REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Alvaro Henry Díaz, venezolano, titular de la Cedula de identidad V- 12.226.167, plenamente identificado en autos.
FISCAL
Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina duodécima del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando de Extracción.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado Alvaro Henry Díaz, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, entregó al ciudadano Alvaro Henry Díaz, el vehiculo de clase automóvil, marca Dodge, modelo Mónaco, Sedan, uso particular, color blanco, año 1977, placa AB084ER, servicio privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27 de Enero de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Febrero del 2017, a los fines de la admisibilidad, esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar la acusa original al Tribunal de Primera Instancia signada con el numero SP11-P-2016-000607.
En fecha 01 de Noviembre, se recibe asunto principal signado con la nomenclatura SP11-P2015-006073, remitido del tribunal de origen a esta Corte de Apelaciones.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de Marzo de 2017, acordando resolver la procedencia de la cuestión planteada para la dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión impugnada señala:
“(Omissis)
AUTO QUE DECIDE LA ENTREGA DE VEHICULO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud presentada por el ciudadano ALVARO HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.167, en donde solicita a este Tribunal, le sea entregado el vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; AÑO MODELO: 1977; MODELO: MONACO; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: B717206; SERIAL N.I.V.: B717206; SERIAL DE MOTOR: 36061315361018; PLACA: AB084ER; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 5; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1565; CAPACIDAD DE CARGA: 500 KGS, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la referida solicitud, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:
I
ANTECEDENTES
Corre agregada a los folios 88 al 97, pieza única, sentencia proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05 de enero de 2016, donde condena al ciudadano: ALVARO HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.167, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, condenado a CINCO (05) AÑOS PRISION. Por otra no menciona el vehículo señalado objeto de la presente solicitud.
Al folio 112, pieza única de la presente causa, corre inserta solicitud del ciudadano ALVARO HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.167, en donde solicita a este Tribunal, le sea entregado el vehículo de su propiedad.
A los folios 130 y 131, pieza única, corre inserta Experticias de vehiculo emitida por la División de Laboratorio de Criminalística Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Suscrita por las funcionarias Msc. HEIKY QUINTERO y TSU DEYNER LAZO, Expertas Policiales. Donde indican en la conclusión del mencionado dictamen pericial, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Al folio 132, pieza única, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo, Nro. 150101505096, de fecha 15 de junio de 2015, a nombre de ALVARO HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.167; Donde indica las características del vehículo objeto de la presente solicitud y a su vez la presenta como prueba fehaciente de que es el propietario legítimo del bien señalado.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, Nro. Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr. Héctor Emiro Castillo “, que dijo:
“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.
Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general… omisis”.
III
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE
Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículos en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano ALVARO HENRY DIAZ, ya identificado, es el propietario, legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, posee Certificado de Registro de Vehiculo, el cual está a su nombre; aunado a ello, posee Certificado de Registro de Vehículo que resultó ser AUTENTICO, tal como se evidencia de las experticias arriba relacionada.
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
De modo que en el presente caso, resulta probada la titularidad del derecho de propiedad, que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual se hace procedente acordar la entrega del vehículo solicitado, pues los mismos, son AUTENTICOS, tal y como, se evidencia de la experticia arriba relacionada.
Por último, en la sentencia definitiva donde se condena al penado ALVARO HENRY DIAZ, no fue decomisado ningún vehículo arriba identificado; y si bien es cierto, en dicha sentencia, se condena al mencionado penado a las accesorias de ley, tales penas, no abarcan o comprenden el comiso de un vehículo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano ALVARO HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.167, del vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; AÑO MODELO: 1977; MODELO: MONACO; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: B717206; SERIAL N.I.V.: B717206; SERIAL DE MOTOR: 36061315361018; PLACA: AB084ER; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO. DE PUESTOS: 5; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1565; CAPACIDAD DE CARGA: 500 KGS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Líbrense el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca por ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez.
