REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2017
206º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2016-000125.
PARTE ACTORA: RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.744.850.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JEAN CARLOS SAYAGO, EDUARDO CHÁVEZ, JOYCE MONTILLA, CARMEN ESCALANTE, RICHARD HERNÁNDEZ, y ELIANA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 111.036, 97.433, 104.561, 69.554, 98.326 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
Motivo: Cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 13 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 22 de febrero de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en el hecho de que el Juez de primera instancia no tomó en consideración la convención colectiva del período 2010-2012, para calcular el lapso de vacaciones vencidas que le corresponden al trabajador demandante, por lo que solicita sea modificado el fallo y sea condenada la parte demandante a cancelar los montos de acuerdo a lo estipulado en la referida convención colectiva.
Por su parte, la parte demandada alega, que el demandante reclama vacaciones no disfrutadas con la última convención colectiva, pero que la misma establece montos y lapsos distintos, que aunado a ello, en el año 2015 se consignó una oferta de pago donde se le suman los conceptos demandados. Que la parte demandante erró al invocar la última convención colectiva y que además existe a favor del ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ un monto depositado en el Banco.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 15 de diciembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL, desempeñando el cargo de expendedor de gasolina; que desde el año 2003, oportunidad en la cual nació el derecho de disfrute de las vacaciones, no le fueron otorgadas, siendo una práctica de la empresa demandada, y así continuó durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; en el año 2007, fueron canceladas las vacaciones correspondientes a ese año, pero no fueron disfrutadas, por lo que se toman como vencidas y no disfrutadas. Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 4.253,30; que agotó la vía administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, donde no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL, a los fines de que convenga en pagarle por cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos la cantidad de Bs. 53.992,65.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano RAUL RAMÓN PEREZ DUQUE haya iniciado su relación de trabajo el día 15/12/2002, pues su ingreso fue en fecha 01/03/2003.
Señaló que las convenciones colectivas vigentes para cada período de vacaciones vencidas en los años indicados, suscritas entre la Asociación de Estaciones de Servicios del Estado Táchira (EMPREGAS TÁCHIRA) y el Sindicato de Trabajadores del Servicio, Lavado y Engrase, Depósito de Lubricantes, Combustible y afines del Estado Táchira; preveía un tiempo de 44, 46 y 48 días de remuneración, y 15 días de disfrute; que con respecto a los períodos vacacionales de los años 2005 al 2007, en fecha 15 de enero de 2013, se firmó un cronograma de su disfrute, el cual no fue acatado por el actor.
Negó rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE, tenga derecho al cobro de Bs. 53.992,65, por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues dichos derechos le fueron cancelados.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.:
Documentales:
- Acta de fecha 17/07/2013 y Providencia Administrativa N° 02131-2013 de fecha 13/08/2013, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 47 y 48, ambos inclusive). Se ratifica el criterio de primera instancia en la valoración dada a la presente prueba, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, evidenciándose la tramitación por la vía administrativa del reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, no cancelados, ni disfrutados, intentada por el ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL.
- Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Gloria Méndez, de fecha 29/08/2013, a nombre del ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE (f. 49). Se ratifica el criterio de valoración dado por el juez de primera instancia a la presente prueba, por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, evidenciándose la prestación de servicios del ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL, lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.
- Recibos de pago a nombre del ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE (f. 50 al 52). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, esta Alzada ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, evidenciándose con tales documentales los pagos realizados al ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al expediente.
Informes:
- A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, San Cristóbal, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 056-2011-07-11966. Se recibió respuesta mediante oficio N° U.S. 0223-16, de fecha 02 de febrero de 2016, suscrito por la Ing. Gilma Valduz Sandoval, Supervisora de Trabajo Enlace de la Unidad de Supervisión; del expediente anexo (f. 146 al 175), evidencia esta Alzada incumplimientos laborales observados por los funcionarios competentes, pero que no fueron puntos demandados ni controvertidos en esta causa.
Testimoniales:
- De los ciudadanos: GISELA GARCÍA GUERRERO, JHON COLMENARES ORTEGA, SANDRA GARCÍA GUERRERO, JHONNY QUIROZ y OSCAR TOVAR VIVAS; para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.
