REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: SP01-R-2017-000007.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.698.729.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el número 23.807.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 98, C. A., representada por el ciudadano Francisco José Ramírez Ramírez.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados: Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Carlos Luís Santander Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 159.871 y 115.902, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante, alegando como primer punto, que el juez recurrido, cuando sentencia, no sumó unos rublos de parte de la liquidación desde el año 2014. Asimismo, que en la sentencia se premió a la parte demandada, dado que si bien es cierto ésta fue condenada, al concederle ciertas concesiones previstas ya en la Providencia Administrativa N° 694, y que forman parte de la demanda, considerando el juez que no le eran aplicables al trabajador, y que ya habían sido otorgadas por la referida providencia administrativa, tales como el beneficio de útiles escolares, dotaciones de uniformes, beneficio de alimentación y bono de efectividad, amparados por la convención colectiva de carácter nacional.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ratifica el rechazo, en los términos en que fue planteada la demanda y la presente apelación, y dejan de manifiesto los criterios por los cuales fueron valorados en juicio, y que es difícil pensar que es un premio a la empresa, por cuanto se ve que fueron correctamente valoradas todas las pruebas, que se estableció un monto y sobe el mismo ya la empresa está haciendo gestiones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Que laboró para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 1 año, 9 meses y 11 días, desde el 31 de julio de 2013, al 4 de mayo de 2015, tal como se evidencia de providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo, número 694-2014, de fecha 21 de abril de 2014, y subsiguientes actos de ejecución, proveniente de orden de reenganche contenida en el expediente 056-2013-01-001027.
Que en fecha 22 de enero de 2014, la empresa no dio cumplimiento a la orden de ejecución laboral, y que hasta la fecha no le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ni los salarios caídos, para lo cual indica que su último salario integral fue cantidad de Bs. 22.893,33 mensuales, es decir 763,11 diarios.
Que se inició como operador I de maquinaria pesada, en la obra construcción de la sede de Movistar, con una jornada de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los jueves y viernes de 7:00 a.m. a 12 m., bajo las órdenes directas del director gerente, ciudadano Francisco José Ramírez Ramírez.
Que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos e incidencias laborales, conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, utilizando para el cálculo del salario el tabulador de sueldos.
Que reclama antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, salarios vencidos e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 1.547.136,11.
Al momento de contestar la demanda, la empresa admite como cierta la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, desde el 31 de julio de 2013, así como el cargo asumido por el accionante como operador I de maquinaria pesada.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios por un tiempo ininterrumpido de 1 año, nueve meses y once días, comprendido entre el 31 de julio de 2013 al 4 de mayo de 2015, así mismo niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio señalado en el libelo de la demanda; alega que la realidad del tiempo de servicio es de cinco semanas, desde el 31 de julio de 2013 al 3 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia en recibos de pago promovidos.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral devengado por el actor haya sido de Bs. 22.893,33 mensuales, es decir 763,11 diarios, por cuanto los salarios realmente percibidos son los que se evidencian en los recibos de pago promovidos.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 4 de mayo de 2015, como se expresa al folio 1 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice la fecha de egreso señalada al folio 3 del libelo de demanda, el 26 de septiembre de 2015, lo cual denota incongruencia entre los alegatos de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, que arrojan la suma de Bs. 1.547.136,11, monto estimado de demanda. Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden 20 dotaciones de uniformes, los cuales estima en Bs. 5.000,00 cada uno, por cuanto la cláusula 58 de la convención colectiva referida, no establece un pago por este beneficio, lo que establece es la entrega del uniforme.
Niega, rechaza y contradice, que al actor le correspondan 525 días de salarios caídos, así como también 755 días, ambas exposiciones denotan incongruencia con relación al concepto reclamado.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden 144 días por concepto de bono de asistencia, en virtud de la cláusula 38 de la convención colectiva, ya que sólo prestó sus servicios por un período de 5 semanas.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el pago de 550 días de bono de alimentación, por cuanto la cláusula 17 de la convención colectiva referida, establece que este beneficio se paga por jornada efectiva de trabajo, aunado al hecho de que el actor no discriminó los supuestos días laborados.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el pago de 70 útiles escolares, por cuanto la cláusula 20 de la convención colectiva establece que este beneficio se pagará a los trabajadores activos, y éste no es el caso.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Documentales acompañados en el libelo de la demanda (f. 8 al 13). Observa esta Alzada que las documentales presentadas son copias de extracto de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por lo que al ser material de derecho que el Juez está obligado a conocer, no constituyen objeto de prueba, por tanto, no se les confiere valor probatorio alguno.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Recibos de pago de salario, de fechas 02/08/2013, por un monto de Bs. 792,12; 09/08/2013, por un monto de Bs. 1.719,31; 16/08/2013, por un monto de Bs. 1.844,36; 19/08/2013, por un monto de Bs. 1.751,98, y 26/08/2013, por un monto de Bs. 3.139,70 (f. 46, 47, 48, 49 y 50). Ratifica quien aquí decide, la valoración probatoria otorgada por el Juez A-Quo, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, evidenciando con las mismas tanto la relación laboral sostenida entre las partes, así como todos y cada uno de los conceptos cancelados.
- Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (f. 51 al 55). Se ratifica la valoración probatoria otorgada en primera instancia, evidenciándose con las mismas los sueldos percibidos por los trabajadores de la industria de la construcción para la época señalada.
Testimonial:
- De los ciudadanos: Jesús Rosales Rosales, Oscar Rincón Camargo y Fernando Becerra Becerra.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Becerra Becerra, el cual manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que: conoce al ciudadano José Gregorio Vargas, en las obras, que cuando pasó lo del procedimiento de reenganche, ya no estaba en la obra; que para noviembre del año 2013, ya no era el ingeniero residente de la obra, que el trato fue de jefe a personal de trabajo, que la relación entre ambos fue durante los días que estuvo ahí, que en una obra vio a José Gregorio Vargas y le ofrecieron que manejara un tractor y no quiso. Al no aportar información relevante para aclarar los puntos controvertidos en la presente causa, esta alzada ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio alguno a la única testimonial efectuada.
PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a los fines de que remitiera al Tribunal copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 056-2013-01-001027.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo copia certificada del expediente anteriormente mencionado, del cual esta Alzada evidencia la interposición del procedimiento de calificación de despido ante el órgano administrativo, la ejecución de la cual fue objeto la empresa demandada en fecha 22 de enero de 2014 y su incumplimiento. Asimismo, de la Providencia Administrativa se desprende en su punto primero de la dispositiva: “Se ordena el Reenganche de manera inmediata del trabajador JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado en autos, en las mismas condiciones de trabajo, como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA que venía desempeñando para el momento del despido efectuado el 03/09/2013, e igualmente pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la referida fecha, derivados de la relación laboral y aquellos privados durante el curso del presente procedimiento y hasta la reincorporación definitiva”. Evidencia esta Alzada de lo ordenado en la providencia administrativa, varios factores importantes, a saber: los salarios caídos deben ser cancelados hasta el efectivo reenganche; asimismo, que el pago de los demás conceptos patrimoniales y salariales operan desde el despido injustificado hasta el total y efectivo reenganche.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, en relación con el punto referido a que el juez recurrido suma sólo los salarios del 2014 hacia atrás, observa esta Alzada, de la lectura de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que en su dispositivo, ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación. Asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez A-Quo en su parte motiva, establece que la relación laboral culminó en la fecha en que el demandante interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, esto es, el 14 de octubre de 2015, y en cuanto al monto de los salarios, tal como fue tomado por el juez recurrido, los salarios indicados en el libelo de la demanda, debido a la carencia de pruebas de salarios devengados hasta la culminación de la relación laboral. Por tanto, concluye quien aquí decide, sobre este punto, que en efecto los salarios dejados de percibir deben ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, y que si bien en el cuadro indicado en la sentencia de primera instancia, fueron detallados los períodos hasta el mes de octubre de 2015, tal como se evidencia de las columnas 1 y 4 del segundo cuadro del folio 185, la sumatoria de los salarios sólo se realiza sobre la columna 3, y no adicionan la columna 6, por lo que debe esta Alzada considerar que aún cuando el razonamiento fue el correcto, los cálculos fueron errados, por lo que tiene esta Alzada que por concepto de salarios caídos dejados de percibir, corresponden al trabajador las siguientes cantidades:

