REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
.- ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.418.462, plenamente identificada en autos.

DEFENSORAS
.- Abogada ANA MERY CHÁVEZ MORENO y DESIREE MOROS SÁNCHEZ, actuando en carácter de Defensoras Privadas del penado de autos.

FISCALES

.- Abogadas ANA GAMBOA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ANA GAMBOA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen abierto) al penado de autos ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, les dio entrada el 15 de Febrero del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra. Así mismo, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
En fecha 12 de Abril de 2.011, a las 02.40 horas de la tarde, momento en que los funcionarios; sargento Primero Wilian Pérez Belandria, Sargento Primero Richard Alexander Fernández y Sargento Segundo Francisco Parra, adscritos (…) actuando en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio San Cristóbal, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, cuando observaron a la altura de la carrera 17 entre calle 11 y pasaje acueducto de Barrio Obrero, de esta Ciudad de San Cristóbal, dos (02) ciudadanos, uno de sexo masculino y otra persona de sexo femenino, quienes se encontraban al frente de un vehiculo, tipo moto de color azul, es así como el ciudadano al percatarse de la presencia militar, tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual fueron intervenidos por los funcionarios militares, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos Benigno Mantilla y Juan Gamboa, testigos de la Ley del procedimiento cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Publico, en acta de reserva, de conformidad a disposiciones del ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le practicaron una inspección persona al ciudadano Roger Alfredo Peña Jaramillo, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de determinar si ocultaba alguna sustancia u objeto de ilícita procedencia, hallándole en una (01) chaqueta que vestía para el momento, tipo impermeable de color negro, marca Alpine Dessing, específicamente, en uno d los bolsillos cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con el mismo material, siendo hallado uno (01) de los envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, contentivo de restos vegetales, de color pardo envueltos, de olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana; igualmente le encontraron en el bolsillo delantero derecho dos (029 teléfonos móviles, uno de ellos marca Blackberry. Modelo: curve 93000, color negro, PIN 2354EOCC IMEI: (…) posteriormente le solicitaron a la ciudadana que lo acompañaran, que exhibiera el contenido del bolso negro que portaba, accediendo voluntariamente, observando artículos personales como cosméticos, un monedero, llaves y un cepillo para el cabello, seguidamente le solicitaron la documentación personal a la referida ciudadana, quien se identificó como Alejandra Acevedo Gómez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-15503.716, quien manifestó ser la novia del ciudadano Roger Alfredo Peña Jaramillo, a la comisión que su novia no tenia conocimiento de la sustancia que le habían incautado, inmediatamente verificaron por el Sistema Integrado de Información Policial SICOPOLT, a los fines de verificar sus datos, siendo atendidos por el sargento Mayor de Tercera Meza Briceño Pedro, quien se encontraba de servicio en la sede, quien les informó que los referidos ciudadanos no aparecerían solicitados por ante ese sistema y en vista de no hallarle ninguna evidencia de interés criminalístico a la ciudadana Alejandra Acevedo Gómez ni que la relacionara con lo incautado en poder del imputado de marras, consideraron dejarla en libertad, a quien le tomaron la entrevista correspondiente, trasladando el vehiculo (…) siendo de igual manera verificada por ante el Sistema encontrándose sin novedad, procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de este hallazgo, a practicar la detención preventiva del imputado Roger Alfredo Peña Jaramillo quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policial del estado Táchira, a ordenes del Ministerio Publico.

(Omissis)”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 16 Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, mantuvo la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierto) al penado de autos ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis)
ANTECEDENTES
El penado Roger Alfredo Peña Jaramillo, plenamente identificado en autos, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO O(08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, como autos responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del Tribunal de Ejecución para resolver la solicitud de la defensa, se observa de los artículos 471 numeral 1 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que no estamos en presencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada formal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Evidenciando esta Juzgadora en fecha 25/07/2016, revoca al penado de autos, el beneficio de Régimen Abierto, en razón de: “que el referido penado se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario DR Juan Tovar Guedez”. En tal sentido, se observa esta Juzgadora que del análisis efectuado de la presente causa se evidencia que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas pues no se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones ante dicha unidad Técnica…”

Ahora bien, en fecha 31 de Mayo del 2016, fue consignado por el Medico Forense Reconocimiento Medico Legal, mediante el cual informa que valora informe medico de la Dra. Pinto y de la Dora. Maribel Velazquez, donde entre otras cosas refiere que amerita tratamiento continuo y asistencia medica controlada. Informe medico solicitado por este tribunal mediante oficio No. 2960, de fecha 21/09/2015.

