REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.318, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Daniel Pérez Avendaño.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 30 de septiembre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 05 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima de autos, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2013-017332. Se libró oficio número 1111-A.

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió oficio número 6C-001399 de fecha 17-10-2016 procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa original se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio. Se libró oficio número 1203-2016.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió oficio número 1J-876-2016 de fecha 26-10-2016, procedente del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual remite la causa signada con el número SP21-P-2013-017332, constante de dos piezas, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 04 de noviembre de 2016, la abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibió de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2016, bajo la dirimencia de la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, se declaró con lugar la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 17 de noviembre de 2017, se acordó convocar al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, se libró oficio número 1382-2016.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió oficio número 1463-2016 de fecha 22-11-2016, suscrito por el abogado Mauricio Muñoz Montilva, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, se fijó para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana. Para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 02 de diciembre de 2016, presentes las abogada Nélida Iris Corredor y Ledy Yorley Pérez Ramírez; así como el abogado Mauricio Muñoz, se realizó el sorteo, resultado como presidenta la primera de las nombradas y como ponente la segunda de las nombradas, constituyéndose de esa manera la Sala Accidental.

En fecha 13 de diciembre de 2016, a lo fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar la causa penal, con oficio número 1594-A.

En fecha 02 de enero de 2017, el Tribunal Sexto de Control mediante oficio número 6C-1858-2016 de fecha 21-12-2016, informó que el asunto principal se encontraba en el Tribunal de Juicio, por lo que se acordó solicitarla con oficio número 0003-2017.

En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Juicio, con oficio número J1-0026-2017, de fecha 11-01-2017, informó que la causa se encontraba en esta Alzada.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de enero de 2017.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 02 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz.

En fecha 07 de septiembre de 2016, el abogado Daniel Caravajal, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada recurrida.

En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz, haciéndolo en los siguientes términos:

“(Omissis)
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público y de la Defensa Privada
Se admiten totalmente las pruebas presentas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba y las ofrecidas por la defensa privada, por ser lícitas, necesarias y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa, este Tribunal considerar que se cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar considera que existen criterios suficientes para encuadrar en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOE VENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con los hechos referidos e imputados al acusado por la Representante fiscal, en consecuencia declara sin lugar, SE MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, debiendo cumplir con las condiciones impuestas en su oportunidad y además: “Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y “Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, por si o por terceros. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 07 de septiembre de 2016, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
VICIO POR INMOTIVACION:
EN CUANTO A LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN: Numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que la Juzgadora no explica las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para rechazar y guardar total y absoluto silencio respecto a la adhesión de la víctima a través de su apoderado (Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza), a la acusación Fiscal.

SEGUNDA DENUNCIA:
VICIO POR INMOTIVACION:
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA: Numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia la inmotivación de la sentencia, habida cuenta que la Juzgadora no explica las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para ratificar la medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, sin tomar en consideración el DAÑO SOCIAL CAUSADO Y LA GRAVEDAD DEL DELITO (HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL).

TERCERA DENUNCIA:
VICIO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Se denuncia la incongruencia negativa, toda vez que la Juzgadora guarda total y absoluto silencio respecto a la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal AARIZA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA Mary Esperanza Pineda, NO SE PERMITIO LA INTERVENCIÓN DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en violación flagrante a los sagrados derechos a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCPIO PRO ACTIONAE, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTA DENUNCIA:
VICIO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Se denuncia la incongruencia negativa, por cuanto la Juzgadora guarda total y absoluto silencio respecto a la impugnación de la notificación para celebración de la audiencia preliminar, dicha impugnación fue realizada conjuntamente con el escrito de adhesión a la acusación por considerar el representante de la víctima que la notificación fue hecha de manera extemporánea. Siendo que no se tuvo el tiempo necesario para el ejercicio del derecho a la defensa de la víctima.
INVOCO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 257 DE LA ONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado Daniel Pérez Avendaño, en su carácter a defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Es oportuno señalar con respecto al numeral 3 del artículo parcialmente transcrito, que la víctima en el presente proceso penal no presentó ni querella, ni acusación privada, por lo que era jurídicamente imposible para la Jueza Sexta de Control rechazar las mismas y hace improcedente la apelación de autos por ese numeral.

Con respecto al numeral 4, en la dispositiva de la decisión, específicamente en el numeral quinto, el Tribunal decidió: “SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, ya que el imputado goza de la misma desde el día 17 de enero de 2014, y por tanto, en la audiencia preliminar del día 2 de septiembre de 2016, no se declaró la procedente de una medida cautelar privativa de libertad sino que mantuvo la previamente decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por tanto también es improcedente la apelación de autos por ese numeral.

