REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º


ASUNTO: SP01-R-2017-000003.

PARTE ACTORA: BASILIO RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 4.203.554.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, LUÍS MARTIN MEDINA GALLANTI e ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 75.666, 48.483 y 74.439, en su orden.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUÍS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA ANGARITA CORONA, GERER OZONIAN, PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA y JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.693, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 141.449, 27.848, 48.197, 39.182, 58.099, y 48.373, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de febrero del mismo año, se reprogramó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 22/02/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandada recurrente, que su apelación se basa en que en la sentencia recurrida se señala la responsabilidad subjetiva en supuestos incumplimientos de la LOPCYMAT por parte de la accionada, pero que sin embargo, quedó demostrado de las actas del expediente, la capacitación práctica y teórica durante la relación laboral, dando cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que el trabajador fue notificado de los riesgos laborales, así como también le fueron señaladas las medidas preventivas, que para los años posteriores del 2007 también se le adiestró y se le dio la capacitación, que en el informe consta que para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, se le practicaron exámenes pre-vacacional y post-vacacional, por tal motivo no existe tal incumplimiento; además fue señalado en la sentencia de primera instancia que no se le dio la debida notificación al INPSAEL, para que verificaran el origen de la enfermedad, lo cual no es cierto, manifiestan que dicha afirmación no fue alegada en el escrito de demanda, y que no existen pruebas a tal efecto, por lo que ese supuesto incumplimiento no genera relación de causalidad o nexo causal, es decir no es una causa eficientemente adecuada par determinar el incumplimiento de la LOPCYMAT.

Sobre la sentencia recurrida, señala dos pruebas que no fueron valoradas, las cuales se encuentran en los folios 120 y 121, donde consta que el ciudadano Basilio Guerrero fue capacitado continuamente, igual se e deja constancia de la existencia de una cartelera, en la que indican las medidas de preservación, es decir, que la capacitación fue teórica y práctica, de acuerdo con todas las documentales que se encuentran en autos, que en la agencia de PEPSI-COLA VENEZUELA se encontraba una cartelera contentiva de información en materia de higiene y seguridad, por tal motivo es improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva.

Que el a-quo señala que es una enfermedad agravada de tipo ocupacional, lo cual considera la demandada es falso, ya que siendo una enfermedad agravada hay que señalar la causa originaria; según manifiesta la accionada, no consta en autos, ya que el a-quo sólo determinó que era agravada, sin verificar los supuestos agravamientos, evidenciándose que no hay elementos para determinar la responsabilidad; que sería la relación de causalidad, no existe causa de la cual derive la responsabilidad.

Que el método de cálculo que aplica el a-quo para determinar la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es incorrecto, ya que dividió los dos criterios, la gravedad en la falta de la lesión y la sanción, como si fueran dos indemnizaciones distintas, de lo que se desprende una doble sanción para la accionada, por lo que se pide sea analizado el método de determinación de dicha responsabilidad, asegurando finalmente que no hay enfermedad agravada, y que no existe incumplimiento de la normativa.