Así mismo, la defensa en fecha 03/09/2015, solicita sea revisada la causa en razón de las constantes recaídas de salud de su patrocinado y que sus pernotas sean realizadas en horario diurno y a tal efecto consigna diferentes constancias medicas.

Cabe destacar que el penado cumplió con el beneficio acordado según lo demuestran los informes de fechas 05/05/2014, 01/07/2014, hasta el 24/09/2015, donde el Centro de Residencia Supervisada lo considera evadido, a pesar de su presunta enfermedad de la cual tenia conocimiento el referido centro.

Si bien es cierto, el beneficio le es revocado al penado por una presunta evasión, al no pernotar el penado en el centro de tratamiento comunitario Dr. Juan Tovar Geddes, donde en el informe presentado hace mención a los diferentes reposos médicos consignándolas por ante esa institución, situación que no es negada por la defensa en sus diferentes escritos, esta Juzgadora con base al informe medico forense No 2058, de fecha 21/04/2016, considera que las ausencias del penado son justificadas; en consecuencia lo ajustado a derecho y en razón de la Justicia social que debe impartir los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA considera pertinente mantener el beneficio del REGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 20/11/2013, modificando solo el numeral décimo del dispositivos segundo, es decir, se mantiene en todos y cada uno de sus efectos las condiciones impuestas en su oportunidad, con la siguiente modificación; el penado pernota cinco días a la semana en horario diurno en el referido centro, los días miércoles, jueves, viernes, sábados y Domingos, todo de conformidad con los artículos 49 Constitucional que establece el derecho a la defensa articulo 2 constitucional que establece el estado social de derecho y de justicia, articulo 26 igualmente la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceder a la administración de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZAGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: MANTIENE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado PEÑA JARAMILLO ROGER ALFREDO, plenamente identificado en autos, en todas y cada una de sus partes, salvo la condición impuesta en el numeral 10 del dispositivo segundo de la decisión de fecha 20/11/2013, quedando modificada de los siguiente manera: el penado pernota en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez cinco días a la semana en horario diurno, los días Miércoles, Jueves, Sábados y domingos.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 09 de Septiembre del 2016, las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA DECISION

Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observa que en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal a su digno cargo, emitió decisión, mediante la cual revoco la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, otorgada en fecha 20/11/2013, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código ORGANCIO Procesal PENAL. DE LO QUE SE ENTIENDEN QUE LA DECISION RECURRIDA CINTRAVIENE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 160 del Código Orgánico Procesal penal referente al Pronostico General de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar, por cuando ni el Código orgánico penitenciario contempla la figura de la restitución, reconsideración, de la revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumpliendo de pena.

En otro orden, se observa la deliberada inobservancia en in motivación q las actuaciones contentivas que infringen el fin propio resocializador del estado (Principio de Progresividad), el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en al sociedad. Afirmación sustentada en razón de que ya en fecha 20 de noviembre de 2013, al penado PEÑA JARAMILLO ROGER ALFREDO, le había sido otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto y que teniendo conocimiento pleno a las condiciones impuestas por el Tribunal, el mismo incumplió, es decir no se ajusto positivamente a las normas que de ella devienen, ausentándose del régimen de prueba y pernota, lo cual originó como cos secuencia la revocatoria de esta, justificando, entre otras cosas, su evasión al Centro de Residencia Supervisada Dr. JUAN Tovar Guedez, con reiterados reposos médicos por distintas patologías desde el 21/04/2014 y siendo objeto de once (11) reportes disciplinarios.

En virtud de lo antes indicado, se observó informe evaluativo N° 1617 de fecha 14/12/2015, emitido por el centro antes indicado, en el cual solicitan revocatoria del beneficio, lo que demuestra evidentemente la inadaptabilidad al régimen de prueba, ya que se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, bajo condiciones del tribunal, delegada de prueba designada al caso, y no es el régimen de prueba que debe adaptarse al penado, sino el al régimen como tal, porque sino desvirtúa la esencia y el fin primordial del mismo. Es así como al restituir o reconsiderar tal medida, e crea una inseguridad e inobservancia integral al sistema jurídico y resocializador del estado en la presente causa al emitir un pronunciamiento que contraviene tales normas. En por de ello el mismo legislador venezolano creo la figura de “La Revocatoria” que en materia de ejecución de sentencia se encuentra establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. motivos por los cuales esta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del estado, en cumpliendo a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código Orgánico Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, contraviene el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, a la finalidad propia del sistema penitenciario y Principio de Progresividad, el cual prevé de forma gradual integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad.

