Polideportivo de Pueblo Nuevo, ubicado en la Avenida Universidad de San Cristóbal. En ese mismo orden de ideas, se tiene que la parte accionante solicitó como medida innominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, medida que fue declarada procedente por esta Alzada en sentencia de fecha 18 de marzo de 2015.
Ahora bien, de la revisión efectuada a toda la causa, a los fines de determinar cuál es la petición en sí del presente procedimiento, tiene esta Alzada que el único objetivo que persigue un Recurso de Nulidad contra acto administrativo, es la anulación del mismo, es decir, que en la causa original que se ventila por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, se evidencia el logro del objetivo con la publicación de la sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2015 y su correspondiente aclaratoria dictada en fecha 11 de marzo de 2016, al ser declarado NULO el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, signado con el N° 667-2014.
Así las cosas, evidencia igualmente esta Alzada, de los registros informáticos que se llevan en el sistema JURIS 2000, con relación a la causa principal del presente cuaderno separado de apelación, que en fecha 14 de diciembre de 2015, esto es, posterior a la fecha de publicación del fallo definitivo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la sede del Polideportivo del Estado Táchira, ubicado en la Avenida Universidad de Pueblo Nuevo, a los fines de verificar el cumplimiento de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, y restitución en su puesto de trabajo a la accionante María Carolina Pérez Sánchez, notificando a la Planificadora, ciudadana NELLY ANGULO SALINAS, así como a la Consultoría Jurídica centralizada en la ciudad de Caracas, constando en acta que la ciudadana juez hizo del conocimiento de la parte empleadora, que por sentencia definitiva ya había sido anulada la Providencia Administrativa N° 667-2014, por lo que con la actuación del tribunal, se debe tener como efectivamente notificada la parte patronal, de la sentencia dictada a favor de la accionante María Carolina Pérez.
En relación con el punto central de la apelación, es conteste quien aquí decide con el criterio manifestado por la juez recurrida, en cuanto a que la cuantificación para la cancelación de los salarios caídos deben ser reclamados por el procedimiento laboral ordinario, debido a que tal como quedó determinado anteriormente, el fin de un Recurso de Nulidad es obtener la anulación del acto administrativo, resultando una consecuencia la restitución de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales; siendo del entendido, que la pretensión ya no iría dirigida al pago de los mismos, sino a la determinación del cuantum, dado que resultaba imposible determinarlos al momento de la solicitud inicial de anulación, al igual que también es imposible determinar los conceptos o montos ordenados por el juez de instancia, referidos a “el pago de todos los conceptos a que haya lugar”, los cuales ameritan de un contradictorio entre las partes, para el ejercicio del derecho a la defensa y el control de las pruebas, mucho más tratándose de un órgano del Estado, para poder permitir que el juez que conozca de la causa, determine con exactitud el quantum de la deuda generada a favor de la ciudadana María Carolina Sánchez Pérez, lo cual coincide con la jurisprudencia vigente, tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2016, en contra de la decisión dictada el día 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa a los fines de la materialización del presente fallo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
Nota: En este mismo día, 30-3-2017, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
SP01-R-2016-116
JFE/migr.
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