Por otra parte, la parte accionante manifiesta, que el juez de juicio de manera detallada hace un examen del acervo probatorio, a los fines de determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, que para ello a través de la certificación médica ocupacional realizada por el INPSASEL se determina que efectivamente existe este procedimiento, posteriormente analizada y evidenciada la presencia de la enfermedad, pasa a determinar el origen ocupacional de la misma, valiéndose del acervo probatorio anexo al expediente, especialmente el informe de investigación del INPSASEL que se encuentra agregado a los folios 64 al 73 del expediente, donde se detallan las actividades realizadas por el actor a lo largo de casi diez (10) años en el cargo de entregador de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA
Que por las diferentes actividades que realizó durante estos nueve (9) años, seis (6) meses de labor, se demostró que efectivamente había esfuerzo físico en esa ejecución.
Que en inspección judicial realizada en la sede de la empresa, se verificó el tipo de vehículo utilizado, así como las características de éste, las cuales fueron alegadas tanto en el libelo de demanda, como en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, que luego de determinadas las condiciones en las que el actor prestó servicio, el juez a-quo detalla la responsabilidad subjetiva de la parte patronal, siendo importante resaltar que la LOPCYMAT tiene como objetivo garantizar los derechos del trabajador para que sea capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que para ello prevé o dispone el artículo 130, algunas indemnizaciones de carácter patrimonial, en caso de que por omisión o negligencia se adquiera una enfermedad de tipo ocupacional, en el presente caso quedó plenamente demostrado, y así lo analizó y valoró el juez de primera instancia, del acervo probatorio, la condición del origen ocupacional de la enfermedad; en primer lugar, según la evaluación médica pre-empleo que se realizó antes de que el actor iniciara la relación de trabajo el 22 de junio de 2002, en la que determinó que las condiciones de salud eran óptimas y estaba apto para el trabajo, y luego seis (6) años después le realizan una nueva evolución médica pre-vacacional, en la que se determina una lesión, por lo que la médico ocupacional de la empresa hace una recomendación, según consta en acta de inspección judicial que riela en el folio 298 de presente expediente, donde la médico Sandra Duque recomienda hacer un estudio de la higiene postural del trabajador, y también recomienda la capacitación en la manipulación de cargas y la higiene postural, en virtud de la evaluación médica realizada, sin embargo, la empresa hizo caso omiso a esta recomendación y no realizó ningún estudio del origen de la patología de este padecimiento observado por la médico ocupacional, tampoco hizo ningún tipo de notificación al INPSASEL, incumpliendo así la normativa de higiene y seguridad laboral en el trabajo.
Que del acervo probatorio, el juez a-quo verificó que a lo largo de 10 años que duró la relación laboral, sólo en tres (3) oportunidades recibió capacitación en el trabajo, hasta el año 2007, es decir cinco (5) años después de iniciar la relación laboral, en donde consta que el actor participó en un taller de manipulación de extintores de incendios, y en los años 2011, cuatro (4) años después, recibe nuevamente una capacitación en el manejo defensa y seguridad en las manos, por lo tanto es insuficiente la capacitación en materia de seguridad laboral, en cuanto a enfermedades ocupacionales la que recibió el trabajador de la empresa, porque no es lógico, no es acorde al deber ser o a la normativa, que en el 2011 se hizo una determinación del cargo de entregador, es decir, nueve (9) años, después es que realiza estudio del cargo, por lo cual hay incumplimiento, de acuerdo al acervo probatorio queda demostrada la responsabilidad subjetiva y el nexo causal y la enfermedad padecida por el representante, solicitando confirme la sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que desde el día 9 de septiembre 2002, comenzó a prestar servicios en el cargo de entregador, en la sucursal de la empresa ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, realizando actividades que consistían en chequear el producto que previamente había sido cargado al vehículo, contarlo, comparar la cantidad del producto cargado con las facturas de despacho, conducir el vehículo para visitar todos los clientes de la ruta asignada y despacharlo.
Que para realizar las actividades anteriores le fue asignado por la empresa, un vehículo de carga propiedad de la misma, marca Mercedes Benz, modelo Freightliner, de transmisión sincrónica, y una carretilla para el traslado del producto desde el vehículo hasta el área de despacho a los clientes.
Que el desarrollo de sus actividades consistía, en primer lugar, en realizar la recepción de la mercancía, para lo cual procedía a levantar la santamaría, ejecutando un movimiento de flexo-extensión de cuello y tronco, luego chequeaba y contaba el producto, para que la cantidad cargada correspondiera con el indicado en las facturas, ejecutando movimientos de flexo-extensión y lateralización del tronco, que debía estar en una bipedestación prolongada, manipulando la carga y halando y cerrando la santamaría del vehículo de carga durante las rutas asignadas.
Que debía asumir posturas de sedestación y realizar movimientos continuos de flexo-extensión de brazos, movimientos de aducción y abducción de hombros, movimientos continuos de flexo-extensión de piernas, de rotación de cuello y de flexión del tronco, que se encontraba de manera continua expuesto a la vibración completa del cuerpo, por las vibraciones generadas por el vehículo de carga y las condiciones de la carretera.
Que cuando llegaba a visitar los clientes debía entregar la mercancía, para lo que debía abrir de manera manual la santamaría del vehículo, tomar las cajas de productos que se encontraban hasta la altura de los hombros, y posteriormente se la pasaba al ayudante de la flota, que luego de bajar la mercancía debía organizarla de forma manual, formando torres de productos sobre las paletas, que eran entre 80 a 100 cajas de refrescos, que luego se trasladaban a través de una transpaleta, el cual debía empujar y halar por superficies irregulares a distancias variables, que con otros clientes el trabajo se hacía manual, utilizando una carretilla, debiendo manipular la carga por encima del nivel de los hombros, así como al nivel de la cintura y por debajo de dicho nivel, ejecutando movimientos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores y movimientos de aducción y abducción de hombros.
Que el peso de la mercancía oscilaba entre los 7 y 18 kilogramos, y en el período de un mes, debía manipular aproximadamente la cantidad de 6.000 a 10.000 cajas de producto, que habían casos que al visitar un cliente éste le manifestaba que debía retirar el producto que estaba vencido, por lo que debía alzarlo desde el suelo hasta una altura de aproximadamente 1,3 metros para ingresarla a la plataforma del vehículo, las cuales debían retirarse del vehículo e ingresarlas al centro de trabajo.
Que ingresó en fecha 9 de septiembre de 2002, en perfecto estado de salud, siendo evaluado en esa oportunidad por la Dra. Zulma Morales, quien determinó en la evaluación médica para su ingreso, que se encontraba apto para el trabajo, que sin embargo, al pasar de los años, ante las continuas actividades, las condiciones disergonómicas en las que cumplía sus funciones, la falta de capacitación para prevención de enfermedades y la falta de capacitación de cómo abordar los factores de riesgo, comenzó a presentar patologías asociadas a lesiones músculo esqueléticas, tanto así que en la evaluación médica pre-vacacional correspondiente al año 2007, luego de 5 años de trabajar en la empresa, el médico de medicina interna, Dr. Rubén Darío Suárez, determinó que presentaba una discopatía a nivel L5-S1, por lo que indicó realizar una RM columna lumbar, a lo que la empresa hizo caso omiso a dicha evaluación médica, y no realizó ninguna investigación acerca de la patología presentada y el posible origen ocupacional.
Que en fecha 13.3.2012, 4 días luego de finalizada la relación laboral, la Dra. Dayana Gamboa, indica en la evaluación médica de egreso que presenta una desviación lateral a nivel dorsal.