Ahora bien, evidentemente estas condiciones deben cumplirse sin menoscabarse el Derecho a la Salud, contemplado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, debiéndose acordar, salvo mejor criterio, quien residente sea valorado de manera urgente por medico especialista en este tipo de patología y certificado oír medico forense, donde indique la gravedad de la enfermedad del penado que el imposibilite pernotar y cumplir con la condiciones impuestas o en su defecto ser hospitalizado de manera inmediata dependiendo de la gravedad del mismo. Todo ello, a fin que se siga cumpliendo con la naturaleza del beneficio in comento.

Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error al reconsiderar, la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que por ella fuera dictada en fecha 25 de julio de 2016, ya que el mismo transgredió esferas fuera de su competencia, en el sentido que cuando el justiciable considera que una decisión emitida por un órgano jurisdiccional le causa un agravio, lo procedente en dichas circunstancias es recurrir en Alzada de dicho dictamen, no puede el Juez señalar como en efecto lo hizo que en vista que se presume que surgieron nuevos elementos que pudieran justificar su ausencia e incumpliendo en el Centro de Residencia Supervisada, pasaba a reconsiderar la revocatoria de la medida de pre-libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO

Ante estas circunstancias considera esta representación Fiscal que en el presente caso es improcedente MANTENER EN EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado PEÑA JARAMILLO ROGER ALFREDO, causa N° (…), toda vez, que viola el principio de inalterabilidad de las Decisiones Judiciales y a la finalidad propia del sistema penitenciario y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones (...) considera esta Representación Fiscal que al restituirse o reconsiderarse el beneficio en mención, sin estar contemplados en la normativa legal, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Por los razonamientos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sea declarado CON LUGAR.
2. Y en vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 16 de agosto de 2016, emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que se RECONSIDERO la REVCATORIA de la formula alternativa de cumpliendo de pena de Régimen Abierto otorgada a PEÑA JARAMILLO ROGER ALFREDO.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIO DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de Septiembre del 2016, la Abogada Ana Mery Chávez Moreno y Desiree Moros Sánchez, actuando en carácter de Defensoras Privadas del penado de autos, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Indicando lo siguiente:
“(Omissis)
Estando de la oportunidad legal para dar contestación a la apelación según consta en notificación de fecha recibida el 21de Septiembre de 2016, por lo que tenemos desde la fecha de la notificación 03 días hábiles para dar contestación al referido recurso de apelación, es decir que el mimo se interpone dentro del lapso de ley correspondiente.

En fecha 09 de septiembre de 2016 se interpuso Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primer instancia Numero Tres en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual ACORDO MANTENER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a nuestro representado Roger Alfredo Peña Jaramillo plenamente identificado en la causa, motivado a que no estamos bajo la presencia de una sentencia con carácter de cosa Juzgada Formal, como lo indica el Tribunal de la causa, es por lo ello que:

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de la Fiscalía cuando alegan que se contraviene el articulo 160 del Código Orgánico Penal, referente al principio general de inalterabilidad de las decisiones Judiciales, en virtud de que mal pudiera mantenerse la revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, si se carece de información necesaria y fundamental para el juzgador, como riela en la causa, el informe nro 2058, agregado en el folio 33, consignado el 21 de mayo de 2016, no fue tomando en consideración, la solicitud por parte de la defensa de las pernotas diurnas por la estuación de salud del penado, en fecha 03 de septiembre de 2015, por cuanto el centro de residencia Supervisada no cuenta con un centro cercano de salud abierto las 24 horas, y ya existe los reposos médicos y exámenes realizados por los médicos que laboran tanto en emergencia del Seguro Social, y ambulatorios, se anexaron al expediente folios 03 al 08 y 36 al 49, situación que debería de conocer la Fiscalía actualmente, por cuanto es de deber llevar seguimiento a las causa que tienen a su cargo, y muy por el contrario la misma hace oposición a esta medida, aun sabiendo de lo que reza en la causa, y que después de un año, es que llega los informes de medicatura Forense.

