REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
YEISON GREGORIO GALVIZ LEAL, venezolano, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Rommel AMADO Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano.
FISCAL
DELITOS
Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, en su carácter de defensores técnicos del imputado Yeison Gregorio Galviz Leal, contra la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 01 de agosto de 2016, por el abogado Richard Hurtado Conca, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de diciembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-R-2016-59, al Tribunal a quo, con oficio número 1641-A.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió oficio número 2C-0045-2017 de fecha 16-01-2017, procedente del Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite en una pieza constante de cientos cincuenta y uno (151) folios útiles, la cual fue pasada a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 17 de febrero de 2017, siendo el día fijado para la publicación de la decisión, y debido a que la causa original signada con el número SP11-P-2016-003718 fue devuelta al Tribunal de Control, a los fines de tramitar lo peticionada por la Inspectoría Regional Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la autorización de entrevista al ciudadano Yeison Galviz, y la cual es necesaria para la revisión de la misma, y la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir su publicación para el décima audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 01 de agosto de 2016.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
“(Omissis).
Este Juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que la (sic) imputada (sic) de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que ella pudiera ser autora del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), se subsume en la disposición legal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituyen un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso de autos este Juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: YEISON GREGORIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) imputada (sic) es la (sic) presunta (sic) perpetradora (sic) o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se encuentran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
(Omissis)
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primer, segundo y tercero del artículo 2376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar el arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 433 numeral 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que es una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertar es evitar la fuga y que el riesgote evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 433 numeral 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en el que el sujeto pasivo lo constituye la propiedad privada, representado por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en elación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, en su carácter de defensores del imputado de autos, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira, como se puede observar al leer el acta de resolución, es sorprendente la respuesta dada por el Tribunal de Control a solicitudes de la defensa técnica, que tienen el sagrado deber de garantizar los derechos y garantías a las partes y depurar el proceso. Señalando con respecto a la aprehensión de flagrancia que la (sic) imputada (sic) de autos fue detenida en el momento de ocurrir los hechos, con objetos y del mismo modo que la sustancia incautada constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte. HECHOS ESTOS TOTALMENTE FALSO, tal como se puede constatar del acta de investigación penal, folio 6 hasta folio 8. Es decir se habla de una (sic) imputada (sic), de detención con objetos y de sustancias estupefacientes en consecuencia, esta defensa técnica advierte que el Tribunal de la causa incurrió en un error de corte y pegue, aunado a la total falta de motivación para todas las solicitudes realizadas por la defensa técnica.
(Omissis)
Al hacer una reflexión entre lo solicitado por la defensa privada y la respuesta dada por el Tribunal de Control nos encontramos frente a una total ausencia de respuesta de las solicitudes planteadas, no hace referencia en lo más mínimo a cuales de los supuestos del Artículo (sic) 224 del COPP (sic), se encuentra subsumidad la conducta de mi defendido. No hace referencia a cuales son los elementos de convicción para acordar la privación preventiva de la libertad a mi defendido. No se pronunció sobre la nulidad absoluta, acta policial folio 6, en virtud de señalar la defensa técnica que si se está frente a DOS (2) confesión o se produjo un interrogatorio debe estar firmada por mi defendido y suscrita por testigos en el caso de la confesión, del mismo modo asistido por un abogado.
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, debe referir esta defensa técnica, en relación al numeral tercero del Artículo (sic) 236 del COPP (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierte esta defensa técnica que el hecho de que el Juzgador considera satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem (sic), no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Finalmente los recurrentes solicitan de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto que declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial, ya que dejó en estado de indefensión a su patrocinado, violando los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un perjuicio, lo cual atenta contra la actuación de la defensa, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 179 eiusdem; se inste al Juez de la causa para que sea más cuidadoso de transcribir las decisiones a que haya lugar y evitar error al momento de la redacción de las mismas, y en uso de las atribuciones que tiene esta Alzada, como órgano revisor dicte una decisión propia, en cuanto sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica ante el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, por conducto del numeral 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, se centra en atacar la imposición de la medida de coerción personal extrema en contra del imputado YEISON GREGORIO GALVIZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada por el Tribunal a quo al término de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de flagrancia.
En tal sentido, la defensa considera que el Tribunal de Control incurre y refuerza la violación del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando decidió inmotivadamente, es decir no dio respuesta a los señalamientos de la defensa, de igual forma, esgrime los recurrentes que entre lo solicitado por la defensa privada y la respuesta dada por el Tribunal de Control, hay una total ausencia de respuesta de las solicitudes planteadas.
2.- Precisado lo anterior, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
2.1.- En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
3.- Atendiendo a lo anterior, se tiene que en el caso de autos, el Tribunal a quo, luego de la revisión de las actuaciones y atendidos los alegatos de las partes, estimó lo siguiente:
“(Omissis).
Este Juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que la (sic) imputada (sic) de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que ella pudiera ser autora del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), se subsume en la disposición legal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituyen un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso de autos este Juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) imputada (sic) es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se encuentran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada (sic) de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
(Omissis)
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primer, segundo y tercero del artículo 2376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar el arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 433 numeral 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que es una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertar es evitar la fuga y que el riesgote evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 433 numeral 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en el que el sujeto pasivo lo constituye la propiedad privada, representado por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en elación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
(Omissis)”.