Que por lo anterior, acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), la cual emite certificación que indica hernia discal lumbar protruida T12-L1 y L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE (M51.1), que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Que según informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se evidencia que el empleador no cumplió con la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según informe que se encuentra anexo al expediente, del cual se desprende: que no fue notificado desde su ingreso sobre los riesgos a los cuales se exponía, y de las medidas preventivas aplicables para la prevención de daños en la salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el punto 2.2.3 del capítulo III, título IV de la Norma Técnica NT-01-2008 sobre el programa de seguridad y salud en el trabajo.
Que se constató que sólo a partir del año 2011 recibió capacitación para abordar los factores de riesgo disergonómicos presentes en el cargo de entregador, quedando demostrada la falta y la deficiente capacitación adecuada y periódica para abordar los factores de riesgos, incumpliendo lo establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el punto 2.1 del capítulo III, título IV de la Norma Técnica NT-01-2008.
Que se constató, en cuanto a la documentación referente a los estudios o evaluaciones realizados por la empresa para identificar, evaluar y controlar las condiciones de trabajo, que fue hasta el año 2011 que se realizó un estudio para determinar las condiciones presentes en dicho cargo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 y 62, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que se constató el incumplimiento en cuanto a investigar la patología del posible origen ocupacional detectada en la evaluación pre-vacacional del año 2007, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40, numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también se constató la inexistencia de documentación referente a registro de morbilidad, específicamente a la patología de lesiones músculo esqueléticas en el cargo de entregador.
Que se pudo constatar que en el libro de actas del comité de seguridad y salud laboral, en ninguna de sus reuniones se discutió el tema referente a la lesión músculo esquelética presentada por él, incumpliendo con lo establecido en el artículo 48, numerales 2 y 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que se constató que en el contenido del programa de seguridad y salud en el trabajo, no se describen en forma precisa las etapas del proceso de trabajo donde participan los trabajadores que se desempeñan en el cargo de entregador, ya que no identifican las características del objeto y medios de labor involucrados en el proceso de trabajo, incumpliendo con lo establecido en los puntos 1.2, 2.2, 2.3 y 2.4 del capítulo I, título IV, de la Norma Técnica NT-01-2008 y artículo 82, numerales 1 y 2, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a los fines de que le sea cancelado o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:
• Indemnización por responsabilidad Subjetiva: Bs. 409.617,60.
• Indemnización por Daño Moral: Bs. 200.000,oo.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 609.617,60, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., señaló lo siguiente:
Que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios para la accionada como entregador el día 9 septiembre de 2002.
Que es cierto que las funciones diarias desempeñadas por el actor consistían en chequear el producto que se encontraba cargado en el vehículo, comparar el producto cargado con las facturas de despacho, conducir el vehículo en la ruta asignada, tal como consta en el organigrama suscrito por el actor, donde también consta que se le aleccionó en sus actividades de entregador.
Que es cierto que el último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 580,56, y que el día 9 de marzo de 2012, por voluntad propia, puso fin a la relación de trabajo.
Niega que el actor despachara producto o que realizara movimiento o carga de producto, niega que procediera a levantar manualmente la santamaría del vehículo de carga asignado y manipular carga halando y cerrando la santamaría del vehículo de carga durante las rutas asignadas como entregador.
Niega que el accionante abriera de manera manual la santamaría del vehículo, tomar las cajas de productos que se encontraban a la altura de los hombros, según la altura de la torre de apilamiento del producto.
Niega que el demandante debiera luego bajar el producto, organizar la mercancía de manera manual, formando torres sobre paletas, cuyas cantidades eran 80 a 100 cajas de refrescos que luego se trasladaban a través de una transpaleta que debía empujar y halar por superficies irregulares a distancias variables.
Niega que el traslado se hiciera de manera manual, utilizando una carretilla, debiendo realizar la manipulación de la carga por encima del nivel de los hombros, así como al nivel de la cintura y por debajo de dicho nivel, ejecutando movimientos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores y movimientos de aducción y abducción de hombros.
Niega que el peso de la mercancía fuera variable, oscilando entre los 7 y 8 kilogramos aproximadamente, y que debiera manipular aproximadamente en el período de un mes, la cantidad de 6.000 a 10.000 cajas de producto, niega que debiera retirar producto que se encontraba vencido, alzándolo desde el suelo hasta la altura de aproximadamente 1,3 metros para ingresarla a la plataforma del vehículo de carga.
Niega que el accionante haya trabajado en condiciones disergonómicas y que no haya sido capacitado e informado de los factores de riesgo y prevención de enfermedades, inherentes a las labores que realizaba.
Que con las pruebas aportadas al proceso quedará demostrado que el demandante estaba completamente informado y capacitado de los riesgos inherentes a las labores que realizaba, con bastante anterioridad a la fecha en que comenzó a sufrir de hernia discal lumbar protruida T12-L1 y L5-S1, con radiculopatía L5-S1, bilateral.
Que niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al actor la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una supuesta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que se cumplió con las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
Niega que la supuesta enfermedad alegada por el demandante, consistente en hernia discal lumbar protruida T12-L1 y L5 S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, sea una enfermedad ocupacional o que haya sido agravada por el puesto de trabajo durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.
Que con respecto a las hernias discales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que este tipo de patologías son causadas por el proceso degenerativo normal del cuerpo humano, por lo que para reclamar indemnizaciones no basta con demostrar la enfermedad misma, sino que debe existir una prueba inequívoca, de la relación de causa efecto entre el trabajo y la patología.
Que de las pruebas aportadas al expediente, el actor probó que sufre de una hernia discal lumbar protruida T12-L1 y L5-S1, y radiculopatía L5-S1 bilateral, pero no promovió prueba alguna destinada a demostrar cuando ni como se originó la patología, ni menos que ésta fuese causada o agravada por el trabajo.
Que resulta científicamente imposible determinar en qué momento apareció la lesión que padece el actor, y con ello es también imposible imputar responsabilidad legal al empleador, y que resulta más difícil determinar su origen, por cuanto el informe de inicio de la enfermedad indica que el accionante comenzó a padecer los síntomas de la patología en el año 2010, es decir cuando ya contaba con 58 años de edad, que haría presumir que la misma se originó por un proceso degenerativo de la columna, que ocurre producto de los años.
Que el actor recibió en el decurso de la relación de trabajo, equipos de protección personal y ropa apta para el trabajo que desempeñó, además las unidades de transporte que se utilizan para el trabajo siempre reúnen las condiciones técnicas requeridas para evitar lesiones a los trabajadores que las operan.
Que al actor durante la relación de trabajo se aleccionó en relación con los riesgos inherentes al puesto de trabajo y las medidas preventivas a seguir, que se le puso en conocimiento y advirtió sobre las actividades, condiciones de la operación, condiciones del ambiente de la operación, peligros presentes, riesgos de daño a la salud, a los cuales sería expuesto durante la ejecución y cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
Que en el transcurso de la relación de trabajo el actor dejó constancia que tuvo participación y aprobación de taller de manejo defensivo, seguridad en las manos y uso y manejo de extintores, que le fue suministrada la información para la prevención de riesgos in itinere, con lo cual se detalla el trayecto de su casa al trabajo.