Es importante destacar Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que el folio 23, se encuentra el informe de comportamiento del penado en el centro de residencia supervisada donde en el área de Salud se menciona que existen informes médicos expedidos por varios especialistas por padecer de enfermedades a nivel estomacal y que le impedían cumplir con las pernotas nocturnas en esa institución, la fiscalía menciona 11 reportes disciplinarios por las mismas razones que se explican anteriormente, cuando es de conocimiento de la delegada de prueba Dra. Janeth Niño, y de la coordinadora de asistencia Jurídica Margiory Sánchez, la solicitud que se habría realizado ante el Tribunal de la causa que era las pernotas diurnas, por ele estado de Salud, y que ellas se encontraban de acuerdo con esta petición, y al redactar el informe evaluativo no hacen mención de esta situación y solicitan la revocatoria del beneficio en cuestión por evasión, y otras causas, como no realizar actives de atención integral, esto vulneraron el derecho constitucional y que esta contemplando en el articulo 85 que es de la salud, es por ellos que la fiscalía no considera lo siguiente:

1.- Que el penado no se negó a cumplir el régimen abierto sino que por el contrario solicito pernotar de día situación acorde con su salud y que el CDI cercano solo esta abierto en esas horas, en caso de ser necesaria su asistencia al mismo.

2.- que la inasistencias al centro de residencia supervisada están en justificadas en el expediente, que la juez al valorare las mismas considero “que las ausencias del penados e pueden catalogar justificadas ya que no es solo l informe medico forense que convalida la situación medica del penado, sino también en las actuaciones cursan diferentes constancias medicas, lo que hace presumir salvo prueba en contrario que ciertamente las ausencias del penado son justificadas.

3.- no estamos en presencia de una sentencia con carácter de cosa Juzgada Formal.
Ciudadanos magistrados solicitamos que se tome en cuenta que se esta violando el derecho a la libertad, a la salud, ya que lo que pretende la fiscalía es privar al penado de cumplir con las condiciones que impuso la honorable Juez de la causa que fue mantener el Régimen abierto y que según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de octubre de 2006 Nro 3067 la cual preciso “… la actuación de los órganos jurisdiccionales deben encaminarse no solo a proteger a todo imputado ( procesado o penado), reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social…”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como también del escrito de apelación interpuesto por las Abogadas ANA GAMBOA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y contestación interpuestas por la defensa técnica, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Las abogadas proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Asimismo, las recurrentes señalan, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2016, revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, otorgada al penado de autos, y que posteriormente en fecha 16 de agosto, el mismo tribunal reconsideró la revocatoria del beneficio in comento, por cuanto a su entender, las ausencias que dieron lugar a la revocatoria, se encuentran justificadas según los diferentes reposos médicos insertos en las actuaciones, manteniendo la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Además, agrega que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio general de inalterabilidad de las decisiones judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar.

Razones estas por las cuales considera la Vindicta Pública, señala que incurrió en un error al reconsiderar, la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que por ella fuera dictada en fecha 25 de julio de 2016, ya que el mismo transgredió esferas fuera de su competencia, en el sentido que cuando el justiciable considera que una decisión emitida por un órgano jurisdiccional le causa un agravío, lo procedente en dichas circunstancias es recurrir en Alzada de dicho dictamen, no puede el Juez señalar como en efecto lo hizo, de que en vista que se presume que surgieron nuevos elementos que pudieran justificar su ausencia e incumpliendo en el Centro de Residencia Supervisada, pasaba a reconsiderar la revocatoria de la medida de pre-libertad.

Finalmente solicita que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sea declarado CON LUGAR, y sea REVOCADA la decisión de fecha 16 de agosto de 2016, emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que se RECONSIDERO LA REVOCATORIA de la formula alternativa de cumpliendo de pena de Régimen Abierto otorgada a PEÑA JARAMILLO ROGER ALFREDO.
Segundo: La Constitución de la República Bolivariana, señala como fines esenciales del Estado, Democrático, Social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…)” y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272: “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471 establece las funciones inherentes al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, de la siguiente forma:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

En este sentido, estima esta Superior Instancia que el Juez de Ejecución tiene como función ejecutar tanto sus decisiones como las de los tribunales de Control y Juicio y velar por el cumplimiento de éstas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estor Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.