Así mismo el recurrente apela del acta de la audiencia preliminar “Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 02 de septiembre de 2016”, alegando inmotivación, al parecer desconociendo que la motivación de la misma fue publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, auto motivado este que es susceptible de ser recurrido no el acta de la audiencia preliminar del 02 de septiembre de 2016.

(Omissis)

El recurso de apelación de autos interpuesto por el representante de la víctima, no recae sobre auto motivado alguno sino sobre el acta de la audiencia preliminar la cual solo contiene el dispositivo de la decisión mas no la motiva, así mismo carece de fundamentos, sus denuncias no se basan en decisiones recurribles establecidas en la legislación adjetiva penal y no posee pretensión alguna en su escrito pues el abogado recurrente no realiza petición alguna, lo que hace manifiestamente infundado.

(Omissis)”.




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz.

En este sentido, señala el apelante que el Juez incurrió en una falta de motivación toda vez que este no explica las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para rechazar y guardar total silencio respecto a la adhesión de la victima, de igual manifiesta que la juzgadora no explica las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para ratificar la medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado Alejandro Casas Ruiz, sin tomar el daño social causado y la gravedad del delito,

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.

En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por la Jueza de Instancia en la decisión dictada en fecha En fecha 07 de septiembre de 2016, en a cual establece:

“(Omisis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-1986, de 30 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Ing. Civil, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.318, residenciado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Apt. 31, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0414-750.94.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda; debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público y de la Defensa Privada

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa privada, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa, este Tribunal considerar que se cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar considera que existen criterios suficientes para encuadrar en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, con los hechos referidos e imputados al acusado por la Representante fiscal, en consecuencia declara sin lugar. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, debiendo cumplir con las condiciones impuestas en su oportunidad y además: *Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y *Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, por si o por terceros. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

-c-
Del Auto de Apertura a juicio oral y público

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-1986, de 30 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Ing. Civil, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.318, residenciado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Apt. 31, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0414-750.94.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, nacido en fecha 03-03-1986, de 30 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Ing. Civil, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.318, residenciado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Apt. 31, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0414-750.94.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda, conforme el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Representante del Ministerio Publico, así como las de la Defensa Privada, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica presentada por la defensa del acusado.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal seguida contra el ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de José Eliecer Chacón Pineda. Emplazando a las partes a que acudan al Tribunal de juicio correspondiente.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, debiendo cumplir con las condiciones impuestas en su oportunidad y además: *Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados y *Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, por si o por terceros. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

(Omissis)”

De la anterior transcripción, se observa que la Jueza de instancia admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas, y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al acusado ALEJANDRO CASAS RUIZ.

Así pues, se evidencia que la jurisdicente procedió a declarar la apertura a juicio del imputado de autos una vez admitidos los medios de prueba presentado por la representación Fiscal, mas no se observa algún pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la victima, lo cual genera un estado de indefensión de la misma, lo que vulnera el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior, en el presente caso la Juez de Instancia no realizo un análisis sobre lo pensionado por la victima, ni sobre la adhesión de la victima a la acusación presentada por el Ministerio Publico, ni mucho menos explica las razones por la cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observando esta Alzada que dichas omisiones conllevan a una falta de motivación.

Por tal motivo, debe señalar esta Alzada que no quedo plenamente evidenciado cual fue el motivo por el cual se mantuvo la medida cautelar al ciudadano ALEJANDRO CASAS RUIZ, constituyendo esto una eminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues no se evidencia dentro de los capítulos que conforman dicha decisión hoy recurrida pronunciamiento alguna a las peticiones de la victima, la cual una de ellas era la revocatoria de la medida cautelar que ostenta el acusado de autos.

En tal sentido, consideramos quienes aquí deciden que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia no se ajusto a los términos contemplados en las normas penales, el cual debe centrar sus pronunciamientos a lo solicitado, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.

En el caso de marras, se desprendió que la Jurisdicente no plasmo plenamente el porque mantenía la medida sustitutiva de la privación de libertad, ni mucho menos da razón alguna sobre la solicitud de adhesión de la victima a la acusación presentada por el Ministerio Publico, lo cual genera una indefinición a la victima, vulnerando principios y garantías Constitucionales como lo es el derecho a la defensa.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la Jueza de Instancia, pues dicha decisión dictada en la audiencia de Juicio, debe ser fundamentada por auto separado y así evitar decisiones ambiguas carentes de motivación, que acarrean como consecuencia y dejan en indefensión a las partes.

Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación de la víctima Mary Esperanza Pineda.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016 y publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por la Abogada Aura Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado Alejandro Casas Ruiz

TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas Y el Juez de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogado JOSE MAURICIO MUÑOS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez (s) de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2016-391/LYPR/chs.