De lo anterior se tiene que el recurrido tomó en consideración, a efecto de determinar en esa fase primigenia del proceso, la presunta comisión de los hechos punibles endilgados por el Ministerio Público, lo manifestado por la víctima de autos en la denuncia formulada ante el órgano policial, respecto de cómo sucedieron los hechos, y posteriormente la aprehensión del ciudadano junto con algunos objetos que fueron previamente señalados por la victima, así estimo que “De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), se subsume en la disposición legal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente”
De igual forma, fue estimado el contenido del acta policial del procedimiento, levantada por los funcionarios actuantes, así como las primeras diligencias efectuadas por estos, a efecto de establecer la identidad de los presuntos perpetradores de los hechos, los cuales fueron detenidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible y con los objetos pertenecientes a la victima.
Con base en tales elementos, el Tribunal de Instancia consideró, prima facie, la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a que “el prenombrado imputado fue aprehendido a poco de haber interpuesto la denuncia la víctima ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con los objetos sustraídos de la residencia de la victima”, resolvió calificar la flagrancia en el caso de autos, compartiendo esta Alzada el razonamiento del Juez a quo, constituyendo el objeto de la investigación y la decisión que respecto del fondo del asunto se dicte, el determinar, con grado de certeza, si el imputado de autos tuvo o no participación en la perpetración del delito de violencia sexual.
4.- En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
5.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta, como se ha indicado en ocasiones anteriores, que la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia, siendo el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, y por ello es que la protección de los derechos del acusado o acusada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
En tal sentido, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar si están o no cumplidos los extremos de ley, según los cuales dicha medida sólo será aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el emputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
Atendiendo a lo indicado, de la revisión de la recurrida se aprecia, como ya quedó sentado ut supra, las consideraciones realizadas por el Juez a quo para determinar la existencia de un hecho punible que cumple con las condiciones exigidas en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por satisfecho el primer requisito legal para la procedencia de la medida de coerción extrema.
Por otra parte, se desprende que el Tribunal de Instancia consideró la denuncia interpuesta por la victima de autos, el cual estimó reforzado por circunstancias objetivas que circundan al mismo, como la coincidencia de los presuntos autores del hecho; así como el hecho de hallarse en la residencia donde fue aprehendido el imputado de autos con algunos bienes pertenecientes a estas, a poco de la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Tales elementos, conjugados y concatenados por el jurisdicente, le llevaron a establecer la posibilidad de participación del encausado de autos en el hecho objeto del proceso, habiendo sido ubicado en el sitio como la persona que tendría en su poder los objetos y señalado como uno de los autores de la comisión del hecho punible. Así, consideró el recurrido que “evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano: YEISON GREGORIO CLAVIJO (sic) HERNÁNDEZ (sic), se subsume en la disposición legal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente”
Finalmente, el Juez de Control estimó la gravedad del hecho punible atribuido al imputado, la naturaleza de éste y la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria, la cual excede del límite temporal señalado por el Legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de sustracción de la Justicia, siendo ello suficiente para dar por establecido el tercer requerimiento normativo para aplicar la medida privativa de libertad.
En este sentido, debe indicarse que, contrario a lo señalado por la defensa impugnante, el Tribunal no estimó aisladamente tal circunstancia en el caso de marras, pues efectivamente el hecho de establecerse una penalidad elevada para sancionar un hecho punible, hace viable la aplicabilidad de la medida cautelar extrema; lo ocurrido en el caso de autos, como se desprende de la verificación realizada en los anteriores acápites, es la concurrencia de la antedicha circunstancia con los demás elementos estimados por el A quo para arribar a la conclusión de la presunta comisión de un hecho punible y la probabilidad de participación del imputado en el mismo.
Aunado a ello, debe señalarse que en la sentencia N° 295, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, se hace referencia a un caso en el cual el hecho endilgado constituía la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, respecto de lo cual señaló la Sala, en atención a la pena establecida, que “tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado”, no siendo aplicable en dicho caso, el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo es en el caso sub iudice, para estimar configurada la presunción legal de peligro de fuga. De tal manera, se tiene que el decreto de la medida de coerción en el presente asunto, claramente no respondió sólo a la magnitud de la sanción legalmente fijada para el hecho punible en cuestión, o a la estimación aislada de las circunstancias señaladas en los cinco numerales del artículo 237 del Código Adjetivo, sino a la actualización del supuesto especial contenido en el parágrafo primero de la referida norma procesal.
Igualmente, consideramos quienes aquí deciden que en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa ante el Tribunal A quo, en cuanto al acta de investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar que sus representado no fue acompañado de un defensor técnico, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente mencionar que dicha acta que corre inserta del folio seis (06) al folio ocho (08) de la causa original signada con el numero SP11-P-2016-3718 es propia de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas previa denuncia interpuesta por la victima, por lo que no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa del ciudadano YEISON GREGORIO GALVIZ LEAL, pues si bien es cierto establece la norma adjetiva penal que toda persona tiene derecho a ser asistido en cualquier grado y estado del proceso, no es menos cierto que la aprehensión de este fue en estado de flagrancia por lo que suena ilógico que el mismo estuviera acompañado de su defensa, pues posterior a su aprehensión este pudo ser asistido conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, estima esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, habiendo verificado que los extremos legales para la imposición de la privación de libertad como medida de coerción o aseguramiento, se encuentran llenos en el caso sub iudice, vertiendo en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho considerados a tal efecto, no incurriendo en una falta de motivación. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, por los abogados Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, en su carácter de defensores técnicos del imputado Yeison Gregorio Galviz Leal, contra la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 01 de agosto de 2016, por el abogado Richard Hurtado Conca, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, en su carácter de defensores técnicos del imputado Yeison Gregorio Galviz Leal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2016, y publicado auto fundado en fecha 01 de agosto de 2016, por el abogado Richard Hurtado Conca, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2016-594/LYPR/mamp/chs.