De igual forma ha señalado :

“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”

De allí que, es al Tribunal de Ejecución corresponde no solamente conocer la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, siendo que además corresponde todo lo concerniente con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.

En este sentido, estima esta Alzada que los Tribunales de Ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, dentro de una de ellas se encuentra el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo al estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ejecución del otorgamiento o revocatoria de dicho beneficio.

Sobre lo anterior, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde, en esta fase, tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado, siempre que sean procedentes.

De esta manera, el Proceso Penal Venezolano, tiene su basamento en el respeto de los principios de orden procesal, y cuales en suma, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.

Tercero: Esta Alzada procede a la revisión integra de las actuaciones de la causa SP21-P-2011-003408, seguida en contra del ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, en la cual se observa lo siguiente:

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, profirió decisión mediante la cual, otorgó el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibió oficio N° 1039, proveniente de la Centro de Resistencia Supervisada DR. Juan Tovar Guedez, por medio del cual remiten informe relacionado con el penado ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, señalando que el penado de autos se encontraba de permiso, debiendo retornar al centro de pernoctas en horas de la noche, situación que no ocurrió, transcurrida las 72 horas de ausencia prolongada y sin saber su ubicación se presumió su Evasión.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Centro de Resistencia Supervisada DR. Juan Tovar Guedez, consigna oficio N° 0340 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual señala que el ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO incumplió la Medida de Régimen Abierto, solicitando al tribunal que lleva la causa revocarle el beneficio al penado de autos.
Así que, en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión revocando la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al penado ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida observa esta Corte De Apelaciones, que la Juez A quo procedió a Mantener el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, bajo los siguientes términos:

(Omissis)
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Evidenciando esta Juzgadora en fecha 25/07/2016, revoca al penado de autos, el beneficio de Régimen Abierto, en razón de: “que el referido penado se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez….En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado de la presente causa se evidencia que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas pues no se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones ante dicha Unida Técnica…”.

Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2016, fue consignado por el Médico Forense Reconocimiento Medico Legal, mediante el cual informa que valora informe médico de la Dra. Pinto y de la Dra. Maribei Velasquez, donde entre otras cosas refiere que amerita tratamiento continuo y asistencia medica controlada. Informe médico solicitado por este tribunal mediante oficio No. 2960, de fecha 21/09/2015

Así mismo, la defensa en fecha 03/09/2015, solicita sea revisada la causa en razón de las constantes recaídas de salud de su patrocinado y que sus pernotas sean realizadas en horario diurno, y a tal efecto consigna diferentes constancias médicas.

Cabe destacar que el penado cumplió con el beneficio acordado según lo demuestran los Informes de fechas 05/05/2014, 01/07/2014, 21/10/2014, hasta el 24/09/2015, donde el Centro de Residencia Supervisada lo considera evadido, a pesar de su presunta enfermedad de la cual tenia conocimiento el referido centro.

Si bien es cierto, el beneficio le es revocado al penado por una presunta evasión, al no pernotar el penado en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, donde en el informe presentado hace mención a los diferentes reposos médicos consignados por ante esa Institución, situación que no es negada por la defensa en sus diferentes escritos, esta Juzgadora con base al informe médico Forense No. 2058, de fecha 21/04/2016, considera que las ausencias del penado se pueden catalogar de justificadas, ya que no es solo el Informe Médico Forense lo que de alguna manera convalida la situación médica del penado, sino que también en las actuaciones cursa diferentes constancias medicas, lo que hace presumir salvo prueba en contrario, que ciertamente las ausencias del penado son justificada; en consecuencia lo ajustado a derecho y en razón de la Justicia social que debe impartir los Tribunales de la República considera pertinente MANTENER EL BENEFICIO DEL RÉGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 20/11/2013, modificando solo el numeral décimo del dispositivo Segundo, es decir, se mantiene en todos y cada uno de sus efectos las condiciones impuestas en su oportunidad, con la siguiente modificación,: el penado pernotara cinco días a la semana en horario diurno en el referido centro, los días Miércoles, Jueves, Viernes, Sábados y Domingos, todo de conformidad con los artículos 49 Constitucional que establece el derecho ala defensa, artículo 2 constitucional que establece el estado social de derecho y de justicia, artículo 26 igualmente de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceder a la administración de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: MANTIENE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado PEÑA JARAMILLO ROGER ALFREDO, plenamente identificado en autos, en todas y cada una de sus partes, salvo la condición impuesta en el numeral 10 del dispositivo segundo de la decisión de fecha 20/11/2013, quedando modificada de la siguiente manera: el penado pernotara en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez cinco días a la semana en horario diurno, los días Miércoles, Jueves, Viernes, Sábados y Domingos.