Que la accionada cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que la ley le impone, que muestra de ello fue su inscripción en el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás obligaciones frente a dicho organismo público, y que inclusive suscribió pólizas colectivas de hospitalización.
Niega, rechaza y contradice que los vehículos que la accionada utiliza en esta ciudad para el transporte de los productos que comercializa, no reúnan las condiciones técnicas requeridas para evitar lesiones a los trabajadores que operan dichos vehículos.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 409.617,60 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva extracontractual, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la discapacidad parcial permanente hasta el 25% de la capacidad física del actor, a razón de 4 años por el último salario diario integral.
Que no es cierto que el demandante haya sufrido una enfermedad agravada por puesto de trabajo, como violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y tampoco es verdad que éste sufra de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Que el demandante en su libelo no determina cual es el grado de disminución de su capacidad física para el trabajo, cuando era su deber procesal identificarlo, para poder saber qué indemnización reclama, por cuanto el artículo 130 de la ley prenombrada preceptúa dos indemnizaciones en caso de discapacidad parcial permanente, dependiendo del grado de discapacidad para el ejercicio de la profesión u oficio habitual.
Niega, rechaza y contradice, que el actor se encuentre impedido de llevar una vida normal en la que pueda seguir desarrollándose laboralmente, lo que en consecuencia le afecta la parte emocional, personal, familiar y económica, así como también niega que se deba responder por supuestos trastornos psicológicos del accionante.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000,oo, por concepto de indemnización por daño moral.
Que en fecha 9 de marzo de 2012, el demandante recibió una bonificación única y especial por un monto de Bs. 183.778,13, que declara que si realiza cualquier reclamación dicha suma será imputada al monto que en definitiva se tenga que pagar.
Que en definitiva se niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 609.617,60 por daño moral y responsabilidad subjetiva extracontractual prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 54 del expediente principal, marcado con la letra “A”. En principio, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio.
• Comunicación de fecha enero 2011, suscrita por el director de administración y servicios compartidos de la empresa, inserta en el folio 55 del expediente principal, marcado con la letra “B”. Se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se le resta valor probatorio.
• Resonancia magnética de columna lumbosacra, realizada al ciudadano Basilio Guerrero, en fecha 28.3.2012, por la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínico San Cristóbal, suscrito por el doctor John Guido Ramírez, inserta en el folio 56 del expediente principal, marcado con la letra “C”. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, quien no compareció para ratificar el contenido y firma, se le niega valor probatorio a dicha documental.
• Resonancia magnética de columna lumbosacra, realizada al ciudadano Basilio Guerrero, en fecha 25 de abril de 2013, por la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínico San Cristóbal, suscrito por el doctor John Guido Ramírez, inserta en el folio 57 del expediente principal, marcado con la letra “D”. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, quien no compareció para ratificar el contenido y firma, se le niega valor probatorio a dicha documental.
• Informe médico, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el médico neurocirujano José Colmenares, inserto en el folio 58 del expediente principal, marcado con la letra “E”. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, quien no compareció para ratificar el contenido y firma, se le niega valor probatorio a dicha documental.
• Informe de electromiografía, de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la neurólogo Lourdes Colmenares, inserto en los folios del 59 al 63 del expediente principal, marcado con la letra “F”. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, quien no compareció para ratificar el contenido y firma, no se le confiere valor probatorio a dicha documental.
• Copia Simple de informe de investigación de origen de enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, inserto en los folios del 64 al 71 del expediente principal, marcado con la letra “G”. dicha documental contiene sello de la parte contra quien se opone. Por no haber sido desconocida por ésta, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental se demuestra que el INPSASEL realizó informe de la investigación de la enfermedad ocupacional, en donde consta que la Ingeniero Antonieta Zambrano Delgado se trasladó en fecha 31 de enero de 2013 a la sede de la sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ubicada en la Zona Industrial Las Lomas, Calle Carira, Galpón T-46, San Cristóbal Estado Táchira, y deja constancia de varios supuestos constatados, en cuanto al criterio ocupacional del ciudadano Basilio Guerrero, se dejó constancia de que no se constató notificación de riesgos; que según examen pre-empleo, el trabajador se encontraba apto para el trabajo de entregador, que existieron evaluaciones pre-vacacionales desde el año 2006 al 2011, de igual forma se constató una evaluación de egreso de fecha 13/03/2012, en la cual el trabajador presentó una desviación lateral a nivel dorsal; así mismo indica en su evaluación médica, que el trabajador presenta dolor a nivel de columna dorsal y dorsal, con moderada intensidad de un año de evolución, que a partir del 2007, el trabajador comienza a presentar la patología, según consta en evaluación médica ocupacional pre-empleo donde se determinó que el trabajador presentaba una discopatía a nivel L5-S1, por lo que indica realizar RM columna lumbar; por lo que a partir de esta fecha, el trabajador comenzó a presentar dicha patología, que la evaluación del cargo se realizó nueve (9) años después de iniciada la relación laboral, se constató inexistencia de investigación de la patología, dicho informe contiene igualmente la descripción de las actividades realizadas por el trabajador, en el ejercicio de sus funciones como recepción de mercancía, conducción del vehículo asignado, entrega de mercancía a clientes; en cuanto al criterio legal, indica el informe que se constató la existencia de comité de seguridad y salud laboral, sin embargo en el libro de actas del comité no consta que en alguna reunión se haya discutido sobre lesiones músculo esqueléticas, se constató la existencia de un programa de higiene, seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra aprobado por el comité de higiene seguridad y salud laboral, de la gestión 2012-2013, en donde no se describe de forma precisa las etapas del proceso de trabajo del entregador; en cuanto al criterio higiénico epidemiológico del último trimestre del año 2012, no señala la cantidad de trabajadores que presentan patologías asociadas a lesiones músculo esqueléticas que desempeñen el cargo de entregador.
• Certificación de enfermedad de origen ocupacional N° CMO: 0086/2013, de fecha 24.4.2013, expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto en los folios del 72 al 77 del expediente principal, marcado con la letra “H”. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar que el INPSASEL certificó que el ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, padece HERNIA DISCAL LUMBAR PROTRUIDA L5-S1, RADICULOPATÍA L5-S1 BILATERAL. Enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo” según clasificación CIE 10 (M51.1) que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
2) Prueba de exhibición:
• Solicita a la parte demandada exhiba los siguientes documentos:
- Constancia de siniestralidad del accionado Basilio Guerrero Vásquez.
- Estudio del puesto de trabajo ocupado por el ciudadano Basilio Guerrero Vásquez.
La parte contra quien se opone esta prueba, siendo la oportunidad procesal para evacuarla, manifestó que no presenta la documentación requerida, por cuanto en el expediente corren insertos la constancia de riesgo y estudio de puesto de trabajo; sobre ello, quien aquí juzga verifica, que la documentación indicada por la accionada no cumple con lo solicitado por la actora, sin embargo, la solicitud de exhibición de dicha documental no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