DE LA DEMANDADA:
Documentales:
- Copias simples de planillas de liquidaciones de vacaciones correspondientes a los años: 2003; 2004; 2007; 2008; y 2009 (f. 54 al 58). En cuanto a las documentales corrientes a los folios 55, 56 y 58, se ratifica el criterio de primera instancia al no otorgarles valor probatorio, por ser presentadas en copias simples y no consignar en el plazo otorgado las originales. Asimismo se ratifica la valoración otorgada a las documentales que corren insertas en los folios 54 y 57, por no haber sido desconocidas por el trabajador, documentales que demuestran los pagos realizados al demandante por la empresa demandada, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
- Cronograma de vacaciones, de fecha 15/01/2013 (f. 59). Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la valoración otorgada, por no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, demostrándose con ella la existencia del cronograma de vacaciones, más no su disfrute.
- Acta emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, de fecha 17/07/2013, y contestación de procedimiento de reclamo presentado ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, de fecha 25/07/2013 (f. 60 al 64). Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia, evidenciándose la reclamación interpuesta por el demandante en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL, por cobro de derechos vacacionales y la remisión de la reclamación a la vía jurisdiccional.
- Acta de constitución y registro de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL (f. 65 al 73), por tratarse de documentos públicos, se ratifica el valor probatorio otorgado en primera instancia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de ambas partes, y revisada como ha sido la Sentencia emanada de primera instancia, esta Alzada estima que, tal como ha establecido en innumerables decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, no hay discusión en cuanto al salario a aplicar para el caso de derechos vencidos no cancelados, que en todo caso será el último devengado; ahora bien, ante la aplicación de la convención colectiva, por la cantidad de días reclamados, es conteste quien aquí decide con la decisión emanada por el juez recurrido, en cuanto a las diferentes normas aplicadas relacionadas con los derechos vacacionales vencidos y no cancelados, referidas a la cantidad de días, entendiéndose que la aplicable en cada caso, es la vigente para el momento en que nació el derecho, y así fue reconocido por la apoderada judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, al ser precisada sobre este punto por el juez recurrido, por lo que los lapsos y cantidad de días calculados deben ser ratificados por esta Alzada, con base en las convenciones colectivas que aplicó el juez de primera instancia, y así se decide.
Ahora bien, se hace forzoso dilucidar la cantidad sobre la cual pesa la condenatoria de la sentencia recurrida, por cuanto en su parte motiva el Juez A-Quo descontó el monto que por tales conceptos tiene depositado a su favor el demandante, en la Oferta de Pago realizada, pero en opinión de quien aquí decide, debe tomarse en cuenta el criterio que en materia de ofertas de pago estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros C.A., que establece:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.”
De allí, que no puede obligarse al trabajador a recibir dinero depositado en su nombre con descuentos que se hagan en sentencia, por lo que sobre este punto, difiere esta Alzada respecto a la decisión de instancia, al haberse descontado sobre el monto calculado por el pago de los derechos vacacionales vencidos, la cantidad de Bs. 15.880,60; y en consecuencia, debe condenarse es al pago total de los derechos vacacionales vencidos y no cancelados, conforme al criterio de primera instancia, ya confirmado por quien aquí decide, y dejar en libertad tanto al trabajador como al ofertante, el retiro del monto depositado en cuenta.
En consecuencia, ratificada como ha sido la sentencia recurrida, se concluye que la parte demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES S.R.L., adeuda al demandante RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE, la cantidad que a continuación se establece:
Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto
Del 15/04/2002 al 15/04/2003 46 Bs. 141,71 Bs. 6.518,66
Del 15/04/2003 al 15/04/2004 46 Bs. 141,71 Bs. 6.518,66
Del 15/04/2004 al 15/04/2005 48 Bs. 141,71 Bs. 6.802,08
Del 15/04/2005 al 15/04/2006 48 Bs. 141,71 Bs. 6.802,08
Del 15/04/2007 al 15/04/2008 52 Bs. 141,71 Bs. 7.368,92
Del 15/04/2007 al 15/04/2009 54 Bs. 141,71 Bs. 7.652,34
Bs. 41.662,74
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de vacaciones y bonos vacacionales vencidos ha incoado el ciudadano RAÚL RAMÓN PÉREZ DUQUE, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES S.R.L.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ÁNGELES SRL, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.662,74.).
QUINTO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30/10/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 09-3-2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El secretario
Abg. Julio César Pérez M.
SP01-R-2016-125
JFE/mig.
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