(Omissis)

De los extractos de la decisión parcialmente transcritos, observa esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora señaló que le fue revocado el beneficio al penado de autos por la presunta evasión del mismo al no pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, haciendo mención en el informe que consignaron al Tribunal donde solicitan se le revocara la medida, presentado los diferentes reposos médicos consignados por ante esa institución, observando con ello el porque de su inasistencia a dicha institución, situación esta en la cual la Juzgadora considera, y con base al informe médico forense N° 2058, de fecha 21 de abril de 2016, que las ausencias del penado se pueden catalogar como justificadas.

Es así como, se evidencia que la Juez de Ejecución señaló en su motivación que el ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, consigno ante el Centro de Tratamiento todos los informes médicos que consta que el mismo se encuentra en mal estadio de salud, razón por la cual eran las ausencias del penado de autos, mostrando con ello que no estaba evadiendo su responsabilidad.

Además de ello, en fecha 13 de septiembre de 2015, la defensa técnica consigna una seria de informes médicos en la cual consta que el penado de autos se encuentra en grave estado de salud, solicitando al Tribunal que lleva la causa, revise la posibilidad de otorgarle la pernota diurna o cualquier solución que mejor estime conveniente, debido a las continuas recaídas de salud del ciudadano antes mencionado.

De manera que, en el caso bajo estudio esta Alzada considera preciso indicar primeramente que la Jurisdicente procedió a revocar el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO, siendo necesario advertir, que en el caso particular la Juez de la causa no se percato de los diferentes exámenes médicos y reposos consignados por la defensa técnica del penado de autos, aunado a ello también lo señala Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez en su informe haciendo mención de los diferentes reposos médicos consignados por ante esa institución, razón por la cual el ciudadano penado no asistía al Centro de Tratamiento, y en segundo lugar el Tribunal A quo, procede a mantener el mencionado beneficio al penado ya que por ser una razón de salud son sus inasistencias al mencionado Cetro, violando con ello lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penal, ya que “después de ser dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal la haya pronunciado”, situación esta la Juez A quo ejecuto en el caso de carras.

No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe advertir al Tribunal de Ejecución para futuras oportunidades, que las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, por ello no puede el Juez de Ejecución con ligereza decretar la revocación de un beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena sin antes verificar el cumplimiento o no, de las condiciones impuestas con base a la norma adjetiva penal, asimismo, sin antes verificar la variabilidad o el surgimiento de circunstancias que lleven a que el penado o panada falte a ese beneficio por razones ajenas a su voluntad, tal como ocurrió en el caso de marras.

De allí que, la Juez de la recurrida debió conforme a derecho, resolver el incidente procesal tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 475, que preceptúa:

“Incidentes
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”

De lo anterior, debe señalarse que la norma procesal penal prevé un mecanismo mediante el cual el Juez de Ejecución deberá resolver los incidentes que se presenten relativos a la fase de su competencia, tal como la extinción de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario; para garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los penados.

Existiendo un medio a través del cual, el Tribunal de Ejecución pueda analizar las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Pena para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, o para revocar algún beneficio verificando el cumplimiento o no, de las condiciones que fueron impuestas al penado-según sea el caso-, así como también, para que puedan ser ventiladas en el desarrollo de dicha audiencia alguna circunstancia de la cual alguna de las partes tenga conocimiento que esté fuera de la esfera de conocimiento del Jurisdicente.

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogada ANA GAMBOA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto es, por las razones explanas en el íntegro de la presente decisión y no por los motivos señalados por la recurrente.
A tal efecto, se revoca la decisión dictada en fecha 16 agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierto) al penado de autos ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO.
Debiendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolver en Audiencia el incidente procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiando las condiciones impuestas al penado de autos conforme a la norma adjetiva penal, así como también la variabilidad de las circunstancias, con la finalidad de estudiar el mantenimiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena impuesto al ciudadano ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ANA GAMBOA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 16 agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierto) al penado de autos ROGER ALFREDO PEÑA JARAMILLO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Ponente Jueza de Corte




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000393/MCAR.-