TERCERO: Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehiculo Nro. Nro. 150101505096, de fecha 15 de junio de 2015, a nombre de ALVARO HENRY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.167.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de Diciembre de 2016, las Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina duodécima del Ministerio Público, al interponer el recurso de apelación lo fundamentan alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante del Ministerio Publico, que el Juez esbozó su decisión “por último en la sentencia definitivo donde se condena al penado Álvaro Henry Díaz, no fue decomisado ningún vehiculo arriba identificado… no abarca o comprende el comisión de un vehiculo”
Si analizamos, este precepto legal, podemos afirmar que esta en fase del proceso plena, los jueces de Ejecución solo deben limitarse a dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los jueces de Control y Juicio, ya que son estos, los que determinan las sancionados o penas que deban imponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados o acusadas en la comisión de los hechos punibles.
Es por ello que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, están facultados para conocer y ejecutar todo lo que se derive de una sentencia definitivamente firme, indistintamente de la naturaleza de la Sanción Penas y Corporales (presidio, prisión, arresto) patrimoniales (Multas) y Medidas Conexas o Accesorias, evidenciándose así, su imposibilidad para modificar o acordar algo distinto a lo expresamente establecido en sentencia condenatoria, ya que de lo contrario estaría vulnerando uno de los principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano, como es, el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, es necesario precisar el concepto de esta institución: (…) por lo que, una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de loe establecido por el órgano judicial, a excepción del Recurso de Revisión, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Surgiendo así, las siguientes interrogantes: ¿podrán los Jueces de Ejecución entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido en la preparatoria, intermedia o en juicio Oral Y público? ¿Pueden los jueces de ejecución desaplicar o alterar lo acordado en la sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada?
De igual manera, el juez de la causa omitió lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el delito de contrabando de extracción el cual establece: (…)
Este orden de ideas, el legislador patrio estableció de manera clara y precisa las atribuciones o facultades que tiene o posee el Juez de Ejecución de Penas, dentro de las cuales se destacan:
(…)
Razón por la cual, considera esta Representación Fiscal, que el juez de la causa, se extralimito en su decisión, al emitir un fallo totalmente contradictorio con lo esbozado por el Juez de Control, el cual señaló en su dispositivo lo siguiente “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESNETADA, por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HENRY DÍAZ ALVARO…en la comisión de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano.
En consecuencia se vulnero lo señalado en la norma, siendo lo ajustado a derecho colocar el vehiculo a disposición de la Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada, tal como fue solicitado en la acusación de fecha 21 de septiembre de 2015, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Delitos Económicos, situación esta que no ocurrió ya que el Juzgador acordó la entrega del Vehiculo sin acatar lo acordado en la sentencia definitivamente firme.
Finalmente, es necesario acotar lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…)
Es por ello, en el presente caso, quedo demostrado la comisión del delito de CNTRABANDO DE EXTRACCION, lo cual generó como consecuencia inmediata el comiso del vehiculo, ya que el medio empelado para la comisión del delito por el cual fue condenado el penado DIAZ ALVARADO HENRY, mandato este, que no fue ejecutado.
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caos es improcedente acordar la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características 1.-CLASE, automóvil, MARCA, Dodge, MODELO, Mónaco, TIPO, sedan, USO: particular, NUMERO DE PUESTO: 5 NUMERO DE EJES, 2, TARA: 1565, COLOR: rojo y beige, AÑO: 1977, PLACA: AB084ER, SERIAL DE CARROCERIA b7172016; serial N.I.V: B7172016; SERIAL DEL MOTOR: 30061315361018, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos Sobre el delito de Contrabando.
En virtud de de lo antes expuesto y conforme al articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones…5 las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…” considera esta Representación Fiscal que al hacer la entrega de los vehículos, con cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable , en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
(Omissis)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:
Primero: Aprecia la Corte, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, suscrita por el Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, entregó al ciudadano Alvaro Henry Díaz, el vehiculo de clase automóvil, marca Dodge, modelo Mónaco, Sedan, uso particular, color blanco, año 1977, placa AB084ER, servicio privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señala además el recurrente, que el A quo, vulneró lo contemplado en el contenido de la decisión emanada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Táchira, en relación a la Admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publicó, quedando demostrado la comisión del hecho punible por el penado de autos, siendo condenado por el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tiene como pena accesoria el comiso definitivo del vehiculo utilizado por la comisión del delito de Contrabando de Extracción.