Período Salario diario Salario mensual Período Salario diario Salario mensual
Sep-13 Bs 437,79 Bs 11.820,33 Oct-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Oct-13 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Nov-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Nov-13 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Dic-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Dic-13 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Ene-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Ene-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Feb-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Feb-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Mar-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Mar-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Abr-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Abr-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 May-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
May-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Jun-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Jun-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Jul-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Jul-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Ago-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Ago-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Sep-15 Bs 437,79 Bs 13.133,70
Sep-14 Bs 437,79 Bs 13.133,70 Oct-15 Bs 437,79 Bs 5.691,27
Total de salarios dejados de percibir: Bs. 332.720,40

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la cancelación del bono de asistencia, y por cuanto quedó decidido por vía administrativa la procedencia del reenganche y la cancelación de los salarios y demás beneficios patrimoniales y salariales dejados de percibir hasta su efectivo reenganche, y decidida en el punto anterior la fecha de culminación, debe forzosamente condenarse el pago de los beneficios de carácter patrimonial y salarial, como lo son el beneficio de alimentación, condenado en sentencia de primera instancia, y el bono de asistencia, que en criterio de quien aquí decide, debe ser cancelado, por cuanto la inasistencia del trabajador se debió al acto unilateral del patrono, de romper la relación de trabajo, y no a causas provocadas por el trabajador demandante, por lo cual los mismos deberán ser cancelados hasta la fecha de culminación decidida, de allí, que tal como quedó establecido en primera instancia, se le adeuda al Trabajador por concepto de bono de alimentación, las siguientes cantidades:

Período Días trabajados Valor de la U. T Porcentaje de la U.T. Beneficio de alimentación adeudado
Sep-13 19 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 840,75
Oct-13 23 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 1.017,75
Nov-13 21 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 929,25
Dic-13 18 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 796,50
Ene-14 22 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 973,50
Feb-14 20 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 885,00
Mar-14 19 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 840,75
Abr-14 22 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 973,50
May-14 21 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 929,25
Jun-14 20 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 885,00
Jul-14 22 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 973,50
Ago-14 21 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 929,25
Sep-14 22 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 973,50
Oct-14 23 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 1.017,75
Nov-14 20 Bs 177,00 Bs 44,25 Bs 885,00
Dic-14 19 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.681,50
Ene-15 21 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.858,50
Feb-15 18 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.593,00
Mar-15 22 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.947,00
Abr-15 20 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.770,00
May-15 20 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.770,00
Jun-15 21 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.858,50
Jul-15 22 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.947,00
Ago-15 21 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.858,50
Sep-15 22 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 1.947,00
Oct-15 9 Bs 177,00 Bs 88,50 Bs 796,50
Bs. 32.877,75

Y por concepto de bono de asistencia, tal como lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2013 al 2015, corresponde al trabajador una bonificación especial por asistencia perfecta, equivalente a 6 días de salario básico, y asimismo, se prorrateará el mes de inicio y el mes de finalización de la relación laboral. Así, por cuanto el salario determinado en el libelo de la demanda fue aceptado en sentencia de primera instancia, y sobre el mismo no hubo apelación por ninguna de las partes, tiene esta Alzada que al actor JOSÉ GREGORIO VARGAS, la empresa CONSTRUCCIONES 98 C.A. le adeuda las siguientes cantidades como bono de asistencia:

PERÍODO SALARIO DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL
Sep-13 215,87 6 1.295,22
Oct-13 215,87 6 1.295,22
Nov-13 215,87 6 1.295,22
Dic-13 215,87 6 1.295,22
Ene-14 215,87 6 1.295,22
Feb-14 215,87 6 1.295,22
Mar-14 215,87 6 1.295,22
Abr-14 215,87 6 1.295,22
May-14 437,79 6 2.626,74
Jun-14 437,79 6 2.626,74
Jul-14 437,79 6 2.626,74
Ago-14 437,79 6 2.626,74
Sep-14 437,79 6 2.626,74
Oct-14 437,79 6 2.626,74
Nov-14 437,79 6 2.626,74
Dic-14 437,79 6 2.626,74
Ene-15 437,79 6 2.626,74
Feb-15 437,79 6 2.626,74
Mar-15 437,79 6 2.626,74
Abr-15 437,79 6 2.626,74
May-15 437,79 6 2.626,74
Jun-15 437,79 6 2.626,74
Jul-15 437,79 6 2.626,74
Ago-15 437,79 6 2.626,74
Sep-15 437,79 6 2.626,74
Oct-15 437,79 3 1.313,37
TOTAL: 56.329,71

En cuanto a la cancelación de los beneficios de útiles escolares y dotación de uniformes no cancelados, quien aquí decide en Alzada, comparte criterio con el juez recurrido, en cuanto a que los mismos son propios de la ejecución directa de la relación de trabajo; aclarando, en cuanto al pago de útiles escolares, que no fue demostrado en el procedimiento la existencia de hijos en edad escolar que requieran el cumplimiento de este beneficio, y en cuanto a la dotación de uniformes, constituye una obligación de dar que no tiene carácter remunerativo, y así se decide.

Por último, al no haber sido apelados los demás conceptos condenados, este tribunal superior ratifica los montos calculados por el Juez A-Quo, los cuales, al ser adicionados a los montos modificados, arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa CONSTRUCCIONES 98 C.A., al demandante JOSÉ GREGORIO VARGAS, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 731.864,47), desglosados de la siguiente manera:

Conceptos condenados Monto
Prestaciones sociales Bs. 74.589,84
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.010,52
Vacaciones y bono vacacional Bs. 75.883,60
Bonificación de fin de año Bs. 73.862,81
Beneficio de alimentación Bs. 32.877,75
Indemnización por despido Bs. 74.589,84
Salarios caídos Bs. 332.720,40
Bono de asistencia Bs. 56.329,71
Monto total condenado Bs. 731.864,47

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13.10.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13.10.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES 98, C. A.
CUARTO: SE CONDENA a la Empresa CONSTRUCCIONES 98, C. A, a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado, la cantidad total de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 731.864,47).
QUINTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario

Abg. Julio César Pérez M.

.
Nota: En este mismo día, 30-3-2017, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio César Pérez Morales
Secretario


SP01-R-2017-07
JFE/mgg.