REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2016, por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, representantes de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, mediante el cual presenta “RESURSO DE APELACION” en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte antes de decidir, observa:
Por cuanto en fecha 17 de enero de 2014, las abogadas Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó recurso de apelación, de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, bajo ponencia de la abogada Nélida Iris Corredor, se dictó decisión el día 10 de marzo de 2017, por esta Alzada, en la causa penal signada con el número 1-Aa-SP21-R-2014-000010, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:,
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con las decisiones dictadas por el Tribunal A Quo en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual otorgó el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, o comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, al penado César José Melgarejo Afanador.
En este sentido, los apelantes indican que de la revisión efectuada al cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado Cesar José Melgarejo Afanador, cumple pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Coparticipe, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y para el día 19 de diciembre de 2013, (fecha del beneficio), llevaba cumplida físico de la misma el lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y cuatro (04) días, mas la suma del lapso de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día, redimido por el Tribunal, dando un total de pena cumplida de seis (06) años , nueve (09) meses y cinco (05) días, verificándose que tiene una cuarta parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir de su pena: quince (15) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días.
Aunado a ello, agregan los recurrentes que el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de ellos el pronostico de clasificación mínima de seguridad, requisito éste, que debe exigir los Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional).
Sobre lo anterior, alegan que en el presente caso no se cumplió la exigencia legal señalada anteriormente, por cuanto el penado de marras fue enmarcada por el equipó técnico dentro del grado de media, resultado conforme al comportamiento y evolución demostrada por el penado dentro del recinto carcelario, es decir, que de su conducta desplegada se registro una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por el centro de reclusión con respecto a los clasificados en Mínima Seguridad.
De esta manera, la Representación Fiscal concluye que no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención, en consecuencia que el Juez de ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma, por lo que la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo no debió ser acordado.
Finalmente, solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
De esta forma, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación se circunscribe al otorgamiento del beneficio Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano César José Melgarejo Afanador, es menester establecer cual es la norma que corresponde aplicar en el caso de marras, teniendo en cuenta la fecha en la cual el penado de autos cometió el hecho punible -15 de enero de 2009- por el cual fue condenado, ahora bien, esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Sobre el particular, Zitelmann afirma “las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones”, Sin embargo, lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso teniendo en cuenta su favorabilidad, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la aplicación de la Ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
En este sentido, el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, por lo tanto la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, y su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde un hecho acaecido en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito
Por el contrario, cuando con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, ésta adquiere supervivencia, y constituye una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, el cual es el principio de la ultraactividad de la ley, el cual es definido por el Dr. Jorge Sosa Chacín , de la siguiente forma:
“En sentido estricto, debe entenderse por ultraactividad, la aplicación de una ley derogada a hecho acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a este término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.
La doctrina ha discutido si se le puede dar efectos ultractivos a estos tipos de leyes que escaparían, por vía de excepción, al principio de la retroactividad de la ley penal mas favorable. (…)”
De esta manera, la ultraactividad de la Ley penal ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
Sobre lo anterior, el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez , ha señalado respecto a la aplicación de la ley más favorable, lo siguiente:
“Debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Así que, deberá tenerse como mas favorable la norma cuya aplicación trate con menor rigor al reo, no únicamente en cuanto a la duración y especie de la pena sino también en aquellas que establezcan los beneficios que pudiesen ser otorgados a los mismos.
De tal forma, al analizar el caso sub júdice observa esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada consiste en que el Tribunal A Quo otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado César José Melgarejo Afanador, debiéndose aplicar en el caso concreto la ley que mas favorece considerando la fecha en la que se cometió el hecho punible -15 de enero de 2009-, de tal forma debe considerarse el principio de favorabilidad.
Así pues, la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, establece en menor rigor los requisitos necesarios para optar al beneficio de trabajo fuera del establecimiento, debiéndose aplicar en el caso de marras el principio de ultraactividad de la ley, pues esta norma favorece al reo.
En este sentido, el artículo 500 del mencionado Código dispone:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas apenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2. que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en éste artículo.”