3) Prueba de inspección judicial:
• Solicita se acuerde inspección judicial a la sede de la demandada, a los fines de verificar:
-.) Revisión en el expediente de personal del ciudadano Basilio Guerrero Vásquez, a los fines de verificar los reposos y diagnósticos de cada uno de ellos durante la relación laboral.
-.) Verificar si existe notificación de riesgo en el trabajo, por parte de la empresa.
-.) Si en el expediente consta que se le hicieron al trabajador Basilio Guerrero Vásquez, los exámenes de salud preventivos, pre y post vacacionales, así como exámenes de egreso.
-.) Si en el expediente consta la capacitación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica al trabajador sobre los riesgos a que estaba expuesto (ergonómicos).
-.) Si existe Comité de Seguridad y Salud en el trabajo en la referida empresa.
-.) Si existe el programa de seguridad y salud en el trabajo, debidamente firmada por el empleador y aprobada por el Comité.
-.) Si se realizan exámenes de salud preventivos, pre y post vacacionales, así como exámenes de egreso de los trabajadores.
-.) Si se efectúa la notificación de riesgos o documentos sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los trabajadores.
-.) Si se cumple con la notificación de accidentes y enfermedades ocupacionales de sus trabajadores ante el INPSASEL.
-.) Si existe documentación referente a registro de morbilidad de las patologías de los trabajadores.
-.) Si las actividades entregadas por el entregador, cargo que ocupó el demandante, se realizan en un vehículo de carga propiedad de la empresa, marca Mercedes Benz, modelo Freightliner, de transmisión sincrónica.
-.) Verificar la altura del referido vehículo en el área destinada para la carga.
-.) Si el referido vehículo posee santamaría que son necesarias de abrir para la carga de mercancía.
-.) Si la transmisión del vehículo es sincrónica.
-.) El número de cajas de refresco (producto) que se pueden almacenar en el vehículo como carga.
Dicha inspección se llevó a cabo en fecha 7 diciembre de 2016, en la sede de la empresa demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., mediante la cual se constató la existencia de dos evaluaciones médicas ocupacionales pre-vacacionales, de fechas 27 de junio de 2008 y 25 de junio de 2009, respectivamente, dejándose constancia en ambas de la enfermedad padecida por el actor, no se constató notificación de riesgos por parte de la accionada, se constata que es a partir del año 2006, que el accionante recibe capacitación teórica y práctica de parte de la accionada, y posteriormente en el año 2011, se constató la veracidad del tipo de vehículo que el actor manifiesta haber conducido y se constató que posee 10 santamarías, una de cada lado y que de cada una de ellas se desprende una correa de tela negra, la cual tenía que ser halada por el accionante para bajarlas manualmente, con una altura en el área de carga de 1,80 m de alto y que es de transmisión sincrónica, así como también se observaron las documentales insertas al expediente.

4) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 10.155.381, Lourdes Colmenares, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V.- 9.149.821. Antonieta Zambrano Delgado, venezolana, mayor de edad, con cédula N° V- 17.503.750, inspectora de seguridad y salud de los trabajadores III, adscrita a la DIRESAT-Táchira INPSASEL, y María Alix Dávila de Vivas, médico del servicio de salud, adscrita a la DIRESAT-Táchira INPSASEL.
Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron a rendir testimonio, por lo que esta alzada nada tiene que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Planilla para la entrega de dotación de uniforme y artículos de seguridad industrial y entrega de equipos de protección personal, inserta en los folios del 93 al 101, del expediente principal, marcado con el número “1”. Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, de los cuales se evidencia que son formatos que contienen el logo de la empresa, llenados manualmente, que contiene la firma del accionante, en donde consta la entrega de dotación de uniforme, consistente en: camisas, pantalón, botas, guantes, lentes; en los folios 93 y 94, del expediente principal, consta la fecha de entrega 28/06/2004; al folio 100 del expediente principal, consta como fecha de entrega el 18/01/2007; en las documentales insertas en los folios 95; 96; 97; 98; 99; y 101, no contiene fecha de entrega ni recibido de la dotación.
• Descripción general de riesgo en el trabajo, suscrito por el demandante, en señal de conformidad, en fecha 9 de septiembre de 2002, inserto en los folios del 102 al 105 del expediente principal, marcado con el número “2”. Esta es una documental consistente en un formato de llenado manual que contiene el logo de la empresa, cuenta con la firma del trabajador, el mismo no contiene firma del representante de la empresa ni sello de ésta, sin embargo, por no ser desconocido por la parte contra quien se opone a esta documental, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene la descripción de riesgo general en el trabajo, los riesgos allí expresados van dirigidos a prevenir accidentes de trabajo, más no reduce la posibilidad de enfermedades de tipo músculo esquelético con ocasión al trabajo.
• Normas básicas de seguridad industrial y protección de bienes para entregadores de las rutas de venta y distribución, suscrito por el demandante en señal de conformidad, en fecha 19 de noviembre de 2005, inserta en los folios 106 al 108 del expediente principal, marcada con el número “3”. Por tratarse de documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental contiene el logo de la empresa, del contenido de dicha documental se desprende que la misma va dirigida a evitar riesgos laborales desde el punto de vista de un accidente de trabajo, más no para prevenir enfermedades de tipo ocupacional.
• Constancia de notificación de riesgo por puesto de trabajo, suscrito por el demandante en señal de conformidad en fecha 4 de agosto de 2006, inserto en los folios del 109 al 113 del expediente principal, marcada con el número “4”. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de dicha documental se evidencia que las mismas van dirigidas a riesgos laborales preventivos de accidente; sólo hace alusión a sobre esfuerzo al manipular y cargar objetos, que puede tener como secuela lesión músculo esquelética, hernia, lumbago y como medida preventiva sugiere que al manipular objetos debe mantenerse recta la espalda, tomar buen aire y levantar con las piernas.
• Análisis de seguridad en el trabajo, suscrito por el demandante en señal de conformidad en fecha 5 de febrero de 2005, inserto en los folios del 114 al 116 del expediente principal, marcado con el número “5”. Dichas documentales son formatos que tienen el logo de la empresa, ninguna documental contiene fecha de emisión ni de recibido; los folios 114 y 115 contienen firma del actor, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual constan los riesgos laborales a los que pudiera estar expuesto el trabajador, en cuanto a siniestros derivados de accidentes; en cuanto a la documental del folio 116, no cuenta con la firma del actor, por lo que se le resta valor probatorio.
• Constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, suscrito por el demandante en señal de conformidad, inserto en el folio 117 del expediente principal, marcado con el número “6”. Esta documental es un formato el cual contiene el logo de la empresa, llenado manual de forma irregular e incompleta; a pesar de contar con la firma del trabajador, no contiene la fecha de recibido, por lo que se le niega valor probatorio a dicha documental.
• Organigrama suscrito por el demandante, inserto en el folio 118 y 119 del expediente principal, marcado con el número “7”. En esta documental se verifica que es un formato de llenado manual de forma irregular e incompleta, el cual no contiene fecha de emisión ni recibido; a pesar de contener firma y huella del accionante, no se le otorga valor probatorio, por cuanto genera dudas a este juzgador en cuanto a la veracidad del contenido de la misma, y la forma como se dirige la información al trabajador.
• Higiene y seguridad industrial, inserto en los folios 120 y 121 del expediente principal, marcado con el número “8”. Quien aquí juzga ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se le niega valor probatorio.
• Traslado/recorrido del trabajador, inserto en el folio 122 del expediente principal, marcado con el número “9”. De dicha documental se evidencia que es un formato que cuenta con el logo de la empresa, llenado de forma manual, el cual contiene la firma y huella del actor, y al no ser desconocida dicha documental por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se verifica el recorrido del trabajador desde su hogar al puesto de trabajo, en donde se especifica la hora de llegada y salida, así como también especifica la ruta a seguir.
• Certificado en el cual se deja constancia que el demandante tuvo participación y aprobación del taller de manejo defensivo, seguridad en las manos y uso y manejo de extintores, inserto en los folios del 123 al 125 del expediente principal, marcado con el número “10”; con esta documental se deja constancia de que la empresa cumplió con impartir formación teórica y práctica con respecto al manejo defensivo, seguridad en las manos y manejo de extintores de incendios en los años 2007 y 2011, resaltando quien aquí juzga que dicha capacitación no va dirigida a prevenir condiciones desfavorables que comprometan la salud del trabajador en cuanto a la existencia de enfermedades ocupacionales.
• Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 126 del expediente principal, marcado con el número “11”. Por ser un documento emanado por una autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental se logra demostrar la inscripción del actor en el IVSS.
• Bonificación única y especial, suscrita por el demandante en fecha 9 de marzo de 2012, inserta en el folio 127 del expediente principal, marcado con el numero “12”. Este Juzgador ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se le niega valor probatorio alguno.
• Pólizas colectivas de hospitalización, inserta en los folios del 128 al 147 del expediente principal, marcada con el número “13”. Este Juzgador ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a que dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
• Copia simple de contrato de trabajo del demandante Basilio Ramón Guerrero, inserto en los folios del 148 al 152 del expediente principal, marcado con el número “14”. Esta documental cuenta con el logo de la empresa, contiene firma y huella del trabajador; se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar la existencia de la relación de trabajo y las condiciones en las que se pactó la prestación del servicio, incluyendo jornada de trabajo, y horario de trabajo.