Segundo: Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional, indicando lo siguiente:
Artículo 116. “No se decretarán (sic) ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”. (Subrayado de esta Corte)
De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.
Aunado a lo anterior, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respecto al comiso definitivo como pena accesoria, dispone lo siguiente:
“Articulo 64. Contrabando de Extracción.
Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes”. (Subrayado Propio).
Así, es claro y observando que las recurrentes, en su petición mencionan, que la decisión proferida no se encuentra ajustada a Derecho, alegando que se trata de la misma persona, tanto el titular del bien reclamado como el que tiene responsabilidad penal, y por tanto no se le debió entregar el vehiculo decomisado definitivamente, por cuanto se configura como pena accesoria de la decisión definidamente firme.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que de lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, derivada ya sea de un procedimiento de admisión de hechos o a través de un juicio, siempre de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en su artículo 49, relacionado con el debido proceso.
Tercero: En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, se desprende de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control, mediante el cual, el Juez A quo se pronunció de forma ligera sobre la condena de las penas accesorias de ley, sin puntualizar en lo concerniente a la confiscación del vehículo incautado, como a continuación se observa:
“(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA al imputado, HENRY DIAZ ALVARADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico les formulo acusación, en la comisión de los delitos atribuidos, así mismo se condena al pago de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley. (Subrayado de esta Corte)
(Omissis)”
Del análisis de la transcripción parcial del fallo suscrito por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Táchira, observa esta Alzada, que el mismo no motiva en que consiste la condena de las penas accesorias de ley, que le fue impuesta al ciudadano Álvaro Henry Díaz, quien fue condenado a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y Sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos, siendo la pena accesoria, el comiso del medio de transporte utilizado, es decir, del vehiculo de clase automóvil, marca Dodge, modelo Mónaco, Sedan, uso particular, color blanco, año 1977, placa AB084ER, servicio privado. Incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación, por lo que ordena quienes aquí deciden, que otro Juez de primera Instancia en Funciones de Control, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la condena de las penas accesorias de Ley, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Por otro lado, no es menos cierto, que con base a la decisión parcialmente transcrita y atendiendo a lo solicitado por el penado de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entregó el vehiculo plenamente identificado en autos al ciudadano Alvaro Henry Díaz, sin analizar en que consiste las penas accesorias de ley para el caso autos, obviando tomar en cuenta que el solicitante del vehiculo in comento, fue condenado por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde en dicha disposición legal señala claramente la pena accesoria de ley, y no es mas “que una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes” no siendo así para el caso de marras, como a continuación se aprecia:
“(Omissis)
Por ultimo, en la sentencia definitiva donde se condena al penado ALVARO HENRY DIAZ, no fue decomisado ningún vehiculo arriba identificado; y si bien es cierto, en dicha sentencia, se condena al mencionado penado a las accesorias de ley, tales penas, no abarcan o comprenden el comiso de un vehiculo. Y así se decide.
(Omissis)”
En consecuencia, consideramos quienes aquí deciden que la decisión suscrita en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Táchira, debe ser anulada, por cuanto emitió decisión completamente contraria con el fallo que condena al penado de autos, dejando ilusoria la pretensión del Estado, siendo improcedente la entrega del vehiculo de clase automóvil, marca Dodge, modelo Mónaco, Sedan, uso particular, color blanco, año 1977, placa AB084ER, servicio privado, declarándose con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina duodécima del Ministerio Público. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el del recurso de apelación interpuesto por las Abogada Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina duodécima del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, entregó al ciudadano Alvaro Henry Díaz, el vehiculo de clase automóvil, marca Dodge, modelo Mónaco, Sedan, uso particular, color blanco, año 1977, placa AB084ER, servicio privado.
TERCERO: SE ORDENA que otro Juez de primera Instancia en Funciones de Control, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la condena de las penas accesorias de Ley, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza -Ponente Jueza de la Corte
(Fdo)Abogada Yenny Zoraida Niño González
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-607/LPR/Paola*