Omissis
Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida, se observa que el Juez A quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, señalando:
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto este Tribunal observa que analizando el Informe Evaluativo de fecha 13/11/2013 el penado, presenta pronostico de conducta FAVORABLE pero con una clasificación Media de Seguridad de Acuerdo con lo establecido en el Articulo 488 Numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pero ya que el penado fue detenido en fecha 06/01/2008 y fue sentenciado con el Código orgánico Procesal Penal de Gaceta oficial N° 5.558 extraordinario de fecha 14 de Noviembre del 2001, ante de la reforma de fecha 04/09/2009, que de acuerdo al Articulo 501 entre las Condiciones Impuestas no menciona como condición la clasificación Minima de Seguridad para optar por la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, por tal motivo este Juzgador otorga el Destino a Establecimiento Abierto ya que el mismo si cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
Así pues, se evidencia que si bien es cierto el Juzgador tomó en consideración el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial N° 5.558 extraordinario de fecha 14 de Noviembre del 2001, a los fines de otorgar el mencionado beneficio, no es menos cierto que lo correcto debió ser la aplicación de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008.
Ahora bien, la última de las normas nombradas y su artículo 500 transcrito ut supra, señala expresamente, que “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte)
En tal sentido, esta Alzada observa que al momento de otorgar el mencionado beneficio el Jurisdicente no tomó en cuenta el tiempo de condena cumplido por el penado de autos para verificar si cumplía los requisitos necesarios para optar al beneficio de destacamento de trabajo, igualmente, consta en actas que el tribunal de la recurrida no realizó computo de pena, aun cuando consta constancia laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, del penado César José Melgarejo Afanador; es por ello que quienes aquí deciden consideran que la decisión objeto de estudio no llena los extremos indicados en el artículo 500 de la norma adjetiva pena vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso de marras es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jenis Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando así la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Debiendo el Tribunal A quo librar la correspondiente orden de aprehensión. Y así finalmente se decide
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jenis Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, o comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, al penado César José Melgarejo Afanador quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal en Ejecución de Robo Agravado en el Grado de Coparticipe, y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 8° 11° y 12° del Código Penal, en perjuicio del Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debiendo el Tribunal A Quo librar la correspondiente orden de aprehensión…”
(Omissis)”
Tal decisión fue notificada a las partes mediante la publicación de la decisión, como se evidencia de los folios 141 y siguientes del cuaderno contentivo del recurso, esperando el lapso para la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la decisión dictada, transcrita ut supra.
En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivit Peñaloza Guerrero, representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en el escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2016, se aprecia que el mismo pretende que esta Corte de Apelaciones proceda a un nuevo recurso de apelación de los alegatos expuestos en el recurso que fue interpuesto en fecha 17 de enero de 2014 y declarado con lugar, revocando la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por este Tribunal Colegiado en fecha 10 de marzo de 2017, transcrita ut supra.
Debe precisarse que, luego dictada dicha decisión, sólo puede realizarse, ante la misma instancia que pronunció aquella, la solicitud de aclaratoria, a efecto de la ampliación o clarificación de los puntos de la decisión que se consideren oscuros o ambiguos, dentro de los tres (03) días de la publicación o notificación de las partes, no siendo éste el caso de autos.
De manera que, al pretenderse interponer nuevamente el recurso de revisión de sentencia, por parte de esta Alzada, de los fundamentos de dicho recurso, a fin de lograr la apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y revoco a la decisión dictada by publicada el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual otorgo el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto comúnmente llamado Destacamento de Trabajo, al penado Cesar José Melgarejo Afanador, quienes aquí deciden estiman que tal pretensión debe ser declarada improponible por inexistente, dado que la misma no se encuentra contemplada dentro de las normas que rigen el proceso penal venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE POR INEXISTENTE la “SOLICITUD DE RECURSO DE APELACION”, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por las Abogadas Giovanna Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente
(Fdo)Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ (Fdo) Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza de la Corte Jueza de la Corte - Ponente
(Fdo)Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-00527/LPR/zaida