2) Prueba de experticia:
• Solicita se promueva experticia médica para que un equipo médico multidisciplinario integrado por un neurocirujano, traumatólogo, radiólogo y médico ocupacional, examinen al ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, a los fines de determinar:

-.) Si es verdad que el ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, tiene hernia discal lumbar protruída L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral.
-.) Del examen que se le practique al ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, determinen si la patología consistente en hernia discal lumbar protruída L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, diagnosticada en el año 2010, se encuentra agravada o ha permanecido en las mismas condiciones desde que fue diagnosticada dicha patología.
-.) Si el examen que se le practique al ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, puede sostener razonablemente que su condición anatómica y fisiológica, así como sus hábitos de vida, pueden originar o favorecer la aparición de hernia discal lumbar protruída L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, independientemente del trabajo que desempeña como entregador, cuya actividad principal, según organigrama, consiste en: ejecutar la entrega y cobranza de productos en el punto de venta, y la correspondiente liquidación del efectivo en la agencia, con el fin de garantizar la culminación efectiva del proceso de ventas, conforme con los lineamientos establecidos por la gerente de soporte logístico.
-.) Si del examen del paciente Basilio Ramón Guerrero puede sostenerse razonablemente que existe un agravamiento de la enfermedad hernia discal lumbar protruída L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, y la evolución de la misma, hasta la fecha del certificado médico ocupacional, es decir, hasta el 24.4.2013.
-.) Si del examen del paciente Basilio Ramón Guerrero puede sostenerse razonablemente que existe un agravamiento de la enfermedad hernia discal lumbar protruída L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, sin determinar primero cuál es su estado anterior al agravamiento, es decir, en su estado al momento en que se generó la enfermedad.
-.) Determinar si la patología que presenta el ciudadano Basilio Ramón Guerrero, es corregible mediante tratamiento médico y/o quirúrgico, y en caso que así sea, dirán los expertos qué grado de mejoría puede tener el paciente si se somete a dicho tratamiento médico y/o intervención quirúrgica.
-.) Determinar que la patología que presenta Basilio Ramón Guerrero, aún después de recibir tratamiento médico y/o quirúrgico, le determina algún tipo de incapacidad para el trabajo habitual, evaluando el tipo de la misma, según la siguiente clasificación:
a) Si se trata de una discapacidad temporal, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado.
b) De una discapacidad parcial y permanente, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67 % de su capacidad física o intelectual para el trabajo.
c) De una discapacidad parcial y permanente, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67 % de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
d) De una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al 67 % de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
-.)En caso de que los expertos determinen que la incapacidad es parcial permanente, indicarán en términos porcentuales el grado de incapacidad, y en caso de que los expertos estimen que la incapacidad es temporal, indicarán el período de tiempo que causa tal incapacidad.
• Solicita se promueva experticia técnica para que un ingeniero especializado en diseño, examine uno o varios de los vehículos que Pepsi-Cola Venezuela C. A., utiliza en esta ciudad para el transporte de los productos que comercializa, y determine los siguientes aspectos:
-.) Si los vehículos que son utilizados por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., para el reparto de sus productos, se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de vehículos, y si los casilleros o bahías que se encuentran en dichos vehículos cuentan con plataformas, tarimas o bandejas destinadas a que las personas puedan acceder, cargar o descargar la mercancía transportada, (cajas de refrescos), en cuyo caso determinará el experto lo siguiente: a) Material del cual está construida la plataforma; b) El peso que pueden soportar dichas plataformas; c) El área o superficie de apoyo de las plataformas; d) El tipo de superficie exterior (lisa, rugosa, antirresbalante, etc); e) Otras características de la plataforma que el experto considere de interés relevante destacar.
-.) Si las plataformas se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de accesorios, en cuyo caso, informará cuales son esas especificaciones.
-.) Dirá el experto con base al examen que practicó en los vehículos y en las plataformas, si en su opinión profesional, estos permiten que cualquier persona con un peso corporal normal pueda cumplir las labores de conducir dichos vehículos, y la carga y descarga de cajas de refresco o inspeccionar los casilleros, con razonable seguridad y con riesgo mínimo de sufrir lesiones.
• Solicita se promueva experticia técnica para que un ingeniero especializado en ergonomía, tomando en consideración que el mismo laboraba como entregador, determine:
-.) Si la patología hernia discal lumbar protruída L5-S1, con radiculopatía L5-S1 bilateral, que supuestamente presenta el demandante Basilio Ramón Guerrero Vásquez, pudo ser agravada por el trabajo que el demandante ha prestado para Pepsi-Cola Venezuela C. A. o por el contrario, dicha lesión se produjo o al menos se agravó por factores propios de la vida cotidiana que tiene el demandante, sin conexión directa y exclusiva con la relación laboral que mantuvo con Pepsi-Cola Venezuela C. A.
-.) Funciones del chofer y del ayudante durante la labor diaria.
-.) Tipos de posturas desarrolladas durante el trabajo habitual, tales como: sentado normal, de pie normal, de pie muy inclinado, de pie con brazos extendidos frontalmente, de pie con brazos levantados por encima del hombro, arrodillado normal, arrodillado inclinado, arrodillado con los brazos por encima del hombro, agachado de cuclillas, agachado de cuclillas con los brazos por encima del hombro, acostado o tumbado.
-.) Frecuencia en oportunidades por hora de cada postura adoptada descrita anteriormente.
-.) Tiempo de ejecución de cada posición. (La suma de las posiciones debe dar un aproximado del tiempo empleado durante la jornada laboral diaria).
-.) Pesos en kilogramos levantados, arrastrados, empujados, sostenidos, etcétera, empleados en cada tipo de postura, por tipo de producto (vacíos y llenos).
-.) Distancias recorridas en metros durante la ejecución de la labor diaria, es decir, desde el camión hasta el punto de venta y en el entorno del camión.
-.) Temperatura dentro de la cabina del camión en grados centígrados (°C) y duración de la exposición del trabajador a ésta.
-.) Ruido dentro de la cabina del camión en decibeles (db) y duración de la exposición del trabajador a éste.
-.) Vibración dentro de la cabina del camión en milímetros sobre segundo (mm/s) y duración de la exposición.
-.) Características físicas de las bandejas (peso que soporta, medidas, área, tipo de superficie, altura al suelo)
-.) Durante el proceso de carga y descarga de las gaveras, estas son colocadas en las bandejas o son llevadas al piso? El trabajador asciende o desciende de la bandeja al suelo, suspendiendo la carga? Hay espacio suficiente en la bandeja para posicionarse el hombro y su carga? Altura máxima de gaveras en los espacios destinados para el almacenamiento dentro del camión?
-.) Dimensiones antropométricas del trabajador para verificación del estándar.
-.) Peso corporal del trabajador.
-.) Horario de trabajo con sus respectivas pausas.
-.) Tiempo de recuperación entre visita a clientes en minutos.
-.) Para los aspectos carga mental y aspectos psicosociales, se requiere entrevista con el trabajador para conocer: presión de trabajo, atención, complejidad, iniciativa, comunicación relación con el mando, estatus social y cantidad y organización del tiempo de trabajo.
-.) En cada operación realizada por el trabajador se necesita:
a) Posición de los brazos.
b) Posición de los hombros.
c) Posición del antebrazo.
d) Posición de las muñecas.
e) Posición del cuello.
f) Posición del tronco.
g) Posición de las piernas.

Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado esta prueba, incluso hasta la presente no fue practicada dicha prueba, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.

3) Prueba de informe:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de remitir información sobre los siguientes particulares:
-.) Si dentro del personal inscrito en ese instituto desde el 9 de septiembre de 2002, hasta el mes de marzo del 2012, por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A. (Código N° T-16002352) se encuentra el ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, con cédula N° V- 4.203.554.
-.) La fecha desde la cual fue inscrito en el Instituto el nombrado ciudadano.
-.) Los reposos que le fueron otorgados al ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, desde el 9.9.2002 hasta marzo 2012, con indicación del período del reposo y la causa de los mismos, según cualquier otra historia médica que pudiera tener en dicho instituto.
-.) Si alguno de los médicos adscritos a ese instituto le indicó al asegurado Basilio Ramón Guerrero Vásquez el tipo de tratamiento médico y/o quirúrgico al que debía someterse para corregir la patología que presentaba, y en caso de ser así, se dejará constancia de si existe evidencia que el paciente haya acatado las recomendaciones o consejos médicos.
Este juzgador verifica que en efecto se recibió respuesta de esta prueba en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante oficio Nº DHPPR Nº 003204, que corre inserto al folio 293 del expediente principal, a través del cual se remite información de la historia clínica N° 24.82.32, del actor, relacionando los certificados de incapacidad emitidos y validados en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela, en noviembre 2006, febrero y marzo 2008, sin especificar a qué patología pertenece, a su vez informan que no se le indicó tratamiento medico o quirúrgico, debido a que no fue tratado por ninguna especialidad en dicho centro asistencial, por lo que esta alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que esta prueba nada aporta a las resultas del proceso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada luego de verificadas las actas y escuchadas las partes, pasa a analizar los argumentos de la parte demandada recurrente, quien manifiesta que la enfermedad que padece el actor no es agravada con ocasión al trabajo; sobre ello, este juzgador verifica, que en efecto, del contenido de autos se logra demostrar, analizando el acervo probatorio, que el trabajador ingresó a laborar en la entidad de trabajo siendo una persona apta para ejercer las funciones, tal y como fue certificado por la médico ocupacional de la empresa, según la evaluación médica pre-empleo, y posteriormente por la ejecución de las actividades en el cargo ejercido, comienza a padecer una patología músculo esquelética que derivó de dicha actividad, tal como se desprende de lo alegado y probado durante el proceso, tanto en el informe de investigación del INPSASEL, como de las pruebas aportadas por ambas partes, lo que hace concluir a este juzgador, que al estar en presencia de un daño; que es la enfermedad que padece el accionante, al existir un hecho ilícito; que se configura por el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa de higiene y seguridad laboral para prevenir este tipo de enfermedades, se conjuga el nexo causal; que se desprende de la relación que existe entre la función realizada por el trabajador de manera continua y permanente sin contar con capacitación laboral, notificación de riesgos, ni la utilización de implementos de seguridad en el trabajo, existiendo así, una responsabilidad subjetiva por parte del empleador, debiendo éste cancelar al trabajador una indemnización por este concepto, tal como fue decidido por el tribunal de instancia. Y así se decide.

En cuanto al alegato por medio del cual se indica que el cálculo realizado por el a-quo está errado, quien aquí juzga verifica, que en efecto, el método aplicado por el juez de primera instancia no se corresponde con lo establecido en la normativa que rige la materia, por lo que se corrige la forma de cálculo, aplicando lo establecido en la LOPCYMAT y La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando para la condena de la indemnización por responsabilidad subjetiva, el término medio del numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, con el salario devengado para el momento de la certificación de la enfermedad, esto en razón de que no se verifican agravantes por parte de la accionada que obliguen a condenar el límite máximo de la norma. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resultando procedente el alegato de recurrencia sobre la responsabilidad subjetiva, pasa este Tribunal de alzada a determinar el monto condenado por ésta en su término medio, como a continuación sigue:



En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a cancelar al demandante, ciudadano BASILIO RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, los conceptos descritos de la siguiente manera:

Indexación e intereses de mora:
Según sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre del 2016, en revisión, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar sobre las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de la admisión de la demanda, es decir, en este caso, desde el 30 de marzo del 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Por otro lado, de conformidad con sentencia Nº 549, de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia Nº 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en cuanto al monto condenado, se confirman los conceptos condenados en primera instancia.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional interpuso el ciudadano Basilio Ramón Guerrero Vásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.203.554, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A.

CUARTO: SE CONDENA a la sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. a pagar al demandante, ciudadano BASILIO RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, ya identificado, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.415,40) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por responsabilidad objetiva.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, más no del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio César Pérez M.
Secretario















SP01-R-2017-03
JFE/yksm.